Última revisión
27/11/2008
Sentencia Social Nº 624/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 624/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100771
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00624/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100447, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 420 /2008
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Jose Manuel
Recurrido/s: GESTORIA EXTREMADURA,S.XXI,S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 501 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 624
En el RECURSO SUPLICACIÓN 420 /2008, formalizado por el Letrado D. ANDRÉS LÓPEZ RINCÓN, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 30-4-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 501/2007, seguidos a instancia del recurrente, frente a GESTORIA EXTREMADURA, S.XXI, S.L., parte representada por el Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en este procedimiento D. Jose Manuel , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa "Gestoría Extremadura S. XXI, S.L.", desde el 1 de abril de 1.977, con la categoría profesional de Jefe de Departamento y percibiendo un salario mensual de 4.109 euros, incluida la parte proporcional, de pagas extra.- SEGUNDO: Con ocasión de una comunicación cursada por burofax el 27 de septiembre de 2007 por el trabajador de la propia empresa, subordinado en cuanto a su categoría y funciones del demandante, Jorge , denunciando ante la Dirección de la empresa los hechos que se relacionan en aquella comunicación unida como documento Núm. 1 al ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducida, tuvo lugar una reunión en la sede de la propia empresa el día 3 de octubre de 2007, a la que asistieron el Director Gerente de la Entidad, el responsable de Recursos Humanos, el Asesor Jurídico laboral y a la que, previa convocatoria, asistió el aquí demandante. En dicha reunión, que se extendió durante aproximadamente una hora, de 9,30 a 10,30, se le puso de manifiesto a Jose Manuel el contenido de aquella comunicación, así como los documentos que ahora integran el bloque núm. 11 de los aportados por la empresa al acto de Juicio, reconociéndose haber sido extendidos por el mismo. Al propio tiempo se le informó de la decisión de despedirlo, haciéndole entrega de la carta oportuna a dicho efecto y cuyo recibo se negó a firmar. Tras aceptar la realidad de aquellos hechos que se denunciaban en su contra, solicitó el aquí demandante obtener una salida honrosa, por cuyo motivo, de común acuerdo resuelven, y así lo hacen, comparecer ante la UMAC el representante empresarial y el trabajador ese propio día 3 de octubre, en cuyo organismo, tras presentar la papeleta-demanda de conciliación firmada por el demandante, acto seguido se celebra el acto conciliatorio que termina con avenencia con el acuerdo alcanzado y que se refleja en el acta acompañada como documento núm. 1 de la demanda originaria de este proceso, que se da por reproducida.- TERCERO: El demandante desde hace varios años, al menos desde 2.002, viene llevando a cabo los hechos que se denuncian por aquel otro trabajador Sr. Jorge en la comunicación enviada a la empresa por burofax el 27 de Septiembre de 2.007 y que consistía en entregar una notas manuscritas en las que se hacía constar el nombre de un cliente de la gestoría, con el correspondiente número de expediente, un número de referencia inexistente como correspondiente a un determinado Órgano Administrativo, así como una cantidad que era la que solicitaba de los empleados que materialmente llevaban a cabo la gestión, les fueran al demandante abonadas y cuya suma no correspondía a ningún pago efectivo, sino que incorporaba a su patrimonio particular, sumas que los encargados de la gestión justificaban ante la empresa y que por ende eran luego cargadas sobre los respectivos clientes.
De igual manera ha llevado a cabo el aquí demandante la redacción de algunos contratos de alquiler, lo que llevaba a cabo dentro de su jornada de trabajo y en la propia sede de la empresa, sin aperturar expediente de gestión alguno y cuyos honorarios también incorporaba a su patrimonio."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Jose Manuel frente a la empresa GESTORIA EXTREMADURA S. XXI. S.L., ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-9-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda de la que trae causa el presente recurso, de lo cual hemos de dejar constancia en primer término, se ejercitaba acción de impugnación parcial del acuerdo al que llegaron las partes en litigio en el acto de conciliación celebrado ante la UMAC en fecha 3 de octubre de 2007, que resultó con avenencia en los siguiente términos:
"PRIMERO: La parte demandada ofrece a la parte actora, que la acepta, por todos los conceptos de INDEMNIZACIÓN, SALDO Y FINIQUITO la suma de 9.655,27 EUROS. (NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS).
SEGUNDO: El pago de la aludida suma se efectuará de la siguiente forma: EN 24 HORAS EN EL DOMICILIO SOCIAL DE LA EMPRESA.
