Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 624/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 266/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 624/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100640
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8175
Núm. Roj: STSJ M 8175:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0020071
Procedimiento Recurso de Suplicación 266/2020 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 440/2019
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 624/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 266/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICTOR MARTINEZ OLMEDO en nombre y representación de D./Dña. Carmela, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 440/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Carmela frente a AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La parte actora, doña Carmela con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, desde el 10/03/1997, con un salario mensual de 3.983,73 € mensuales brutos, siendo la relación laboral de carácter indefinido desde el 10/03/2.000 fecha en la que suscribió contrato de trabajo para prestar servicios como técnico de grado medio (bibliotecaria). Posteriormente superó un proceso de concurso - oposición siendo designada mediante Resolución del Secretario General del Ayuntamiento de 21/07/2.003 Directora técnica, y personal laboral fija de plantilla de la Corporación. En la actualidad es Directora de la unidad de Bibliotecas que conlleva la dirección de la red de Bibliotecas Municipales, que está compuesta por cuatro bibliotecas y una mediateca.
SEGUNDO.- Entre sus funciones de directora del área de Biblioteca está la de organizar y asistir a la feria del Libro en donde ha realizado las horas extras siguientes. Del 1 a l 21 de abril de 2.018 8 horas de 11:00 a 15:00 y de 17:00 a 21:00 22 de abril de 2.018:7,5 horas de 11:00 a 15:00 y de 17:00 a 20:30 horas.
TERCERO.- El Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en su artículo 29 establece las indemnizaciones por razón de servicio, disponiendo lo siguiente:
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio tiene derecho a ser indemnizado de los gastos que se le ocasionen con motivo de los desplazamientos efectuados por asistencia a cursos, jornadas, seminarios y congresos, cuando sean debidamente autorizados por el órgano competente y en razón del interés que ello suponga para la Administración, conforme al apartado 3 de este artículo.
2. Tendrán derecho a ser indemnizados de los gastos que les sobrevengan por desplazamientos causados por razón del servicio.
3. Se comprenden los gastos de viaje, manutención y estancia que se abonarán de conformidad con lo establecido en la normativa estatal sobre indemnización por razón del servicio a los trabajadores.
4. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio tiene derecho a ser resarcido de los gastos que se le ocasionen en aquellos supuestos en los que por necesidades del servicio hubiera de prolongar su turno de trabajo más allá de su jornada habitual. Se comprenderán los gastos de manutención, que traigan causa de esta prolongación del turno de trabajo.
El abono de estos gastos se efectuará a instancia del trabajador dirigida al Servicio correspondiente, articulándose por la Administración el procedimiento tendente a su justificación y pago.
Las cantidades que se satisfarán serán las establecidas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnización por razón del servicio.
5. En todo lo no previsto en este artículo será de aplicación lo dispuesto por la legislación estatal en materia de indemnizaciones por razón del servicio, sin que les sea de aplicación los aumentos previstos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
CUARTO.- Las retribuciones de los directores técnicos en 2018 y 2.019 por los conceptos que se detallan son los siguientes:
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QUINTO.- En fecha 9/7/2.018 la parte actora formulo escrito dirigido a la concejalía de Recursos Humanos exponiendo , según su criterio la existencia de desigualdad económica entre los Directores técnicos y su solicitud de equiparación salarial así como el derecho a percibir el plus de disponibilidad
SEXTO.- Se dan por reproducidas las RPT de los años 2.005,2006 2.008 2.010,2.011 obrantes en autos.
