Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 624/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2016 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 624/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100545
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150005144
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 155/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 382/2015
Recurrente: Santiago
Representante:
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:LETRADO INSS
Sentencia Nº 624/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 382-15, que ha tenido entrada en esta Sala el 4 de febrero de 2016, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DON
Santiago , bajo la dirección del graduado social don Carmelo León Miñana, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de julio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero: D. Santiago , mayor de edad, nacido el día NUM000 -53, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General.
Segundo: El actor el día 16-10-14 solicitó de la Dirección Provincial del I.N.S.S. el reconocimiento de la pensión de invalidez y el 3-3-15 emitió dictamen el equipo médico del E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: malformación de Chiari tipo I limite, discopatías cervicales con estenosis leve de canal C5-C6 y C6-C7, hipotensión intracraneal, situación clínica actual estabilizada.
Tercero: El día 10-3-15 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo de pintor derivado de enfermedad común y el 13-3-15 recayó resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en la que, acogiendo la citada propuesta, se declaró al actor en la situación expresada de incapacidad permanente total para su trabajo habitual con efectos desde el día 10-3-15.
Cuarto: Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el día 22-4-15 que fue desestimada por resolución de 4-5- 15.
Quinto: El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: malformación de Chiari tipo I limite, discopatías cervicales con estenosis de canal C5-C6 y C6-C7 en seguimiento por neurología, hipotensión intracraneal, situación clínica actual estabilizada, obesidad, SAOS en tratamiento con CPAP desde hace 4-5-años .
Sexto: La base reguladora asciende a 1867,54 €.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del catorce de abril de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO:
Al amparo del
artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Santiago alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que los diagnósticos principal y secundarios contenidos en los Informes Neurológico emitido por el doctor Constantino el 24 de abril de 2013 (folios 70 a 75) y el 16 de febrero de 2015 (folios 92 a 95) son compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que los Informes Neurológicos emitidos por la doctora María Teresa el 5 de agosto de 2013 (folios 78 y 79) y el 5 de abril de 2015 (folio 96) son compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la lesión troncoencefálica diagnosticada en la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por el doctor Humberto el 9 de julio de 2015 (folios 121 y 122) es de fecha muy posterior a la del hecho causante y, en cualquier caso, es compatible con la hipotensión intracraneal que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el TAC sin contraste IV de tórax de 9 de abril de 2013 (folio 68) y la Resonancia Magnética sin contraste IV de columna emitida el 4 de octubre de 2014 (folio 82) diagnostican litiasis de riñón izquierdo y paniculitis mesentérica, patologías de riesgo no directamente incapacitantes cuya adición sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, y una compresión leve del canal de compresión del canal medular, compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Primitivo el 15 de abril de 2015 (folio 97) ratificado en el acto del juicio no evidencia error científico alguno en las conclusiones del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 de marzo de 2015 (folios 34 y 35) en que se ha basado el hecho probado que se pretende revisar, debiendo destacarse que ese informe no cita los informes médicos en que se basa para efectuar dichas conclusiones; que el Informe de Estudio Domiciliario de sueño de 8 de noviembre de 2010 (folio 64) diagnosticó un síndrome de apnea obstructiva del sueño de grado severo, grado que no consta persista en la fecha del hecho causante; que el Informe de Medicina Interna emitido por el doctor Luis Alberto el 3 de abril de 2013 (folio 66) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la obesidad grado 2 es diagnosticada en el Informe Clínico emitido por doctor Baldomero el 26 de mayo de 2014 (folio 84) y en el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Inés el 9 de febrero de 2015 (folio 91) y la obesidad mórbida es diagnosticada el 29 de noviembre de 2011, tal y como figura en el documento Problemas del Usuario emitido por Don Humberto el 9 de julio de 2015 (folio 120 vuelto) con lo que no está acreditado que en la fecha del hecho causante la obesidad alcanzase el grado de mórbida; que la prediabetes que diagnostican el Informe Clínico de 26 de mayo de 2014 (folio 84) y el Informe Clínico de Consulta de 9 de febrero de 2015 (folio 91) no es lo mismo que la diabetes en tratamiento con ADO que figura en la redacción alternativa propuesta; que la petición de revalorar el cuadro depresivo del demandante figura en una Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por Don Humberto el 22 de enero de 2013 (folios 124 vuelto y 125) con lo que es muy anterior a la fecha del hecho causante; y que el Informe emitido por el doctor Gerardo el 28 de noviembre de 2014 (folio 87) no avala la redacción alternativa propuesta.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 134.1 , 137.1 c ) y 137.5, en relación con el 135.5, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las patologías que presenta el demandante y que figuran en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida le impiden el desempeño de actividades laborales que conlleven esfuerzos físicos intensos o carga de pesos que supongan sobrecargas del raquis cervical para continuar con la estabilidad clínica cérvico-occipital, razón por la que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor, pero conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria.
En todo caso, el motivo de suplicación se basa en la previa estimación de la redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto, redacción que ha sido desestimada en el precedente fundamento de derecho, con lo que esa desestimación debe llevar consigo la de este segundo motivo del recurso.
Por otro lado, y en contra de lo que se afirma en dicho motivo de suplicación, en el primer y único fundamento de derecho de la sentencia recurrida, consta con valor de hecho probado la afectación que las lesiones diagnosticadas al demandante produce en su capacidad funcional; y el síndrome de apnea obstructiva del sueño sólo es incapacitante para actividades laborales que conlleven riesgo de accidentabilidad para el trabajador o para terceros.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 134 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ni del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de 1974 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 14 de julio de 2015 en autos 382-15 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
