Sentencia SOCIAL Nº 624/2...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 624/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3850/2019 de 06 de Julio de 2022

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 624/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100572

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2952

Núm. Roj: STS 2952:2022

Resumen:
Determinación contingencia. Enfermedad profesional. Síndrome túnel carpiano. Profesión de auxiliar domiciliara. Se califica como enfermedad profesional. En el mismo sentido que los recursos 3442/2019; 3579/2019 y 2531/2021 deliberados en la misma fecha.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 624/2022

Fecha de sentencia: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3850/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3850/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 624/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Agustina representada y asistida por el letrado D. Arkaitz Herreros Garai contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1104/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 379/2018, seguidos a instancias de Dª. Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Mutualia y Urgatzi S.L. sobre seguridad social.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSS representado y asistido por la letrada de la Administración de Justicia y Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 representada por el procurador D. Jorge Deleito García y asistida por la letrada Dª. Raquel Martínez Balbas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Agustina frente a INSS/TGSS, MUTUALIA y URGATZI SL, en autos 379/2018, absuelvo a las entidades demandadas de cuanto se pedía.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'Primero: Dña. Agustina presta servicios para URGATZI SL como auxiliar de ayuda a domicilio. MUTUALIA atiende el riesgo profesional. Había sido intervenida de síndrome de túnel carpiano izdo en 2007.

Segundo: Padece AT el 25-9-2015 al caer sobre la mano. Se produce una '...fractura no desplazada de trapecio. Rizartrosis. Tensosinovitis de flexores. Edema en tejido grado subcutáneo en tabaquera anatómica. Tratamiento ortésico y rehabilitador.'

Tercero: Será baja hasta el 13-11-2015 (AT).

Cuarto: Se realiza EMG (11-2-2016) que informa de 'Moderada neuropatía del nervio mediano derecho en el túnel carpiano'.

Quinto: Inicia IT que se filia a EC el 9-9-2016, con diagnóstico de STC derecho y que tuvo lugar tras una IQ (exoneurolisis del nervio mediano en el túnel del carpo derecho). Se programa RHB con evolución desfavorable, fue incluida en la lista de espera para revisión quirúrgica en mayo de 2017, que se produjo el 19-2-2018.

Fue alta el 9-8-2018.

Sexto: Sometida a examen por el EVI el 23-2-2018, se trascribe el informe elevado por la empleadora, descriptivo de las tareas realizadas por la actora: 'Así se recogen las funciones asistenciales que son todas aquellas que requiera un usuario en su entorno habitual. Dentro de esta asistencia se abarcan desde las actividades domésticas hasta las movilizaciones y aseos personales a los beneficiarios.

Hay otro tipo de labores que se califican como preventivas, que van encaminadas a favorecer el mantenimiento del usuario en su entorno mientras sea posible y conveniente, es decir, funciones que tienen más carácter de compañía, comprensión y apoyo que una labor eminentemente física.

En tercer lugar, unas funciones educativas para favorecer unos hábitos sanos de vida para la evolución del personal, mediante la puesta en marcha de programas de promoción de la salud, modificaciones de conducta, etc., para lo cual se exige al auxiliar domiciliario unas habilidades sociales en materia de comunicación y un adecuado equilibrio psicológico, es decir, tampoco tienen una característica eminentemente física'.

Séptimo: Los riesgos evaluados por la empleadora contemplan un protocolo de posturas forzadas y movimientos repetitivos. Concretamente se incluye como medida correctora el evitar las posturas extremas de muñeca y de hombros, así como el acortar la duración de los movimientos repetitivos.

Octavo: La gestora concluye el 5-3-2018 en que la misma debería quedar referida a EC.

