Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6240/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3791/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6240/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106234
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8007425
F.S.
Recurso de Suplicación: 3791/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 26 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6240/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Anton frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 151/2013 y siendo recurrido/a Fogasa y Compañia del Tropico del Café y Te ,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13-2-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anton frente a COMPAÑÍA DEL TRÓPICO DE CAFÉ Y TE, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente el despido comunicado por carta de 15.1.2013, y extinguida la relación laboral, sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor D. Anton , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad de 3.7.2008, con la categoría profesional de Nivel 5 ayudante de cafetería y percibiendo un salario bruto mensual de 1.348,48.- Euros con prorrata de pagas extraordinarias. Doc. nº 4 actor.
2º.- En fecha 15.1.2013, se le entregó al actor una carta por la que se procedía a su despido disciplinario, con efectos del mismo día, alegando, en resumen, que en determinados días de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, no había registrado en la caja determinadas consumiciones realizadas por clientes, y no había entregado el ticket correspondiente, faltando el importe de aquellas. Se da la misma por íntegramente reproducida. Doc. nº 1 de ambas partes.
3º.- En el contrato de trabajo suscrito por el actor figura de forma expresa la obligación de entregar ticket de caja al cliente junto con la consumición. Doc. nº 2 demandada.
4º.- El día 7.12.2012 por la tarde, una cliente se personó en la cafetería de la calle Balmes, nº 470, de Barcelona, donde el actor presta sus servicios, solicitando unas consumiciones, al pedir la cuenta el actor le indicó que eran 28,85.- € sin entregarle ticket de caja, siendo aquella cantidad abonada por la cliente, no constando su registro en caja. El día 20.12.2012, a las 21,18 horas un cliente se dirigió a la barra, solicitó un bocadillo de jamón serrano y a las 21,21 horas el actor procedió a cobrar el pedido por importe de 3,95.- € sin marcarlo en la caja ni entrega de ticket alguno, no apareciendo registrada dicha venta. El día 31.12.2012, a las 20,04 horas el actor sirvió a un cliente unas consumiciones indicándole que el importe era de 4,00.- € que cobró sin entregar el correspondiente ticket y sin que aparezca registrada la venta ni el importe cobrado en la caja registradora. El día 4.1.2013, a las 18,14 horas, un cliente solicitó unas consumiciones, el actor entregó el pedido indicándose que el importe era de 4,00.- €, percibiendo dicha cantidad sin entregar el correspondiente ticket y sin que aparezca el importe registrado en la caja. Doc. nº 13 demandada y testifical.
5º.- En la caja registradora quedan registradas una a una todas las operaciones que se realizan sin que exista posibilidad de que puedan ser manipuladas. Docs. nº 5 y 6 demandada y testifical.
6º.- En las hojas de producción diaria de los días 7, 20 y 31 de diciembre de 2012 y 4 de enero de 2013, en la recaudación del turno del actor, no existe sobrante alguno. Docs. nº 7 a 12 demandada y testifical.
7º.- El Encargado del local es el Sr. Laureano , ayudándole el actor en las comandas. Testifical.
8º.- A partir de las 18,30 horas aproximadamente, el actor se queda solo procediendo hacia las 22,00 horas al cierre del local. Testifical.
9º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical o representativo alguno. Hecho incontrovertido.
10º.- El día 6.2.2013 la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose la misma el día 9.4.2013 y concluyéndose sin avenencia. Doc. obrante en autos.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Anton invocando como primer motivo, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, lo que debe ser desestimado al no proponer redacción alternativa ni ampararse en prueba alguna, por cuanto conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso,el error en la valoración de la prueba sin invocar precepto vulnerado.