TERCERO: Ambas partes reconocen la improcedencia del despido, quedando la relación jurídico laboral extinguida en este Acto a todos los efectos legales. Igualmente hacen constar expresamente que con el percibo de la aludida suma la parte actora se da por saldada y finiquitada de cuantos emolumentos pudieren corresponderle por razón de la extinta relación laboral."
Así resulta del acta acompañada por el actor con su demanda como documento número 1 y que el Magistrado de instancia da por reproducida en el hecho probado segundo de la resolución atacada. E impugna dicho acuerdo de forma parcial -lo cual ya es llamativo- conforme al artículo 67.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante la correspondiente acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, invocando la concurrencia de intimidación y error, con sustento por ello, en el artículo 1.265 del Código Civil , que determina que "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo". Solicita la nulidad parcial pretendiendo que se mantenga el reconocimiento por parte de la empresa de la improcedencia del despido, pero que se modifique la indemnización que por tal le corresponde, interesando la que le hubiera correspondido legalmente según la antigüedad y salario que invoca, lo cual, ya de principio, no es acorde con la propia definición de la transacción, concebida en esencia como un negocio en virtud del cual las partes llegan a un acuerdo que pone término al desacuerdo nacido, mediante un acto de "tolerancia" bilateral, es decir cediendo cada una en parte de sus pretensiones, para llegar a un punto común o de concordancia de voluntades, evitando la provocación de un pleito o dando por concluido el ya iniciado (artículo 1.809 del Código Civil ). La sentencia de instancia, en un completo análisis tanto fáctico -documental y declaraciones testificales- como jurídico, llega a la conclusión de que no concurre ni intimidación ni error de clase alguna en el consentimiento prestado por el demandante, desestimando íntegramente la demanda, y frente a dicha decisión se alza el vencido, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación.
SEGUNDO: En los tres primeros motivos de recurso, amparados en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Y, en concreto, en el primero, la modificación del salario declarado en el hecho primero de la resultancia fáctica, sosteniendo el recurrente que el correcto es el que determina en la demanda, 4.750 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras, en lugar del declarado, 4.109 euros, a lo cual hemos de acceder en tanto en cuanto estamos ante un hecho indiscutido por las partes, tal y como se extrae de acta de juicio, en concreto folio 148 de los autos, en el que se hace constar que la demandada no discute el salario, y del folio 2, hecho tercero de la demanda, y así lo reconoce el recurrido en su escrito de impugnación.
En lo que respecta a las modificaciones fácticas que interesa el actor en los motivos segundo y tercero, deben seguir distinto destino. En el segundo solicita se supriman determinados párrafos del ordinal segundo de los hechos declarados probados, a cuyo tenor esta Sala se remite en su redacción originaria que obra en los antecedentes de hecho de la presente resolución, para que se sustituya a partir del contenido de la reunión mantenida el 3 de octubre de 2007 por el trabajador con el Director Gerente de la demandada, el Jefe de Recursos Humanos y el Asesor Laboral, haciendo constar que en lugar de haber reconocido el demandante los hechos que se le imputaban, con los documentos que sustentaban tales hechos, poniéndole de manifiesto la carta de despido, cuyo recibo se negó a firmar, aceptando la realidad y solicitando que se le ofreciera una "salida honrosa, por cuyo motivo, de común acuerdo resuelven, y así lo hacen, comparecer ante la UMAC el representante empresarial y el trabajador ese propio día...", se refiera únicamente que se le informó de la decisión de despedirlo y de las posibles consecuencias legales de la interposición de una querella criminal, siendo dicho motivo por el que suscribió los documentos que le fueron presentados resolviendo la relación laboral y marchándose al médico para una vez finalizada la consulta regresar a la empresa para comparecer ante la UMAC. Y en el tercer motivo, solicita la supresión integra del ordinal tercero, remitiéndose a lo razonado en el motivo anterior, y por considerar que no tienen relación con el objeto de litigio, que según el recurrente no es otro que sí concurrió intimidación y error como vicios que anulan el consentimiento, hecho precisamente en el que se narra, remitiéndonos nuevamente a los antecedentes de hecho de la presente resolución, la actuación que se le imputa al actor y que sustentan la decisión de despedir, actuación grave en todo caso. Intenta dichas modificaciones con sustento en la propia acta de conciliación -en la que evidentemente ambas partes reconocen el despido improcedente, a lo que habría que añadir, según esta Sala, que también acuerdan una determinada indemnización- el análisis de la prueba practicada, y la propia fundamentación jurídica de la sentencia, exponiendo, según su criterio, la sucesión de hechos, con cita de la prueba que estima por conveniente, valorándola según su subjetivo entender, el informe del psicólogo en lo que atañe al trabajador que comunica los hechos a la empresa, y que entre otras cuestiones informa de la situación de acoso al que se ha visto sometido por el demandante, las declaraciones juradas de los empleados de la empresa, que no tuvo tiempo de consultar con un experto su situación laboral, y en definitiva, que no tiene sentido que la empresa llegara a una conciliación sí tenía pruebas suficientes para que su despido fuera declarado procedente, además de la ilegalidad que supone llegar a un acuerdo en tales condiciones, agregando que lo que la empresa pretendía era prescindir de un trabajador con la antigüedad que tenía, sin abonar indemnización alguna.