Noveno: La BR asociada a AT asciende a 2035,88 euros/mes.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Agustina formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2019, en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Agustina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 14 de marzo de 2019 , dictada en el procedimiento 379/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación procesal de Dª Agustina interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 5 de junio de 2018, rec. suplicación 1050/2018.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos personados en el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del presente recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión unificadora deducida por la parte actora consiste en determinar el origen, común o profesional, de las dolencias que han desencadenado la incapacidad temporal (IT) de la trabajadora, que presta servicios como auxiliar de ayuda a domicilio, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

Recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de julio de 2019 (R. Supl. 1104/2019), que desestimó su recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, declarando que el diagnóstico de 'síndrome de túnel carpiano' no deriva de la contingencia de enfermedad profesional. Con remisión a otro precedente de la propia Sala concluye que la diversidad de funciones y de las exigencias físicas de cada una hace que la actividad laboral de la trabajadora carezca de las necesarias notas de repetición, continuidad, prolongación o reiteración en los factores que determinan la consideración de la patología como enfermedad profesional.

La parte actora solicitaba en la demanda, que se declarara que el proceso de Incapacidad Temporal (IT) iniciado el 9 de septiembre de 2016, derivaba de enfermedad profesional, y subsidiariamente de accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

2.Por el Ministerio Fiscal se informa la concurrencia de la identidad exigible, y, respecto del fondo debatido, la estimación del recurso de conformidad con los pronunciamientos de esta Sala IV. Incide en que el elenco de actividades profesionales que contempla el RD1299/2006 no posee carácter cerrado, sino indicativo, que lo relevante será que se realicen las tareas descritas en el Cuadro de enfermedades profesionales y que la patología concurrente se corresponda con la en él asociada.

El escrito de impugnación de Mutualia, interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSS, formula escrito de alegaciones, interesando la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida ajustada a derecho.

SEGUNDO.-1.- Por la representación de la parte actora, disconforme con la sentencia dictada por la Sala de suplicación, se formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la dictada por el TJS del País Vasco el 5 de junio de 2018 (RS 1050/2018). Allí se calificó el síndrome del túnel carpiano como enfermedad profesional en el caso de otra auxiliar domiciliaria que realizaba tareas y funciones similares a las de la ahora demandante. Como hemos expresado en asuntos deliberados en la misma fecha sobre supuestos semejantes, a diferencia de la sentencia recurrida, y tras admitir igualmente que no todas las tareas que incardinan el contenido propio de la actividad conllevan unas exigencias manipulativas repetitivas condicionantes del riesgo patológico que se analiza, (como serían las de acompañamiento de visitas terapéuticas, recogida y gestión de recetas y documentación, dar avisos sobre el estado del usuario acompañamiento en salidas sociales o de ocio, y otras similares), se entiende que 'existe un grueso de tareas, tanto de limpieza, cocina, o atención personal etc, que, aun cuando se verifiquen en el entorno de la vivienda del usuario no dejan de tener un componente de exigencia manipulativa, con sobresfuerzo manual tanto por carga de pesos como por movimientos repetitivos de muñeca y dedos, (tanto de presión o pinza con la mano, flexión y extensión de muñeca, pronación y supinación de la mano o posturas forzadas de muñeca) contenido funcional que de esfuerzo manipulativo que a juicio de esta Sala no puede considerarse como meramente residual o minoritario'.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

3.- En el caso, y como concluimos en las sentencias antes referidas, ambas resoluciones plasman doctrinas contradictorias que deben ser unificadas, sin que constituya ningún óbice la específica redacción de los hechos probados en cada una de ellas, 'cuando no hay duda alguna sobre el tipo de tareas que exige la profesión de auxiliar domiciliaria, que deben considerarse coincidentes en ambos asuntos.'. Con ello se cumplen los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS.

Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que deben ser unificadas, sin que sea óbice para ello el hecho de que el órgano judicial que dictó la sentencia referencial haya podido cambiar posteriormente su doctrina, porque esta circunstancia no desmerece la existencia de aquella anterior sentencia que ha ganado firmeza y puede por lo tanto invocarse como contradictoria en un recurso de casación unificadora, tanto si la sentencia recurrida hubiere sido dictada por el mismo Tribunal, como por otro diferente.

La pérdida de valor referencial de las sentencias que se acogen a una doctrina que ha sido posteriormente modificada es aplicable a las dictadas por esta Sala IV, pero no puede predicarse en cambio de las pronunciadas por la Sala Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Y la razón de esta diferencia estriba en la circunstancia de que la pérdida del valor referencial motivada por el cambio de doctrina del Tribunal Supremo determina que el recurso carezca de contenido casacional, porque la doctrina de la recurrida se ajusta entonces al nuevo criterio de la Sala IV.