La recurrente alega en primer lugar que Nuria es amiga del encargado Roberto y no aporta prueba alguna al no constatar si marcó o no la consumición en la caja registradora. En segundo lugar, la prueba de la detective Sra. Sandra no es prueba suficiente de que el actor haya cometido falta o infracción alguna, pues lo único que se acredita por las imágenes es que todo el dinero cobrado entra en caja y entrega cambio, pues existe una diferencia horaria entre el reloj de la grabación de la detective y los tickets aportados, lo que genera dudas sobre la realidad de los hechos, y en cuanto al informe, el día 20 de diciembre en cuanto a las primeras consumiciones realizadas por la detective, se procede a la entrega de ticket por lo que no existe infracción alguna; en cuanto a la segunda, el dinero de la consumición se introduce en caja y no se puede saber si falta ticket pues sólo se graban los dos minutos que dura el pedido; no consta la grabación del día 31, por lo que no queda acreditado; respecto al 4 de enero de 2014 el actor sirve el pedido, cobra e introduce el importe en la caja registradora, sin que pueda verse si imprimió ticket por la posición de la cámara.
De las declaraciones testificales de Laureano y Ernesto se desprende que el actor marcó las ventas para poder abrir la caja y entregar el cambio, sino la caja se bloquea, existe una cámara en el establecimiento que apunta a la caja registradora, no aportada por la empresa ( el Sr. Ernesto y la Sra. Nuria se contradicen en sus declaraciones sobre el tiempo de colocación de la cámara). Si el actor se quedara dinero, lo que pasaría es que faltaría dinero. Es posible que se registren las ventas con posterioridad al pedido. En cuarto lugar, de la declaración del Sr. Roberto se desprende que el actor nunca fue objeto de sanción o amonestación por la presunta comisión de la infracción.
En quinto lugar, considera desproporcionada la sanción, pues pudo ser sancionado con suspensión de empleo y sueldo pues nunca se ha probado que faltara dinero de la caja, acreditándose el depósito de todos los pedidos. En sexto lugar, la recurrente alega que la empresa elige las pruebas y no aporta ni sus propias grabaciones ni solicita el interrogatorio del actor para relatar su versión de los hechos. Finalmente, discrepa de la categoría profesional atribuida pues es encargado ya que cierra el local y se queda solo hasta el cierre y hace caja de su turno, funciones que exceden de las de ayudante de cafetería.
Pues bien, primeramente debemos empezar diciendo que,como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002 , citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.
Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas y la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , tal y como ya hemos expuesto). El Magistrado a quo, ha valorado las pruebas testificales practicadas conforme previene el artículo 376 de la LEC , conforme a las reglas de la sana crítica. En cuanto a la declaración de Nuria , no se infiere de los hechos probados que sea amiga del encargado ( en el acto de juicio dijo sólo que lo conocía), y respecto a que no puede acreditar nada, ninguna incidencia tiene al respecto pues consta testifical de Ernesto en la que dice haber visto en las grabaciones que una persona pedía una consumición sin que se le entregara ticket, ni hubiera consumiciones registradas, que vio al demandante con un cliente; y por el; por la testifical de Roberto que dijo que su mujer comentó que el camarero no le había dado el ticket, y su hija dijo lo mismo, así como una clienta; y por el informe de detective privado en el que se hace constar que el actor en diversas ocasiones procedió a cobrar pedidos y cobrar sin emitir el ticket a que estaba obligado. En segundo lugar, en relación a la prueba de detective Doña. Sandra , su valor es de testigos (TS 7-3-90 , EDJ 2565; TSJ Cataluña 13- 7-95), sin que sirva el mero aporte de informes (TS 27-12-89 , EDJ 11815). De ella se infiere - en contra de lo que alega la recurrente- que el actor el día 20-12- 2012 a las 21:18 cobró 3,95 euros a un cliente sin entregarle ticket de caja ni marcarlo en caja, ni registrar la operación; que el día 31-12-2012 a las 20:04 cobró 4 euros a un cliente sin entregarle ticket de caja ni marcarlo en caja, ni registrar la operación ; y que el día 4-1-2013 a las 18:14 cobró 4 euros a un cliente sin entregarle ticket de caja ni marcarlo en caja, ni registrar la operación .
