Sentencia Social Nº 624/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 624/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 198/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 624/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100414


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0028170

Procedimiento Recurso de Suplicación 198/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid 1447/2012

Materia: Despido

J.S.

Sentencia número: 624/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 198/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en sus autos número 1447/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a D. Doroteo y MINISTERIO FICAL, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero.- D. Alfredo , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de D. Doroteo , mayor de edad y con NIF NUM001 , desde el día 4-11-2007 con la categoría profesional de conductor de taxi a tiempo completo. La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo nacional del sector del Autotaxi.

D. Doroteo , como titular de una licencia de taxi, ha tenido dos trabajadores destinados en la conducción del taxi, siendo D. Alfredo uno de ellos, el cual ha prestado servicios en horas diurnas. D. Alfredo y el otro trabajador contratado para la conducción del taxi en horario de noche, estacionaban al final de sus respectivas jornadas el vehículo en un estacionamiento sito en la calle Pablo Neruda de Madrid, para que pudiera cogerlo el otro trabajador al inicio de su jornada, que no se solapaban ni eran continuadas. Una vez finalizada la jornada diaria de un conductor el vehículo quedaba a disposición de éste para que desarrollara su jornada pactada de 8 horas.

Durante la vigencia de la relación laboral y, a raíz de la modificación del régimen del taxi en Madrid, el vehículo pasó de poder permanecer 12 horas en circulación con un mismo conductor a 9 horas. Igualmente, el vehículo quedó sometido a un régimen de turnos, de forma que no podía circular los miércoles y fines de semana alternos. A partir de esta nueva normativa del taxi que limitaba el tiempo de conducción de los conductores, se estableció un sistema de registro en los taxímetros tendentes a garantizar el cumplimiento de esta medida y que provoca que el registro de inicio de la jornada se refleje con cinco minutos de retraso, respecto al momento real de comienzo de la jornada.

La jornada laboral de D. Alfredo comienza a las 8:00 horas de la mañana.

Al inicio de la relación laboral las partes pactaron en contrato un salario mensual de 823,36 euros brutos. En 2012, con arreglo a este pacto salarial, D. Alfredo ha venido percibiendo un salario mensual de 1.007,33 euros, incluido prorrateo de pagas extras. El salario se ha abonado semanalmente en metálico, firmando D. Alfredo , al final de cada mes la nómina correspondiente.

Segundo.- El día 9-6-2010 D. Doroteo entregó a D. Alfredo escrito en el que le solicitaba que fijara las fechas para el disfrute continuado de sus 31 días de vacaciones.

Tercero.- El día 22-9-2011 D. Doroteo entregó a D. Alfredo escrito en el que le imponía una sanción de. amonestación escrita por incumplimiento reiterado del horario de entrada en el trabajo.

El día 9-5-2012 D. Doroteo entregó a D. Alfredo carta imponiéndole una sanción de amonestación escrita por la comisión de una falta leve por varias faltas de puntualidad en el trabajo (los días 3, 4, 6 y 7 de mayo de 2012). En ese momento se le apercibió por escrito que de repetirse los hechos podría llegar a imponerse la sanción de despido.

No consta que D. Alfredo impugnara estas sanciones.

Cuarto.- Durante los siguientes días del mes de septiembre de 2012, D. Alfredo inició su jornada a las siguientes horas:

Día 3: a las 8:05 horas de la mañana.

Día 4: a las 8:04 horas de la mañana.

Día 6: a las 8:08 horas de la mañana.

Día 7: a las 8:06 horas de la mañana.

Día 10: a las 8:04 horas de la mañana.

Día 11: a las 8:13 horas de la mañana.

Día 13: a las 7:58 horas de la mañana.

Día 14: a las 8:02 horas de la mañana.

Día 16: a las 8:07 horas de la mañana.

Día 17: a las 8:15 horas de la mañana.

Día 18: a las 8:12 horas de la mañana.

Día 21: a las 8:15 horas de la mañana.

Día 24: a las 8:17horas de la mañana.

Día 27: a las 8:12 horas de la mañana.

Día 28: a las 8:15horas de la mañana.

Día 30: a las 8:08 horas de la mañana.

Durante los siguientes días del mes de octubre de 2012, D. Alfredo inició su jornada a las siguientes horas:

Día 1: a las 8:08 horas de la mañana.

Día 2: alas 8:10horas de la mañana.

Día 4: a las 7:56 horas de la mañana.

Día 5: a las 8:14horas de la mañana.

Día 6: a las 8:06 horas de la mañana.