Desaparece en consecuencia a finalidad de esta clase de recurso, que no es otra que la de procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social ( STS 25/11/2020, rcud. 1673/2018), lo que no sucede cuando ese cambio de doctrina se produce en una sala de suplicación, ya que no existe todavía en este caso una doctrina unificada a la que pudiere ajustarse la sentencia recurrida, de manera que el recurso de casación unificadora no carece de contenido casacional y sigue siendo necesaria la labor unificadora que a este Tribunal compete.

TERCERO.- 1.Denuncia la actora recurrente la infracción del art. 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Anexo I del Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, que aprobó el Cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, estableciendo criterios para su notificación y registro, así como la vulneración de la jurisprudencia desarrollada, entre otras y en especial, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2014 (rcud. 1515/2013), relatando previamente las funciones que la demandante viene realizando.

Las previsiones normativas y jurisprudenciales de las que hemos de partir son las que siguen:

- Art. 157 de la vigente LGSS, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. Correlativamente, en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005), respecto del anterior art. 116 LGSS, de similar dicción, expresamos que: 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.

- El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, norma que, derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, 'aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas.' Se optó, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, como señala su Exposición de Motivos, ajustándose a la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales.

En lo que aquí interesa, conforme al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores'.

En las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos -Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), se enumeran como actividades capaces de producir la enfermedad profesional aquellos trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por comprensión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hipertensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano: Lavanderías, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.

- En STS IV 11.02.2020, rcud 3395/2017, aplicamos la doctrina contenida en STS 5.11.2014, rcud 1515/2013. Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20.12.2007 (rcud. 2579/2006), que 'tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006'.

2.En el caso de autos, dando por reproducido el relato de hechos probados modificado por la Sala de suplicación, hemos de tomar en consideración el contenido de la profesión de la trabajadora, auxiliar de ayuda a domicilio, las tareas o actividades que la conforman, que integra el profesiograma elaborado por los servicios de prevención para la evaluación de riesgos, y del convenio colectivo aplicable, describiendo las tareas del puesto de trabajo de la actora como 'auxiliar de ayuda a domicilio' (de atención al hogar y de atención personal) y los riesgos de exposición asociadas a las misma:

* Limpieza de la vivienda.

* Lavado a máquina, repaso y cuidados necesarios de la ropa del usuario.

* Tratamiento de las ropas sucias.

* Realización de compras domésticas, a cuenta del usuario del servicio.

* Cocinado de alimentos.

* Reparación menor de utensilios domésticos y de uso personal que se presenten de manera imprevista, cuando no sea necesaria la intervención de un especialista.

Y dentro de los trabajos de atención personal:

* Aseo personal. Cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual.

* Atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encamados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras.

* Ayuda o apoyo a la movilidad en la casa. Levantar de la cama y acostar.

* Seguimiento y supervisión del tratamiento médico y ayuda para su ingestión si fuera necesario.

* Acompañamiento a visitas terapéuticas.

* Recogida y gestión de recetas y documentos relacionados con la vida diaria del usuario.

* Dar aviso al/a la coordinador/a correspondiente de cualquier circunstancia que varíe, agrave o disminuya las necesidades personales o de vivienda del usuario.

* Apoyo en aquellos casos que se necesario en las actividades normales propias de la vivienda del usuario en su entorno, como salidas a lugar de reunión, visita a familiares o actividades de ocio.

Y como riesgo de exposición, en las tareas de limpieza (barrido, fregado, retirada de residuos, empleo de productos de limpieza), entre otras:

* Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos propios de las tareas de limpieza.

* Sobreesfuerzos ante la manipulación manual de bolsas de basura.

En las tareas de hacer la cama y movilizaciones del usuario:

* Fatiga física por adopción de posturas forzadas y movimientos repetitivos, y sobreesfuerzos.

Y en el aseo y cuidado personal:

* Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos.

* Sobreesfuerzos por manipulación manual.'