SÉPTIMO.- Las relaciones laborales del periodo reclamado entre el personal laboral y el ayuntamiento se rigen por el convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y sus organismos autónomos publicado en el boletín oficial de la comunidad de Madrid de 17 de abril de 2014. Dicho convenio ha sido sustituido por el actual cuya publicación sea realizado en el boletín oficial de la comunidad de Madrid de 24 de diciembre de 2018
OCTAVO.- El complemento de disponibilidad y dedicación para el servicio es asignado por el convenio colectivo, exclusivamente al personal laboral que presta sus servicios en el Servicio de emergencias del ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (SEAPA) estableciendo un aumento de la jornada de 175 horas anuales por el trabajador percibe la cantidad de 3150 € conforme el convenio de 2018, divididos en 12 mensualidades de enero a diciembre. Dicho complemento se percibe por la presencia obligada que suponga el cumplimiento de una jornada asociada a dicha disponibilidad y no por la simple disponibilidad de tal forma que todos los trabajadores adscritos al complemento de disponibilidad realizarán dicho aumento de jornada si fuera necesario. También percibe un complemento de disponibilidad conforme al convenio colectivo del personal del teatro (teatro Mira) con el fin de compensar la flexibilidad horaria de las prolongaciones de jornada a tenor de lo establecido en los artículos 20:22 del real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre siendo el importe en la actualidad de 2603,28 €, que se abona mensualmente en 12 pagas.
NOVENO.- La parte actora solicita fecha 9 de enero de 2019 la reclamación de derechos y cantidad en la cual solicitaba que se le declarase el derecho al abono de las horas extras del año 2018 correspondiente
a la feria del libro por valor de 521,40 euros así como el reconocimiento del abono de un complemento de disponibilidad y dedicación para año 2018 por importe de 8993,43 € así como la equiparación salarial con otros directores técnicos por valor de 5000 € anuales relativos al año 2018, de acuerdo a la igualdad salarial entre hombres y mujeres, más el incremento del 10% de interés por mora. Por resolución de fecha 08/08/2019 dictada por el ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se acordó estimar la reclamación efectuada por la demandante en cuanto al abono de 521,40 € en concepto de horas extraordinarias realizadas el 21 y 22 de abril de 2018 con motivo de la feria del libro y desestimó las otras dos pretensiones de la trabajadora relativas al abono del complemento de disponibilidad así como el abono de las diferencias retributivas en relación con los otros directores técnicos. El contenido de dicha resolución consta en el documento tres de la parte demandada y se da íntegramente por reproducido.
DÉCIMO.- Mediante resolución dictada por el alcalde presidente de fecha 08/09/2000 se le reconoció la adscripción de complemento de dirección de programas de biblioteca por un importe de 724.539 pesetas anuales y con efectos de 1 de enero de 2000.
UNDECIMO.- Don Isaac, fue contratado en fecha 08/02/2002 siendo modificados su contrato de mutuo acuerdo en fecha 01/03/2005 en el que las cláusulas adicionales se establecía que dicho trabajador realizaría en los trabajos de responsabilidad que conllevaba la dirección y programación de los planes de mantenimiento, control y estado de las instalaciones del polideportivo municipal así como las actuaciones que se consideren oportunas en lo referente a las instalaciones deportivas y reconociéndole un complemento de dirección de programa conforme a la cantidad prevista en el presupuesto del año 2005 y a percibir a partir del 1 de febrero de 2005 mientras no se rebase en dichas funciones. Dicho trabajador tiene la categoría de Director Técnico De Instalaciones Del Patronato Deportivo Municipal y solicito el reconocimiento de dicho complemento.
DUODECIMO.- Don Joaquín, fue contratado tras superar pruebas selectivas convocadas por el ayuntamiento conforme a la oferta pública de empleo publicada el 14/11/1993 para prestar servicios como médico del ayuntamiento, realizando labores propias de médico de empresa para los trabajadores del ayuntamiento y sus organismos autónomos así como la atención al usuario del patronato deportivo municipal, la realización de informes inspección de carácter higiénico-sanitario y medioambiental en relación, con actividades y servicios desarrollados en dicho término municipal estableciendo como retribución es las establecidas en el convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento. Por decreto de la alcaldía-presidencia de 1 de mayo de 1995 se procedió a la modifique casación del contrato laboral para convertir la plaza de médico de empresa en una dirección técnica con dirección de programa. Por acuerdo del pleno del ayuntamiento se acordó consignar el complemento de dirección del programa en favor de don Joaquín por importe de 4807,79 € autorizando la correspondiente modificación presupuestaria y con efectos retroactivos de 1 de enero de 2005.