Día 8: a las 8:09 horas de la mañana.

Día 9: a las 8:42 horas de la mañana.

Día 11: a las 8:00 horas de la mañana.

Día 12:a las 8:28 horas de la mañana.

Día 14: a las 8:12 horas de la mañana.

Día 15: a las 8:22 horas de la mañana.

Día 16: a las 8:15 horas de la mañana.

Día 19:a las 10:30 horas de la mañana.

Día 20: a las 8:10 horas de la mañana.

Día 26: a las 8:35 horas de la mañana.

Día 29: a las 8:09 horas de la mañana.

Quinto.- El día 8-11-2012 D. Alfredo recibió carta de D. Doroteo con el siguiente contenido: 'Pongo en su conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 55.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores que esta empresa ha acordado imponerle la sanción de despido con efectos de fecha 8 de noviembre de 2012, y por los motivos que a continuación se expresan.

Los motivos en que radica dicha decisión consisten en las faltas de puntualidad los días 3, 4,6,7,10,11,13,14,16,17,18,21,24,27,28 y 30 de septiembre de 2012; 1,2,4,5,6,8,9,11,12,14,15,16,19,20,26 y 29 de octubre 2012. Habiéndole requerido varias veces por escrito que modificara su actitud haciendo caso omiso, además de provocar un grave perjuicio a su compañero de trabajo.

Los anteriores hechos están previstos en el artículo 54.2 a) del ET , citados como faltas laborales muy graves justificativas de la sanción de despido que se le impone así como el artículo 42 c punto 4 las faltas de puntualidad no justificadas durante diez días o más en un mes o durante 20 días en un semestre del convenio nacional del sector del autotaxi.

Lo que le comunicamos a los efectos y en cumplimiento de la normativa citada. Por lo que le rogamos proceda de inmediato a devolver las llaves del vehículo así como la documentación del mismo'.

Sexto.- No consta que D. Alfredo ostente o haya ostentado en el año anterior a noviembre de 2012 la condición de representante legal de los trabajadores. No consta su afiliación a ningún sindicato.

Séptimo.- El día 7-12-20 12 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 28-12-2012 sin avenencia. El día 7-12-2012 se presentó demanda.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Previamente a examinar el fondo del litigio, la Sala debe pronunciarse acerca de la prueba documental que el recurrente pretende incorporar (punto octavo de su escrito de recurso). Se trata de diferentes pronunciamientos judiciales que dice no pudo aportar en el momento procesal oportuno, más sin justificar en modo alguno la causa de tal impedimento. Y dado que se trata de resoluciones con data muy anterior a la celebración del juicio, lo que permitía una disponibilidad efectiva, se impone la desestimación de lo postulado.

SEGUNDO.- La dirección letrada de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que impugna la redacción del Hecho Declarado Probado Primero, para el que ofrece la siguiente redacción alternativa:

'PRIMERO.- D. Alfredo , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de D. Doroteo , mayor de edad y con NIF NUM001 , desde el día 4-11-2007 con la categoría profesional de conductor de taxi a tiempo completo. La relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo nacional del sector del Autotaxi.

D. Doroteo , como titular de una licencia de taxi n° NUM002 , ha tenido dos trabajadores destinados a la conducción del taxi, siendo D. Alfredo uno de ellos, el cual ha prestado servicios en horas diurnas, y el otro trabajador contratado para la conducción del taxi en horario de noche. Los trabajadores estacionaban al final de sus respectivas jornadas laborales el vehículo en un estacionamiento sito en la calle Pablo Neruda de Madrid, para efectuar el cambio de turno al inicio de su jornada laboral, que era continua. Una vez finalizada la jornada laboral diaria de un conductor el vehículo quedaba a disposición de del otro trabajador para que desarrollara la jornada impuesta por el empresario, superior a convenio y a las propias limitaciones impuestas por el Excmo Ayuntamiento de Madrid.

Una vez finalizada la jornada diaria de un conductor el vehículo quedaba a disposición de este para que desarrollara la jornada impuesta por el empresario, superior a convenio y a las propias limitaciones impuestas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, superando ampliamente el horario de trabajo legal de 8 horas, haciendo de manera habitual horas extraordinarias impuestas por el empresario, y superando por conductor más de las 9 horas de circulación diaria, al que hay que añadir como tiempo de trabajo el tiempo de paradas.