No observa esta Sala las diferencias horarias entre el reloj de la grabación de la detective y los tickets aportados. Y en cuanto al informe, la recurrente pone en duda la credibilidad alegando que no se puede comprobar si falta ticket, pues sólo se graban 2 minutos, lo que no puede ser estimado pues en el informe se describe la actuación del actor en los días y horas mencionadas, reproduciéndose las imágenes en el mismo, y no aparece el ticket mencionado en los que la empresa aportó a juicio referente a los días mencionados, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones de aquéllas.De las declaraciones testificales de Laureano y Ernesto , no podemos inferir las afirmaciones subjetivas que alega la recurrente, habiendo sido valoradas por el magistrado de instancia conforme a las reglas de la sana crítica. Respecto a la no aportación de la cámara por parte de la empresa, y no solicitar el interrogatorio del actor, ninguna indefensión causa a la recurrente, pues la empresa ha aportado medios de prueba suficientes para que el magistrado dé por probados los hechos imputados por la empresa al actor, en la carta de despido sin que sean necesarias tales pruebas, si el actor consideraba las cámaras esenciales para su defensa bien pudo solicitar su aportación en el acto de juicio.No es cierto la afirmación que hace la recurrente en cuanto a que si el actor se quedara dinero, faltaría dinero, pues al no registrar la operación, no tendría efecto sobre el dinero de la caja. En cuanto a que es posible que se registren las ventas con posterioridad al pedido, no resulta acreditado y no resultaría lógico su registro posterior a su cobro, pues existía obligación según contrato de entregar ticket a los clientes de la operación, que debe emitirse en el momento del cobro. En cuanto a que nunca fue objeto de sanción o amonestación por la presunta comisión de la infracción, no resulta de los hechos declarados probados ni tiene incidencia en las consideraciones efectuadas. Respecto a la alegada desproporción de la sanción, en relación a la teoría gradualista, ha venido declarando el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 que, en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .'
Por ello hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador ( sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990 , del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad.
Y en cuanto a la alegada transgresión de la buena fe contractual, debemos decir que ' es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones ( artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5.a ) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores , por ello el artículo 54.2.d ) de este último Cuerpo Legal configura como justa causa de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral encomendada a aquél. Precepto matizado por la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que en dicho incumplimiento se puede incurrir, tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daño a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado en su caso, pues, basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad.'
Y ha sostenido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de julio de 2010 que 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.'
' es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones ( artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5.a ) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores , por ello el artículo 54.2.d ) de este último Cuerpo Legal configura como justa causa de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral encomendada a aquél.
Precepto matizado por la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que en dicho incumplimiento se puede incurrir, tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daño a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado en su caso, pues, basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad.'
Y ha sostenido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de julio de 2010 que 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.'
En aplicación de esta doctrina, estimamos que la conducta del trabajador constituye una transgresión de la buena fe contractual merecedora de la sanción impuesta por la empleadora, sin que pueda ser atenuada por aplicación de la teoría gradualista pues en contra de lo que refiere la recurrente en cuanto a que no hubo apropiación del dinero, se constató que durante diversos días y en varias ocasiones, el actor cobró el importe de consumiciones a unos clientes, sin registrar el importe en la caja registradora y sin entrega de tickets a los clientes ni apareciera el importe cobrado en la caja registradora, a lo que venía obligado por contrato, resultando indiferente que el lucro conseguido y el correspondiente perjuicio a la empresa fueran cuantitativamente escasos. Lo relevante es que la confianza que la empresa depositó en el actor ha quebrado.
Además, los hechos revisten gravedad porque no fue una conducta aislada sino reiterada en un corto periodo de tiempo. Y la conducta no fue el resultado de un despiste ó de una actitud negligente, sino que el actor cometió los hechos deliberadamente, es decir, con consciencia y, por tanto, con dolo. Ningún factor concurre para minorar su responsabilidad ni menos aún para eximirle ', concluyendo que ' el despido ha de ser calificado como procedente, a pesar de que no cuente la demandante con sanciones previas. Y finalmente, discrepa de la categoría profesional atribuida amparándose tan sólo en meras afirmaciones subjetivas que ni siquiera se extraen de los hechos probados, lo que conlleva la desestimación de las mismas.
Por lo expuesto, sus alegaciones no puedan ser estimadas, debiendo ser confirmado el criterio de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Anton contra la sentencia del juzgado social 16 de BARCELONA, autos 151/2013, de fecha 20 de noviembre de 2013, seguidos a instancias del recurrente contra COMPAÑÍA DEL TRÓPICO DE CAFÉ Y TÉ S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
