Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6240/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3784/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6240/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106142
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10847
Núm. Roj: STSJ CAT 10847/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8048584
RM
Recurso de Suplicación: 3784/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 19 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6240/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Alexis frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona
de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1079/2015 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel
Sánchez Burriel.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda formulada por D. Alexis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo ratificar y ratifico íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Alexis , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1967, afiliación al régimen general en situación de alta, por percibir prestación de desempleo, siendo la profesión habitual de Operario Metalurgico.
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 3 de agosto de 2015 se declaró al demandante no tributario de incapacidad permanente en grado alguno, siendo valorado por el ICAM en fecha 15 de julio de 2015 presentando las lesiones siguientes: EPOC ENFISEMA CENTRIOBULILLAR CON AREAS DE ENFISEMA PARASEPTAL ALT VENTILATORIA OBSTRUCTIVA. DISNEA GRADO I, PENDIENTE DE COMPLETAR ESTUDIO.
(Folio 12 y 24 del expediente administrativo).
TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones, mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2015.
(folio 35 expediente administrativo).
CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en EPOC-ENFISEMA PULMONAR EN TRATAMIENTO CON MODERADA A SEVERA ALTERACION VENTILATORIA. LIMITACION PARA TAREAS QUE REQUIERAN IMPORTANTE ESFUERZO FISICO.
QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la fecha de efectos de 15 de julio de 2015 y sobre la base reguladora existe conformidad en la cantidad de 2412,31 euros.
SEXTO.- Mediante resolución de fecha 5 de julio de 2018 el demandante tiene reconocida la incapacidad permanente en grado de total por Epoc, enfisema centrolubilillar con áreas de enfisema paraseptal. Alteración ventilatoria obstructiva.
(documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Alexis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
Concretamente, propone la parte actora, en base a los documentos que designa (folios nº 63, 64, 67, 68, 69, 79, 80 a 82 y 83 de su ramo de prueba), la modificación del hecho probado cuarto a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: '
CUARTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en EPOC- enfisema pulmonar en tratamiento con severa alteración ventilatoria. Limitación para tareas que requieran mínimo esfuerzo físico'.
El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a las actuaciones procesales y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Por lo expuesto este motivo se desestima.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que resulta de aplicación, en cuyo apartado nº 5 configura la incapacidad permanente absoluta que es el grado de incapacidad que solicita en el suplico de su recurso, teniendo reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión de operario metalúrgico.
De acuerdo con el art. 193 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (RDL 8/2015), la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la recurrente no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 194.1 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el/la trabajador/a como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 194 1 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 del RDL 8/2015, han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
TERCERO.- Para evaluar la función respiratoria se dispone de dos pruebas primordiales, la espirometría y el test de difusión de gases. A través de la espirometría se valora tanto la Capacidad Vital Forzada (CVF) -en inglés FVC-, y el Volumen Espiratorio Forzado en un segundo (VEMS) -en inglés FEV1-. Según se reduzca una, otra o ambas tendremos, patología restrictiva si lo que se reduce es el FVC, una patología obstructiva si el parámetro que se reduce es el VEMS o FEV, y una patología mixta si se reducen ambos parámetros. A través del test de difusión de gases se valora junto a otros parámetros la D.L.C.O. que indica la capacidad de transferencia de monóxido de carbono que tienen las paredes alveolares hacia el torrente circulatorio. Dicha función es la primordial del aparato respiratorio, ya que un individuo puede tener unos valores normales de FVC y de FEV y padecer de una enfermedad intersticial (fibrosis pulmonar, enfisema, etc.) o padecer de disnea; para su evaluación se debe realizar esta prueba, que dará la alteración de dicha capacidad de difusión de gases.
En cuanto a la relación de esos valores, la Sala viene calificando (sentencias de 15 de octubre de 2003, 3 de octubre de 2007, 31 de enero de 2011, rec. 2010/1666, entre otras) sin alteración relevante, cuando los valores obtenidos tanto de FVC como de FEV están por encima del 80 %, si los valores obtenidos de FVC o la FEV están entre el 70 - 80%, se califica de leve; será moderada, si los valores obtenidos están entre el 60 - 70% de los valores de referencia; moderada/grave, si los valores obtenidos están entre el 50 - 60% de los valores de referencia; Grave, si los valores obtenidos están entre el 35 - 50 % de los valores de referencia; Muy Grave, si los valores obtenidos están por debajo del 35 % de los valores de referencia. Igualmente es doctrina de suplicación, en términos de limitaciones funcionales que de estos se derivan: a) si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior, la calificación sería de incapacidad permanente absoluta; b) si el índice es del 34% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta, añadiéndose acto seguido, que para que eso ocurra, es necesario además padecer de otras dolencias asociadas y que, valoradas de forma conjunta, afectan de una manera relevante a su capacidad funcional; en cambio deberemos calificar de incapacidad permanente total, si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados; c) si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados.
En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia con relación a lo que acabamos de exponer, las secuelas descritas en el hecho probado cuarto -EPOC-enfisema no asociado a otras dolencias-, no incapacitan al recurrente para la realización de trabajos de carácter liviano o sedentario, hallándose limitado para trabajos que requieran de esfuerzos físicos importantes, todo lo cual incapacita al recurrente para el desarrollo de la actividad propia de su profesión de operario metalúrgico, pero no para otras de carácter más liviano o sedentario, por lo que debe concluirse que la incidencia de dichas patologías sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo.
Es por ello, que la Sala, en atención a la patología que se describe en la resolución judicial impugnada, ha de confirmar la misma previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora del procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Alexis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 4 de Diciembre de 2018, dictada en los autos núm. 1079/2015, sobre declaración de incapacidad permanente, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