Durante la vigencia de la relación laboral y, a raíz de la modificación del régimen del taxi en Madrid, el vehículo pasó de poder permanecer 12 horas en circulación con un mismo conductor a 9 horas de tiempo de circulación, más el tiempo de trabajo. Igualmente, el vehículo quedó sometido a un régimen de turnos, de forma que no podía circular los miércoles y fines de semana alternos. A partir de esta nueva normativa del taxi que limitaba el tiempo de conducción de los conductores, se estableció un sistema de registro en los taxímetros tendentes a garantizar el cumplimiento de esta medida y que provoca el registro de inicio de la jornada se refleje con cinco minutos de retraso, respecto al momento real de comienzo de la jornada.

El salario mensual conforme convenio era de 823,36 euros brutos, más prorratas de pagas extras. En 2012, con arreglo a este, D. Alfredo ha tenido un salario mensual en nómina de 1.007,33 euros, incluido prorrateo de pagas extras. El salario real del trabajador se realizaba por el sistema de retribución del 50% de recaudación, realizando una jornada laboral de 12 horas diarias, y se abonaba semanalmente en metálico, firmando el trabajador las nóminas correspondientes en los términos de un desarrollo irregular de la relación laboral' .

Diversas consideraciones conllevan el fracaso de la redacción propuesta: por una parte, los contenidos subjetivos y de valoración de parte que contiene, y, por otra, que la actual redacción resulta de la apreciación objetiva de los distintos elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral (también testifical), de conformidad con lo prevenido en el artículo 97 del mismo texto procesal.

La jurisprudencia marca las pautas revisoras, señalando que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

En cuanto a la valoración de la prueba -lo recuerda la Sala entre otras en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 ( ROJ: STSJ M 12089/2012 ), la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero , 26/93 de 25 enero ) ha señalado que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, y que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de Febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero ).

Y dado que aquellas exigencias, como se adelantó, no se cumplen en la formulación del presente motivo, procede su desestimación.

Con igual cobertura procesal se suplica la revisión del HP 4º, con el fin de que su redacción sea la que sigue:

'Cuarto.- Durante los siguientes días del mes de septiembre y octubre de 2.012 D. Alfredo inició y terminó su jornada laboral a las siguientes horas, y con el siguiente tiempo real de conducción del vehículo:

SEPTIEMBRE 2012

Entrada Trabajo Salida Trabajo Tiempo de conducción

Día 3: 8:05 h mañana

Día 4: 8:04 h mañana 19,39 h tarde 8 horas y 49 minutos

Día 6: 8:08 h mañana 19,39 h tarde 7 horas y 44 minutos

Día 7: 8:06 h mañana 19,36 h tarde 8 horas y 29 minutos

Día 10: 8:04 h mañana 20,04 h tarde 8 horas y 27 minutos

Día 11: 8:13 h mañana 18,42 h tarde 8 horas y 45 minutos

Día 13: 7:58 h mañana 19,55 h tarde 8 horas y 27 minutos

Día 14: 8:02 h mañana 19,39 h tarde 8 horas y 58 minutos

Día 16: 8:07 h mañana 19,19 h tarde 11 horas y 40 minutos

Día 17: 8:15 h mañana 20,11 h tarde 8 horas y 17 minutos

Día 18: 8:12 h mañana 20,27 h tarde 8 horas y 37 minutos

Día 21: 8:15 h mañana 20,00 h tarde 8 horas y 27 minutos

Día 24: 8:17 h mañana 19,19 h tarde 8 horas y 23 minutos

Día 27: 8:12 h mañana 19,19 h tarde 9 horas y 8 minutos

Día 28: 8:15 h mañana 18,11 h tarde 8 horas y 42 minutos

Día 30: 8:08 h mañana 19,31 h tarde 11 horas y 34 minutos

OCTUBRE 2012

Entrada Trabajo Salida Trabajo Tiempo de conducción

Día 1: 8:05 h mañana

Día 2: 8:10 h mañana 18,57 h tarde 8 horas y 50 minutos

Día 4: 7:56 h mañana 19,20 h tarde 8 horas y 42 minutos

Día 5: 8:14 h mañana 17,21 h tarde 9 horas y 2 minutos

Día 6: 8:06 h mañana 19,24 h tarde 11 horas y 20 minutos

Día 8: 8:09 h mañana

Día 9: 8:42 h mañana 19,33 h tarde 8 horas y 28 minutos

Día 11: 8:00 h mañana 19,32 h tarde 9 horas y 26 minutos

Día 12: 8:28 h mañana 19,03 h tarde 8 horas y 26 minutos

Día 14: 8:12 h mañana 19,30 h tarde 11 horas y 43 minutos

Día 15: 8:22 h mañana 20,27 h tarde 9 horas y 43 minutos

Día 16: 10:30 h mañana 19,56 h tarde 9 horas y 49 minutos

Día 19: 8:10 h mañana 19,23 h tarde 7 horas y 50 minutos

Día 20: 8:35 h mañana 19,29 h tarde 11 horas y 47 minutos

Día 26: 8:09 h mañana 18,49 h tarde 8 horas y 48 minutos

Día 29: 8:09 h mañana 18,49 h tarde 9 horas y 2 minutos

El taxímetro inicia su funcionamiento 5 minutos después de ser el puesto en funcionamiento por el trabajador, por razones de normativa legal y técnico, por lo que la jornada laboral del trabajador se inicia todos los días con 5 minutos de antelación a la hora consignada en los tickets de taxi diarios de trabajo.

El registro del taxímetro establece el tiempo que el taxímetro ha estado encendido en minutos, sin contabilizar el tiempo de espera del vehículo, en paradas de taxis en estaciones, aeropuertos y hoteles, en los cuales el vehículo se encuentra estacionado con el motor apagado, y el taxímetro no funciona, que también es tiempo efectivo de trabajo'.

En el precedente motivo se recordaba que la modificación del hecho combatido debe tener trascendencia para la fundamentación del fallo, de modo que no cabrá revisar el relato fáctico si aquélla no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo. Por ello, y a pesar de lo argumentado por el recurrente, no cabe acceder a lo instado, habida cuenta de que el contenido propuesto desdibuja el objeto de la Litis, que no es otro que un despido de naturaleza disciplinaria. A ello se sumaría otra consideración, así la carencia de literosuficiencia del elemento probatorio invocado.

TERCERO.- En los motivos tercero y cuarto del recurso, con adecuado encaje procesal en el artículo 193 c) LRJS , denuncian la infracción de los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , 108 LRJS , 24.1 CE , junto a la doctrina jurisprudencial que relaciona, sosteniendo en esencia que la carta de despido tiene un contenido genérico, inconcreto e indefinido, causante de indefensión.

Los requisitos que debe contener dicha comunicación los explicitaba la Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2013 (ROJ: STSJ M 15696/2013 ): en relación con el propio acto extintivo, en la comunicación el empresario deberá expresar las circunstancias que la motivan ( artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ), o lo que es lo mismo indicará aquellos hechos en los que basa su decisión de resolver el contrato de trabajo. Con ello se garantiza el que el trabajador pueda articular su defensa ante los Juzgados y Tribunales, en el caso de impugnar aquella decisión. Garantía que viene a estar reforzada con la delimitación del debate procesal mediante la regla que se impone en el apartado 2 del art. 105, citado. Este precepto es interpretado por la jurisprudencia de manera flexible, y en función de la necesidad, antes reseñada, de impedir que el contenido de la comunicación de despido ocasione indefensión procesal al trabajador demandante, por no tener conocimiento suficiente de los incumplimientos contractuales que se le imputan por el empresario y, además, impidiendo que otros motivos distintos de los recogidos en la carta de despido puedan invocarse en el acto de juicio, al que el demandante acude con los medios de defensa que considera oportunos para combatir el contenido de la carta de despido. al empresario no se le admitirán otros motivos de oposición a la demanda que los indicados en la comunicación escrita del despido. Esta limitación se extenderá al juez, que no podrá introducir en la sentencia hechos diferentes a los comprendidos en ella.

En este caso tampoco se aprecia esa infracción. Del examen del propio contenido de la carta se infiere la plasmación de las circunstancias necesarias y suficientes para que el trabajador conociese las razones o motivos que han conducido a que el empleador adoptara la decisión extintiva, y articular correlativamente la oportuna defensa. Aquella identifica de manera pormenorizada los días en los que se imputa una reiterada falta de puntualidad, sin que sea exigible que concrete todos los tramos temporales dentro de cada uno de aquellos, pues, no se olvide, la puntualidad en el trabajo consiste en observar el cuidado y diligencia en el ingreso al mismo, y si éste se fijó a las ocho de la mañana (hecho probado primero), quedando reflejado en el taxímetro su registro, fácilmente se colige que la imputación versa sobre la inasistencia en tal momento puntual durante los días perfectamente relacionados en la comunicación extintiva, con la consiguiente y plena capacidad de proposición de los oportunos medios frente a ella.

Decaen estos dos motivos de suplicación.