DECIMOTERCERO.- Don Leandro fue contratado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en fecha 17/05/2.005 para presta servicios como DIRECTOR TÉCNICO ESPECIAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO. Pasando posteriormente a prestar servicios como Director técnico del Patronato Deportivo municipal. Por acuerdo del Gerente del Patronato Deportivo Municipal y con el visto bueno del Concejal Delegado de deportes , con fecha 26 de septiembre de 2.006 se propuso la asignación de un complemento salarial de DIRECTOR DE ÁREA a D. Leandro viniendo dicho complemento a compensar tanto las responsabilidades propias de la dirección de área en los distintos centros del PATRONATO(Polideportivo' El Torreón, Polideportivo 'El Pradillo', Polideportivo Carlos Ruiz y Ciudad Deportiva 'Valle de las Cañas) así como el horario que exige dichas funciones realizando trabajos fuera de la jornada habitual. Dicho complemento supuso en la fecha de su concesión de 5.100 € anuales. Dicho complemento tenía la consideración legal de complemento salarial por puesto de trabajo de Director técnico y se abonaría exclusivamente mientras realice las funciones y responsabilidades asociadas teniendo carácter temporal y no consolidable Posteriormente el fecha 25/05/2.007 El presidente del Patronato Deportivo Municipal dictó un decreto por el que se reconocía al Director técnico el derecho a percibir un complemento d Director de programa por importe de 5051.07 € y que conllevó la modificación presupuestaria correspondiente. Dicho complemento se percibió con efectos retroactivos de 1/1/2.007.
DECIMOCUARTO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente se dictó Decreto por el Presidente del Patronato deportivo Municipal sobre la asignación de complementos de director de área para los Directores Técnicos del Patronato Deportivo Municipal y se propuso por el Director Gerente del Patronato Deportivo Municipal y con el visto Bueno del concejal Delegado de deporte reconocer, dicha asignación salarial a doña Natividad y a don Isaac para compensar tanto las responsabilidades propias de la dirección de área en los distintos centros del patronato DEPORTIVO Municipal y el horario que exige el cometido de dichas funciones. El importe de dicho complemento fijado en los presupuestos para los Directores de área era de 5.000 e teniendo dichos complemento el carácter de complemento salarial de puesto de trabajo de Director técnico y se abonara exclusivamente durante el tiempo en el que el trabajador /a estuviese desempeñando dichas funciones. Así mismo se acordó la modificación de los contratos des trabajo de ambos directores, para incluir en los mismos una disposición adicional incluyendo el derecho al percibo. Con efectos retroactivos desde 01/01/2.005.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y en cuanto al fondo se estima en parte la demanda formulada por doña Carmela contra el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, se condena al AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, a abonar a la parte actora la cantidad de 52,14.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carmela, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de esta ciudad en autos núm. 440/2019, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, a), b) y c) de la LRJS, alegando motivos de recurrir:
El primero: ' Se articula este motivo al amparo del artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social en aras de denunciar que, la sentencia ha vulnerado el art. 90.7 de la Ley de la Jurisdicción Social sobre la 'ficta confessio' en relación al derecho a la práctica de la prueba, derecho fundamental previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 218 sobre la congruencia de la sentencias.'
El segundo ' Se articula este motivo al amparo del artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social en aras de denunciar que, la Sentencia recurrida en suplicación vulnera lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, en relación con la variación sustancial de la contestación de la demanda de la administración pública demandada con respecto la resolución dictada.'
