Sentencia SOCIAL Nº 624/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 624/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 453/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 624/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100188

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:989

Núm. Roj: STSJ CLM 989/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00624/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002074
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000453 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000687 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Enrique
ABOGADO/A: ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 453/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 624/19
En el Recurso de Suplicación número 453/18, interpuesto por D. Luis Enrique , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha siete de noviembre de dos mil
diecisiete , en los autos número 687/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Alfredo contra el INSS y la TGSS, absolviendo estos de las pretensiones formuladas de contrario.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- el actor, nacido el NUM000 -1957 con el nº de afiliación NUM001 , tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual como ordenanza en la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha derivada de enfermedad común, con prestación del 75% de su base reguladora de 2.092,11 euros y ello en virtud de resolución del INSS de 14-6-16.



SEGUNDO.- el equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, de 2-6-16 que sirvió de apoyo a aquélla resolución determina en su informe-propuesta el siguiente cuadro residual: TV profunda extensa en pierna derecha, 01/15, sin TEP. Cx de hernia inguinal derecha 10/15. Aleración de memoria y concentación en estudio. Como limitaciones oprgánicas y funcionales: facoes hipomimica.

Comprensión y leguaje normal. Romberg y tándem negativo. Pares normales. Fuerza y ROT normales. En MMII se aprecia insuf venosa bilateral (alteraciones dérmicas y tróficas), síndrome postflebítico en MID. Posible deterioro cognitivo en estudio.



TERCERO.- La actora formula reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando le sea reconocida la incapacidad permanente absoluta para toda profesión, reclamación previa que fue desestimada.



CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 2.092,11 euros.



TERCERO .- En fecha diez de noviembre de 2017 por el Juzgado de Instancia se dictó Auto de Aclaración cuya parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: Aclarar la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017 , dictada en autos, en el único sentido de hacer constar, que el nombre del actor es D. Luis Enrique , y no Alfredo , que por error consta en el fallo de la sentencia dictada en autos, por la que el fallo queda del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis Enrique contra el INSS y TGSS, absolviendo a estos de las pretensiones formuladas de contrario.



CUARTO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 7-11-17 (aclarada mediante auto de 10-11-17 ) por la que desestimando el recurso confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo ordinal con objeto de introducir una descripción alternativa de dolencias.

La indicada pretensión debe ser rechazada en cuanto es palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Y por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de documentos, en este caso informes médicos, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte. Por otro lado, la parte insiste en presentar como permanente aquello que tal como se explica en la instancia se encuentra en este momento pendiente de estudio, y por tanto no puede presentarse como un diagnóstico definitivo lo que constituyen meras sospechas no respaldadas por deficiencias objetivadas.



TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción del art. 194.5 de la vigente LGSS , por entender que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta tal como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la resolución del recurso debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y tal como informa la sentencia de instancia, el demandante padeció una TV profunda extensa en pierna derecha, 01/15 sin TEP , CX de hernia inguinal derecha 10/15 . Se objetiva insuficiencia venosa bilateral en MMII (alteraciones dérmicas y tróficas), síndrome postflebítico en MID. Dolencias de las cuales se deriva una contraindicación para la deambulación y bipedestación prolongadas que son típicamente constitutivas de su categoría como ordenanza de la JCCM, razón por la cual ya se le reconoció la invalidez permanente total en sede administrativa.

La pretensión de la parte de que se reconozca un mayor grado de invalidez no deriva de las indicadas dolencias, sino del hecho de que el interesado presente en este momento alteraciones de la memoria y de la concentración y temblores en reposo que se encuentra en estudio. Conviene dejar claro en este punto que no obstaría la calificación el hecho de que las dolencias estuvieran pendientes de un diagnóstico preciso y su correlativo tratamiento, si el estado actual tuviera ya una cierta estabilidad al margen de su filiación, y los efectos limitantes fueran de la suficiente entidad, todo ello al amparo del art. 193.1 de la LGSS a cuyo tenor: ' No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo '.

Pero ese no parece ser el caso, al menos por el momento, ya que lo único que se nos dice es que existe un posible deterioro cognitivo con lagunas amnésicas que podrían indicar encafalopatía enólica, pendientes de estudios neuropsicológicos (entre ellos, SPECT cerebral). Pero entre tanto ello no ocurra, lo que se objetiva es orientación 5/5, memoria inmediata 2/3 con una repetición recuerda las tres y diferida 2/3 la tercera con una clave, cálculo 5/5, test del reloj correcto aunque planifica regular el espacio, FAS 10 fonética, 21 semántica, meses invertidos. De lo anterior se deriva que existe sin lugar a dudas una afectación cognitiva que en este momento es leve y por ello no susceptible de agotar la capacidad residual del interesado, al permitirle la realización de trabajos que no impliquen especiales exigencias intelectuales, al menos mientras dure el proceso de estudio y tratamiento del que se encuentra pendiente.

En consecuencia, a la vista de los factores indicados la calificación de la instancia al ratificar la previa administrativa se muestra ajustada a derecho, sin perjuicio de la culminación de las pruebas y estudios pertinentes, y de un más afinado diagnóstico, y/o de la evolución del interesado. Y por ello procede la confirmación de la resolución combatida, previo rechazo del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada el 7-11-17 (aclarada mediante auto de 10-11-17) por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0453 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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