Sentencia Social Nº 624/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 624/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 83/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 624/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100224

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00624/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103363

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000083 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000227 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Rafael

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 83/14

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 624/14

En el Recurso de Suplicación número 83/14, interpuesto por D. Rafael , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha diez de septiembre de dos mil trece , en los autos número 227/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rafael , asistido por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Rocío Báez Romero, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Rafael , nacido el día NUM000 de 1.986, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de mecánico de mantenimiento eólico, en situación de desempleo desde febrero de 2.012, presentó, el día 4 de diciembre de 2.012, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de diciembre de 2.012, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución acordando denegar a D. Rafael el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando D. Rafael reclamación administrativa previa, en fecha 8 de febrero de 2.013, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete Resolución, de fecha 19 de febrero de 2.013, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello al no desvirtuar el recurrente 'en su escrito los fundamentos que sirvieron de base a la Resolución recurrida'.

TERCERO.- D. Rafael presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 17 de diciembre de 2.012, ratificado en 13 de febrero de 2.013, un cuadro clínico residual consistente en 'Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada', presentando como limitaciones orgánicas y funcionales 'Grado funcional 2: limitación para actividades con reglamentación que exijan un nivel de audición mejor', proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 12 de diciembre de 2.012, refleja que D. Rafael presenta un 'Estado General: Bueno.' y 'Marcha: Estable', resultado a la exploración por aparatos, en concreto, al Oído 'Tono conversacional elevado, lee los labios. No lleva prótesis auditivas. Refiere se las están realizando', siendo las Deficiencias Más Significativas que presenta 'Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'susceptible de adaptación de prótesis auditivas', su evolución 'cronicidad' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Grado funcional 2: limitación para actividades con reglamentación que exijan un nivel de audición mejor', reflejando, igualmente, que D. Rafael 'actualmente refiere: no poder realizar su trabajo habitual por su sordera que le impide trabajar con la seguridad necesaria'. Asimismo, en el apartado de antecedentes se refleja 'sordera brusca en oído derecho en el año 2.008'.

D. Rafael , en abril de 2.009, fue diagnosticado por Consultas Externas del Servicio de Otorrinolaringología del C.H.U.A. de hipoacusia mixta bilateral de predominio derecho progresiva idiopática, siendo ingresado en el C.H.U.A., en noviembre de 2.011, por presentar 'sordera brusca oído izquierdo'.

D. Rafael presenta, según informe médico de Consultas Externas del Servicio de Otorrinolaringología del C.H.U.A., de fecha 1 de febrero de 2.013, 'hipoacusia sensorial por hipoacusia brusca bilateral asincrónica de grado severo en oído derecho con 60 % pérdida y de grado moderado en oído izquierdo con 40 % de pérdida'

QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 840,08 € mensuales, con efectos de fecha 18 de diciembre de 2.012, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.

SEXTO.- D. Rafael ha prestado servicios para el empresario individual D. David desde el día 21 de marzo de 2.013 hasta el día 31 de marzo de 2.013.

Con anterioridad, D. Rafael prestó servicios para la empresa 'Electro Moti de Motilla, S.L.', dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, desde el día 10 de marzo de 2.010 al día 20 de marzo de 2.010, y, desde el día 12 de abril de 2.010 al día 6 de febrero de 2.012.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 10-9-13 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo ordinal con objeto de incluir la mención a una pretendida operativa de trabajo, designando para ello el primer documento del ramo de prueba de la parte demandada. La indicada pretensión debe rechazarse primero porque el documento no es idóneo, al consistir en una mera fotocopia que no puede servir de soporte por sí sola al indicado fin de acuerdo con el consolidado criterio judicial al respecto. Y segundo porque de la referida operativa no se deriva la obligación de realizar el trabajo de cierta manera inexcusable, sino solo una posibilidad abierta según las circunstancias.

En segundo lugar se intenta nuevamente la introducción de un nuevo ordinal, en este caso para hacer constar unos valores de pérdida auditiva, designando para ello el documento obrante al folio 64 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en el informe de un audioprotesista. También debe rechazarse esta pretensión, ya que un solo informe del tipo indicado, esto es, debe suponerse que de finalidad acotada, no puede hacerse valer de manera aislada frente al conjunto de todos los informes y antecedentes médicos de los que ha dispuesto la juzgadora de instancia, que los ha laborado con arreglo a los criterios de la sana crítica, sin que pueda sustituirse su objetivo e imparcial criterio por el subjetivo e interesado de la parte.

TERCERO: En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica invocando la infracción de los arts. 136 , 137.3 y 137.4 de la LGSS , así como art. 25 de la LPRL 31/1995 de 8 de noviembre, por entender en lo sustancial que debió de declararse al interesado en situación de invalidez permanente total, o subsidiariamente parcial.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada con carácter subsidiario es la parcial, esto es, aquella que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS invocado, 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico en sus fundamentos de derecho, el interesado padece una hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, con tono conversacional elevado (lee labios), susceptible de adaptación de prótesis auditivas, presentado un 'grado funcional 2, con limitación para actividades con reglamentación que exijan un nivel de audición mejor'.

Partiendo de tal información, no evidenciamos de qué manera la descrita patología pueda interferir en el normal desarrollo de la profesión del interesado como mecánico de mantenimiento eólico, considerando varias circunstancias relevantes. La primera, y a la vista de algunas de las afirmaciones del recurso, que no existe el más leve indicio de que concurran también manifestaciones vertiginosas, que ni siquiera se menciona. La segunda, que como se afirma expresamente en la sentencia de instancia, la dolencia en cuestión es preexistente al inicio de su actividad en el parque eólico, que no se ha impedido, como tampoco la prestación de servicios en empresas de instalaciones eléctricas, sin que conste una agravación significativa desde el momento inicial de la afectación, que se define como de aparición brusca, hasta la actualidad. Y tercero, que existe la posibilidad de implantación de prótesis auditivas, de cuyo efecto último no se informa pero que normalmente deberán mejorar la capacidad auditiva del interesado.

Desde otro punto de vista, conviene también recordar que como señala igualmente el TS en su st. de 26-6-91, las operaciones valorativas que venimos realizando deben producirse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo. Decimos esto porque ciertos condicionantes personales de los trabajadores pueden hacer preciso algún tipo de medida de adaptación de su puesto de trabajo o de protección específica, pero solo pueden alcanzar un rango suficiente para incidir en lo que ahora nos ocupa si verdaderamente se anula la funcionalidad laboral en la categoría de la que se trate, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

Por lo demás, debemos también recordar nuestro constante criterio en el sentido de que para el reconocimiento de la invalidez permanente parcial no resulta suficiente con una mera alegación genérica de limitada afectación de la funcionalidad, sino que es preciso que la parte identifique, al menos indiciariamente, y salvo que se derive por su propia naturaleza del tipo de trabajo y/o enfermedad, lo que no es el caso, en qué consiste la parcial limitación, en relación a qué concretas tareas, o partir de qué momento de la jornada laboral se producen. Y nada de ello ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que no hemos podido individualizar de qué manera podría producirse algún tipo de concreta limitación para el trabajo habitual, ni de manera plena ni de manera parcial.

En consecuencia, el criterio de la magistrada de instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello la desestimación del recurso presentado, y la correlativa confirmación de la resolución combatida.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Rafael contra la sentencia dictada el 10-9-13 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0083 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinte de mayo de dos mil catorce.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________ .- Doy fe.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinte de mayo de dos mil catorce . Doy fe.


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