El tercero se interesa la modificación del hecho probado sexto de la resolución impugnada y 'esta parte propone el siguiente texto:
'SEXTO: Se dan por reproducidas las RPT de los años 2005, 2006, 2008, 2010 y 2011 obrantes en autos. Por medio de la RPT de 2005, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón introdujo el deber de disponibilidad en el puesto de Carmela, y no ha sido modificado por las sucesivas RPT, lo que queda expuesto en la resolución administrativa impugnada'.'
En el cuarto, lo mismo que el anterior pero respecto del ordinal cuarto para el que'propone el siguiente texto:
'CUARTO: Según las nóminas del mes de abril de 2019aportadas por la parte demandada, los salarios mensuales de los Directores técnicos son: Dña. Carmela percibe un salario bruto de 3.983,73 euros, Directora técnica de Biblioteca; D. Joaquín cobra un importe de 4.029,02 euros, como Director técnico de Salud laboral; el Director técnico de Deportes, D. Isaac, tiene un salario de 4.352,22 euros brutos; y el Director técnico del área de Hacienda, la cantidad de 4.307,03 euros'.
El quinto 'Se articula este motivo al amparo del artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social en aras de revisar los hechos probados undécimo, duodécimos, decimotercero y decimocuarto, en el sentido de quedar suprimidos al ser hechos ajenos a la resolución administrativa.'
El sexto ' Se articula este motivo al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social en aras de denunciar que, la Sentencia recurrida en suplicación vulnera lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , art. 74 del Estatuto Básico del Empleado Público sobre la relación de puestos de trabajo (RPT), y la jurisprudencia sobre la materia.'
El séptimo ' Se articula este motivo al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social en aras de denunciar que la Sentencia recurrida en suplicación vulnera lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , 14 de la Constitución Española , y el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que modificó el art. 28 del Estatuto de los Trabajadores .'
Recurso que ha sido impugnado por el Letrado del Ilmo. Ayuntamiento demandado en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 22.11.2019 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se interesa la nulidad de la sentencia impugnada por una doble causa: por no unir a los autos la prueba documental que solicitó aportara el Ayuntamiento demandado y por incongruencia al no recogerse en la sentencia el motivo por el que no se tuvo por confeso al Órgano administrativo demandado en los extremos que había planteado la parte demandante en aplicación de la 'ficta confessio'. No obstante lo acabado de manifestar, la parte recurrente interesa en el suplico de su recurso ' que se revoque, anule y deje sin efecto la de Instancia, sustituyéndola por otra más ajustada a derecho por motivos procesales, infracciones de normas procesales y, materiales y de la jurisprudencia y, en consecuencia, condene a la parte demandada al reconocimiento y abono del complemento de Disponibilidad y Dedicación para el año 2018 por un importe de 4.993,43 euros; y la equiparación salarial con los tres Directores técnicos varones por valor de 5.000 euros anuales relativos al año 2018,de acuerdo a la igualdad salarial entre hombres y mujeres, suponiendo un reclamación total de 10.113,58 euros, más el 10% de interés por mora de los conceptos salariales reclamados.' De lo que se deduce que no interesa, aunque se refiera expresamente a que se anule la sentencia del Juzgado, que tras anularla y dejarla sin efecto se devuelvan los autos al Juzgado de procedencia para que por su titular se proceda a dictar nueva sentencia una vez subsanadas la infracciones procesales que alega y mantiene que le han producido indefensión, que sería la consecuencia procesalmente obligada si se estimara la nulidad de la sentencia de la instancia, sino que este Tribunal dicte sentencia revocándola y estimando las pretensiones de la demanda. Al no interesar lo primero la nulidad alegada en este primer motivo del recurso queda sin objeto procesal y, en consecuencia, no puede ser estimado porque ha devenido inocuo.