La trabajadora, que había sido intervenida de síndrome de túnel carpiano izdo. en 2007, padeció un AT el 25/09/2015 al caer sobre la mano, permaneciendo de baja por AT hasta el 13/11/2016. 'Inicia IT que se filia a EC el 9/9/2016, con diagnóstico de STC derecho y que tuvo lugar tras una IQ(exoneurolisis del servio mediano en el túnel del carpo derecho). Se programa RHB con evolución desfavorable, fue incluida en la lista de espera para revisión quirúrgica en mayo de 2017, que se produjo el 19/02/2018. Fue alta el 9/8/2018 (h.p. quinto).

Hemos de recordar igualmente que la enumeración desglosada en aquel RD, 'no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional (en este caso de una camarera de pisos) pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio 'como' indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005).' No es, por tanto, un listado de carácter cerrado, sino indicativo, y admite su extensión a otros oficios o profesiones con análogos requerimientos. En efecto, lo trascendente es que se efectúen 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano'.

Aquí sucede igualmente que en el desglose de las tareas propias y esenciales de la profesión desempeñada por la actora comprenden (lo relatamos así en el rcud 3579/2019, y en el rcud. 3442/2019) la limpieza cotidiana de la vivienda; el manejo y traslado de la ropa sucia, el lavado, repaso y cuidados de la misma; la realización de las compras domésticas; el cocinado de alimentos; así como los trabajos de atención personal del usuario del servicio: aseo personal: cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual; con atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encarnados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras; ayuda a apoyo a la movilidad en la casa, ayuda para la ingestión de los medicamentos prescritos, levantar de la cama y acostar al paciente.

Seguimos indicando que las tareas de limpieza que realizan estas profesionales son más livianas y menos exigentes que las requeridas a las limpiadoras, y eso impide aplicar miméticamente el criterio de aquella STS de 5.11.2014, pero esa circunstancia no desvirtúa el hecho de que la ejecución de las mismas es uno de los aspectos principales y más relevantes de su actividad, no es algo meramente residual y poco frecuente, sino que constituye uno de los núcleos esenciales sobre los que pivota la ayuda que presentan en el domicilio del usuario. Efectivamente, a diferencia de las limpiadoras, aquellas las realizan en el entorno privado de un domicilio, que no en edificios y locales públicos, pero eso no desmerece el carácter profesional, continuo y reiterado con el que deben ejecutarlas a lo largo de toda su jornada de trabajo en los diferentes domicilios a los que hayan de acudir, y que en modo alguno es parangonable con lo que sería la limpieza ordinaria habitual del propio hogar familiar.

A lo que se suman ese otro conjunto de tareas que implican una relevante exigencia manipulativa y la ineludible necesidad de realizar importantes esfuerzos sostenidos y posturas forzadas con las muñecas, con movimientos de flexión, extensión, pronación y supinación de las manos, a la hora de manipular, planchar, lavar la ropa de los usuarios; ayudarles físicamente en sus movimientos y en sus necesidades de higiene personal, así como al levantarse, acostarse, sentarse o desplazarse por la vivienda.

Como más arriba recogimos, como riesgo de exposición, en las tareas de limpieza (barrido, fregado, retirada de residuos, empleo de productos de limpieza), figuran entre otras: Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos propios de las tareas de limpieza y Sobreesfuerzos ante la manipulación manual de bolsas de basura. En las relativas a hacer la cama y movilizaciones del usuario: Fatiga física por adopción de posturas forzadas y movimientos repetitivos, y sobreesfuerzos. Y en el aseo y cuidado personal: Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos. Sobreesfuerzos por manipulación manual.

Las actividades descritas requieren repetidos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar el síndrome del túnel carpiano, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer esa dolencia entre las enfermedades legalmente codificadas ( STS 10.03.2020, rcud. 3749/2017).

CUARTO.-Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia acogiendo la demanda y declarar que el proceso de incapacidad temporal objeto del litigio es derivado de la contingencia de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes. No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Arkaitz Herreros Garai, en nombre y representación de Dª. Agustina.

2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de julio de 2019 (rollo 1104/2019), y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora, y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 14 de marzo de 2019, autos nº 379/2018, para acoger la demanda y declarar que el proceso de incapacidad temporal objeto del litigio es derivado de la contingencia de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.

3.- No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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