Última revisión
11/09/2009
Sentencia Social Nº 624/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2009 de 11 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 624/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100604
Encabezamiento
RSU 0001437/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1437/09
Sentencia número: 624/09
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1437/09 formalizado por el Sr. Letrado D. Sergio Lusilla Oliván en nombre y representación de Pedro contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1189/08, seguidos a instancia de Dña. Marina frente al citado recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Da Marina , de nacionalidad boliviana y sin permiso de residencia ni trabajo ha prestado servicios en el Bazar Mundo, que regenta D. Pedro desde el 05-05-07 como dependienta a jornada completa y percibía por ello un salario de 500 euros netos.
SEGUNDO.- E1 09-09-08 la demandante fue despedida verbalmente.
TERCERO.- El salario para la categoría de dependiente en el Convenio de Comercio Vario de Madrid es de 12.653 ,40 euros anuales.
CUARTO.- Reclama por impagadas las cantidades que expresa en el hecho 2° de su demanda por los conceptos y periodos que allí se indican.
QUINTO.-Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda formulada por Dª Marina , y condeno a Pedro a que le abone la suma de 3.309,99 euros de principal así como 52,96 euros de interés por mora.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de Marzo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de Julio de 2009 señalándose el día 8 de Septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que estima la pretensión actora sobre reclamación de cantidad se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L., se interesa la modificación de los ordinales 1º y 2º de la sentencia de instancia, según redacción que ofrece, en base a la ausencia de documentos que avalen el relato fáctico de la sentencia, a lo que no se accede, porque la existencia de la relación laboral y el despido verbal del día 9-9-08 no se establecen por el juzgador en base a documento alguno, sino como resultado de la valoración de la testifical conforme a las facultades de libre valoración que le otorga el art. 97.2 L.P.L ., concediendo especial relevancia a los testimonios de los Sres. Casimiro y Guillermo , todo ello en los términos que se especifican en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración del art. 217 LEC , pretensión que no puede tener favorable acogida, una vez establecidos los hechos que recogen los ordinales 1º y 2º, sin que la prueba testifical sea medio idóneo para modificar en Suplicación los hechos probados de la sentencia, por lo que resulta irrelevante que el recurrente otorgue mayor poder de convicción a los testigos de la parte demandada, debiéndose aplicar en consecuencia el salario previsto en el Convenio tal como se concreta en el fundamento de derecho 2º sin que se cuestionen los parámetros de cálculo y su resultado.
TERCERO.- De conformidad con el art. 233.1 L.P.L ., desestimado el recurso se han de imponer las costas a la parte recurrente fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número 1189/08, seguidos a instancia de Dña. Marina frente al citado recurrente, en reclamación de cantidad. CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios de la parte recurrida en trescientos euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