TERCERO.-Los mismos argumentos jurídicos son de aplicación en relación con lo interesado en el segundo motivo del recurso en el que también se alega la nulidad de la sentencia por no atenerse a la congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales en relación con la valoración sustancial de la contestación de la demanda de la Administración Pública demandada con respecto a la resolución dictada. Como en el motivo anterior, en este segundo tampoco interesa que tras dejar sin efecto la sentencia de la instancia se devuelven los autos al Juzgado para que por su titular se proceda a dictar nueva resolución una vez subsanadas las infracciones procesales que se alegan en el escrito de recurso, sino que este Tribunal dicte nueva sentencia estimando la demanda.
A los anteriores argumentos también cabe añadir aunque no sea necesario por ser suficientes los expresados, que la forma de la contestación a la demanda que pueda hacer la parte demandada no es una actuación de la Juzgadora 'a quo' por lo que es imposible materialmente que se le atribuya la comisión de un infracción procesal, como exige el artículo 238.3ª de la LOPJ por una actuación ajena. La incongruencia, en todo caso, tiene lugar cuando el fallo del litigio no resuelve todas la cuestiones planteadas en el suplico del escrito de demanda. Si, como sucede en el presente caso, se ha desestimado en lo sustancial y en su práctica totalidad dichas pretensiones porque sólo se ha estimado parcialmente sobre la cantidad del 52,14 euros a lo que se condena al Ayuntamiento demandado a abonar a la demandante, con este fallo ha resuelto, se ha pronunciado aunque lo haya hecho en sentido desestimatorio, sobre la totalidad de lo solicitado por la actora y lo ha hecho tras relatar de forma detallada, precisa y concreta los hechos que ha considerado probados como resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral a cuya convicción personal ha legado por los motivos y razones que se expresan en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. Hechos probados suficientes para integrar el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas que ha razonado exhaustivamente y, desde luego, de forma asimismo suficiente para llegar al fallo del litigio; observando así el precepto legal contenido en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. en conclusión, al no apreciarse la comisión de ninguna infracción procesal en la conducta y actuación de la Juzgadora 'a quo' no puede declararse la nulidad de su sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 238.3ª de la L.O.P.J.
CUARTO.-En su tercer motivo de recurrir interesa la parte demandante la modificación del hecho probado sexto de la resolución impugnada en el que se dice textualmente que 'se dan por reproducidos los RPT de los años 2005, 2006, 2008, 2010 y 2011 obrantes en autos'. No dice que se declare probado la veracidad y autenticidad de dicha RPT por su coincidencia con los hechos que refieren, si bien al decir en el Fundamento de Derecho Primero que 'se declaran probados los hechos que anteceden por las siguientes medidas de prueba (...), el hecho sexto por los RPT aportados por la parte demandada y obrantes en autos', hay que considerar por ajustarse a la razón y a la intención de la Juzgadora 'a quo' que, efectiva, total e íntegro de esas RPT que anuncia y no transcribe literalmente en aplicación del principio de economía procesal. RPT en que, en particular, la del año 2005 y las siguientes se basa la actora para acreditar la veracidad de su pretensión, con lo que reconoce su autenticidad. Por lo demás, la adición de un hecho negativo al decir 'y no ha sido modificado (...)' no puede formar parte del relato fáctico que sólo está integrado por hechos positivos. Así, pues, no es estimable por innecesario este tercer motivo del recurso.
QUINTO.-En su cuarto motivo de recurrir interesa la parte recurrente que se modifique el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, de modo que se haga constar que el salario bruto (damos por supuesto que mensual) de Dª Carmela es de 3.983,73 euros, en lugar de decir 43.896, 65 euros brutos anuales; el de D. Isaac de 4.896, 65 euros anuales; y el del Director Técnico, Director de Programa y Director de Área D. Leandro, de 4.307,03 euros brutos mensuales, en lugar de decir, 43.896,65 euros anuales. No cita ningún documento oficial ni público obrante en los autos de cuyo contenido pueda acreditarse la veracidad y exactitud de las cifras que propone de manera alternativa a las que se han declarado probados en la instancia en base al contenido de los documentos aportados por la parte demandada que obran en los autos, documentos 9 a 13. Al no concurrir la primera circunstancia exigida por el artículo 193,b) de la L.R.J.S. para poder modificar los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, es decir, que la modificación esté acreditada documentalmente pues son las cifras contenidas en el hecho probado cuarto las que sí están acreditadas por ese medio de prueba, no puede ser estimado este cuarto motivo del recurso.