Ante ello, y para su rechazo íntegro, nos debe bastar remitirnos a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Esta doctrina expuesta ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a decir que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» (sentencia de dicha Sala de fecha 25 de enero de 2005 ), declaración que toma su asiento genérico en la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 ). Consecuencia de ello, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluye que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales». Ello conlleva que la pretendida revisión no puede prosperar, por cuanto que como es sabido, se deduce de lo hasta aquí expuesto y ha sido declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997, 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica.
Conforme a dicha doctrina es obvio que el recurrente no se sustenta las revisiones propuestas en documento del que se deduzca directamente el error padecido por el Magistrado de instancia, sin necesidad de acudir a hipótesis o deducciones mas o menos lógicas pero, en definitiva, subjetivas o de parte. Lo que pretende es que esta Sala examine de nuevo el total probatorio para llegar a las consecuencias que expone, que carecen de sustento alguno, y olvidando que, primeramente, tal y como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 (RCUD 2.709/2007 ), aún cuando nos apartemos del terreno de los hechos que nos ocupa: "La doctrina sobre la intimidación ya esta unificada por nuestra sentencia de 6 de febrero de 2007 (recurso 5479/2005 ), en la que se establece, siguiendo la doctrina anterior fijada en la casación ordinaria (sentencias 8 de junio de 1988 y 1 y 18 de julio de 1988 ) que el hecho de que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de unos hechos graves, que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, dándole la oportunidad de optar por el cese para evitar la adopción de las correspondientes medidas, no significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él por parte de la empleadora, puesto que "para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil , es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella"". Y continua razonando esta sentencia que en estos casos el análisis conjunto de los hechos puede llevar a la conclusión de que fue la intención de evitar esas medidas lo que determinó, en este caso el acuerdo impugnado -y en el supuesto analizado por la resolución del Alto Tribunal, la dimisión- obviando así posibles consecuencias adversas, y explicable dicho acuerdo, precisamente, en atención a la antigüedad del trabajador, que, no olvidemos, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Departamento en empresa dedicada a la actividad de "Gestoría", y que optó ante los hechos que se le imputaban y resultaban probados, por solicita una salida honrosa.
El motivo, pues, no debe prosperar.
TERCERO: En el último motivo de recurso, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se limita el recurrente a denunciar la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que motiva en que, teniendo en cuenta lo expuesto en los precedentes motivos de recurso, y que en la reunión ya citada con los dirigentes de la empresa estuvo el demandante sólo, ha de llegarse a la conclusión, aplicando la prueba de presunciones judiciales, que se le preparó al trabajador lo que se conoce popularmente como una encerrona, amenazándole con la interposición de una querella criminal, que provocó que firmara todo aquello "que le pusieron por delante". Al respecto nos resta remitirnos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho anterior, indicando que no existen hechos base probados para presumir la certeza de lo que pretende el recurrente, sin olvidar, glosando nuevamente al Tribunal Supremo, la exposición de los hechos que se le imputan y el anuncio de poder interponer querella y proceder a un despido disciplinario no suponen intimidación, y no olvidemos que el actor no pretende la nulidad del acto de conciliación, del que dice constituye un fraude e incluso una estafa a la Administración, sino lo que interesa es que se modifique del mismo lo que no le conviene, la cuantía de lo abonado, lo cual en el entorno fáctico que hemos expuesto no tiene cabida.
Es por lo hasta aquí razonado que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 30-4-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 501/2007, seguidos a instancia del recurrente, frente a GESTORIA EXTREMADURA, S.XXI, S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE CONCILIACIÓN, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