CUARTO.- Por su parte, los motivos quinto y séptimo -ex art. 193 c) LRJS - se formulan materialmente con fundamento en los artículos 55 y 56 del Et , que regulan el despido nulo o subsidiariamente improcedente, en relación con el art. 108 LRJS , argumentando el recurrente que la empresa impone al trabajador una jornada y horario laboral diario muy superior al legalmente establecido ( art. 34 ET y Convenio Colectivo Nacional para el sector del Autotaxi). Relaciona igualmente sentencia de este Tribunal, que no alcanza el valor jurisprudencial exigible por el primero de los preceptos invocados.

Debe ponerse de relieve en este punto que la Litis versa sobre el despido acaecido por reiteradas faltas de puntualidad en el trabajo, y no acerca de una reclamación por exceso de jornada. No es objeto del presente procedimiento una petición por realización de horas extraordinarias -véase al efecto el propio contenido de la demanda formulada y su suplico-. De esta manera, el examen actual ha de circunscribirse a la causa misma del despido, no enervada por eventuales prolongaciones de horario (que podrían dar lugar, en su caso, a la correspondiente petición y necesaria acreditación por el trabajador en diferente procedimiento).

No ha infringido la juzgadora de instancia tales preceptos. Antes al contrario, ha centrado adecuadamente el debate, con presupuesto en la demanda interpuesta por el actor, analizando la concurrencia de la causa imputada en la carta de despido: reiteradas faltas de puntualidad en el trabajo, que en modo alguno podrían resultar justificadas por la invocada realización de un horario superior, máxime cuando de la prueba de interrogatorio, que refiere expresamente la sentencia impugnada y cuya valoración le compete en exclusiva, resultó el reconocimiento por el actor de la limitación del número de horas de circulación y de los días en los que el taxi podía estar de servicio.

Se desestiman aquellos motivos.

QUINTO.- En el sexto apartado de suplicación, también destinado a la censura jurídica de fondo, se justifica en lo prevenido en el artículo 217 y 4 de la LEC , en relación con los arts. 90 y ss y cc y DA1ª LRJS , relativos a las reglas de valoración de las pruebas, art. 24 CE , 26 ss y cc ET, 28, 32 y 35 ss y cc del Convenio Colectivo.

El recurrente incide también en este motivo en la realización de horas extraordinarias, en el horario de salida del trabajo, y en la inadecuada valoración de la carga probatoria -igualmente en materia de salario, pero sin que paralelamente desarrolle respecto de éste ninguna petición concreta-, cuando su objeto debe resultar limitado a la imputación de repetidas faltas de puntualidad en el trabajo, de forma que han de resultar excluidas del enjuiciamiento en suplicación las referencias o alusiones acerca de las actuaciones respecto de otros trabajadores y aquellas dirigidas a una eventual realización de jornadas superiores, totalmente ajenas al actual, al igual que la carencia de conexión de las alegaciones acerca de reserva de acciones reflejadas en otro de los puntos de suplicación.

No se observa vulneración ninguna acerca de las reglas de valoración de las pruebas por parte de la Magistrada a quo. Se alcanzó la convicción judicial objetiva en base al elenco probatorio practicado en este litigio -interrogatorio, testifical y testifical-, destacando, respecto del núcleo esencial del mismo, la acreditación de hasta 25 faltas de puntualidad en los meses de septiembre y octubre de 2012 -el HP 4º detalla las horas de entrada en el trabajo y fácilmente se colige el retraso reiterado en el ingreso, cuando la jornada laboral debía iniciarse a las 8:00 de la mañana-, reflejadas en el sistema instalado en el taxímetro (se precisa así mismo el descuento de los cinco minutos aclarado en el acto del juicio, de puesta en marcha). El propio recurrente reproducía exactamente, en la propuesta alternativa al ordinal cuarto, todo el iter temporal de la impuntualidad.

Dicha conducta del actor resulta incardinable en lo prevenido en el artículo 42 c) de la normativa convencional, que contempla como falta muy grave las faltas no justificadas de puntualidad durante diez días o más en un mes o durante 20 días en un semestre, y resulta plenamente proporcionada la sanción de despido que acordó el empleador, y que ha sido confirmada por la sentencia de instancia, pues recuérdese igualmente que el trabajador había sido amonestado con anterioridad (dos veces por escrito) por la comisión de varias faltas leves de puntualidad y advertido o apercibido de que podría llegar a imponerse la sanción de despido para el caso de repetirse los hechos (incombatido ordinal tercero).

La plena conformidad a derecho de la sentencia impugnada determina su confirmación y la correlativa desestimación del recurso interpuesto,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha quince de octubre de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a D. Doroteo y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0198-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000019814 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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