SEXTO.-En el quinto motivo del recurso se interesa la supresión de los hechos probados undécimo o décimocuarto 'por ser ajunos a la Resolución administrativa'; aunque estén basadas en documentos oficiales presentados por el Ayuntamiento. Es de observar, en primer lugar, que el artículo 193,b) de la LRJS, se refiera a 'las pruebas documentales practicadas 'en el acto del juicio oral. Esta expresión -pruebas documentales- incluye los documentos públicos, los oficiales y los particulares reconocidos por la contraparte. De ahí que la alegación del recurrente de que no son documentos públicos porque no tienen la fe pública del Secretario Municipal o del Alcalde, no les anula su carácter y naturaleza de documentos oficiales. La segunda alegación de que son datos introducidos 'ex novo' no es admisible cuando se han aportado en el acto del juicio oral que es cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la L.R.J.S., debe ser propuesta y entregada y, en su caso, admitida por pertinente como lo fue en este pleito. Esta estimación inicial de pertinencia de la prueba documental aportada por el Ayuntamiento demandado no puede ser dejado sin efecto ni anulada en base de suplicación alegando que, ya se ha argumentado que no se hizo de forma irregular y ex novo sino en el momento procesalmente oportuno, 'han llevado a las conclusiones erróneas del Juez sobre el fondo del asunto'. Esta postrera alegación contiene su juicio de valor predeterminante del fallo, dicho de otro modo, un prejuicio que no puede ser estimado por la vía de hecho. En conclusión, se desestima este quinto motivo del recurso.
SEPTIMO.-Una vez resueltos los motivos de recurrir alegados por la vía del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S., el primero y el segundo ambos desestimados, así como los alegados por la vía del apartado b) del citado artículo en los términos anteriormente indicados -los motivos tercero, cuarto y quinto, procede entrar a resolver los motivos sexto y séptimo alegados por la vía del apartado c) del repetido artículo 193 de la L.R.J.S., en relación con lo interesado en el suplico del escrito de recurso que, como ya se ha manifestado al resolver los motivos primero y segundo, interesa que por este Tribunal se revoque la sentencia de la instancia dejándola sin efecto y, en su lugar, se dicte otra estimando las pretensiones deducidas en la demanda:
'I.- El reconocimiento del tiempo dedicado a la Feria del libro como horas extras y su abono respecto el año 2019 en la cantidad de 521,40 euros brutos.
II.- El Ayuntamiento debe conceder el derecho al plus de disponibilidad, en conexión con la RPT de 2005 y las posteriores, con un valor anual de 4.993,43 euros brutos.
III.- Las diferencias en materia salarial respecto otro Director Técnico, asciende a 5.000 euros brutos respecto el año 2018, por lo que, debe equipararse las condiciones salariales entre trabajadores de la misma categoría, en favor de la igualdad entre hombres y mujeres en el seno de este Ayuntamiento.
Las solicitudes ejercitadas suponen un montante de 10.514,83 euros brutos más el 10% de interés por mora previsto en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores.'
Respecto de la reclamación de las horas extras por el tiempo dedicado a la Feria del Libro del año 2018 en la cantidad de 521,40 euros. Sobre esta cuestión se argumenta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia del Juzgado al analizar el plus de disponibilidad que ' sólo cuando ha de realizar un trabajo efectivo fuera de las horas de la jornada establecida es cuando sólo tiene el derecho al percibo de horas extras, de ahí que solo tuviese derecho a percibir las horas extras por su prestación de servicios, fuera de su jornada, como fue en la Feria del Libro'.
Este argumento es conforme con el concepto legal de horas extraordinarias contenido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores que al referirse a las horas de trabajo que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo únicamente permite otorgar la condición de horas extraordinarias a las de trabajo efectivo; a las de trabajo realizado lo que excluye al tiempo que haya podido estar el trabajador a disposición del empleador y a las de presencia física pero sin realizar trabajo efectivo. En su escrito de demanda hace referencia la actora en el hecho primero a que entre las funciones de su puesto de trabajo como Directora del Área de Biblioteca se encuentran las de organizar y asistir a la Feria del Libro que se lleva a cabo en la época de primavera. La asistencia a la Feria del Libro los días 19 y 22 de abril de 2018, no pueden ser calificados de trabajo efectivo pues durante los mismos no ejerció sus funciones de Directora del Área de Biblioteca, sin que fueran de mera presencia física motivadas por su condición profesional de Directora del Área de Biblioteca sin ejercer ni realizar ninguna función o tara de esa categoría profesional que naturalmente las ejerció para organizar el evento con anterioridad a su celebración pues mientras se desarrolló como estaba previamente organizado y planificado se limitó esos dos días a estar de forma presencial únicamente. Lo que excluye las horas que estuvo en la Feria del libro del concepto legal de horas extraordinarias definido en el artículo 35.1 del E.T. Esta primera pretensión contenida en el apartado I del Suplico de la demanda debe ser desestimado confirmando lo resuelto en la instancia.
En el apartado II se reclama el derecho a percibir el plus de disponibilidad con un valor anual de 4.993,43 euros brutos anuales. Reclamación que basa en que posteriormente al año 2005 le encargan nuevas tareas manteniendo su categoría de Directora Técnica y esta mayor carga de trabajo mantiene que debe serle remunerada con el plus de disponibilidad, lo que no se aviene con el concepto de disponibilidad que no consiste en hacer determinadas tareas durante la jornada ordinaria sino que hace referencia a una circunstancia temporal, al tiempo en que se está disponible fuera de la jornada ordinaria para el supuesto de que se le encargue la realización de trabajos de su categoría profesional. El tiempo en que se está a disposición no es tiempo de trabajo en jornada ordinaria y la actora basa su reclamación en que realizaba más tareas durante su jornada ordinaria sin que ello supusiera que esas tareas no estuvieran dentro de su categoría profesional ni que tuviera que realizarlas fuera de la jornada ordinaria. Lo que impide estimar su pretensión. Por último, en el apartado III del Suplico de la demanda reclama las diferencias salariales 'respecto de otro Director Técnico' que mantiene que en su caso percibe una retribución inferior por el sólo hecho de ser mujer. Esta pretensión es incompatible con el contenido literal hecho probado cuarto de la meritada sentencia que ha sido transcrito anteriormente en esta Resolución en el que consta que la actora percibe idéntico salario anual bruto que los otras tres Directores Técnicos Sr. Joaquín; Leandro y Isaac: 43.896,65euros; y percibe también idéntico complemento salarial anual de 5.033,22 euros brutos que el también Director Técnico acabado de citar Sr. Joaquín. Ambas, la actora y el Sr. Joaquín llevan la Dirección de Programa. Los otros dos Directores Técnicos, los Sres. Leandro y Isaac perciben el complemento anual por importe de 9.924,52 euros brutos y tienen ambas Dirección de Programa y Dirección de Área. Esta diferente condición y circunstancia profesionales impide estimar la discriminación por razón de sexo alegada porque se trata de situaciones de contenido obligacional profesional diferentes que justifican la mayor cuantía de la retribución del complemento anual, por lo que se desestima y, en consecuencia deviene sin objeto la pretensión de condenar al pago de interés de demora del 10% sobre cantidades no adeudadas. Lo que conlleva la desestimación del séptimo motivo y, en total, del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado que debe ser mantenida y confirmada íntegramente en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de esta ciudad, en sus autos nº 440/2019 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0266-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0266-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
