Sentencia SOCIAL Nº 6242/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6242/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3821/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6242/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106354

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11500

Núm. Roj: STSJ CAT 11500/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8013448
RM
Recurso de Suplicación: 3821/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 19 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6242/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Visitacion y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada en el
procedimiento Demandas nº 286/2016, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Sánchez Burriel.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Doña Visitacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente grado de total para su profesión habitual de enfermera, derivada de enfermedad común y condeno, en consecuencia, a la Entidad Gestora demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 2.019,11 €, y con efectos desde el 11 de diciembre de 2015.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, nacida el día NUM000 de 1968, se halla en situación de asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por percibir prestación de desempleo, siendo su profesión habitual la de enfermera (no controvertido).



SEGUNDO.- La actora formuló solicitud de las prestaciones de incapacidad permanente en noviembre/2015, siendo reconocida médicamente por el ICAM, con motivo de tal solicitud, en fecha 11 de diciembre de 2015, que emitió dictamen con el siguiente diagnóstico: 'Trasplante renal en 2006 por IRC, con buen resultado.

Diabetes mellitus en tratamiento con insulina y antidiabéticos orales. Mal control metabólico con episodios frecuentes de hipoglucemia. Trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de personalidad inespecífico', indicando que respecto de los trastornos psiquiátricos no están agotadas las posibilidades terapéuticas (expediente administrativo: solicitud, a folios 32 a 34 y dictamen del ICAM, folio 50, que se da por íntegramente reproducido).



TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de enero de 2016, previo dictamen propuesta de la CEI y en base al diagnóstico del ICAM, se declaró que las lesiones de la actora no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente (resolución, a folio 12 y al expediente administrativo, folio 49, que se da por íntegramente reproducida).



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora en 8 de febrero de 2016, se dictó en fecha 17 de marzo de 2016 nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que, desestimando la reclamación previa, se confirmaba la resolución anterior (reclamación previa, folio 13 y resolución denegatoria, folio 14 y obrantes al expediente administrativo, folios 51 y 52, que se dan por íntegramente reproducidas).



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente asciende a 2.019,11 euros mensuales (cálculo, al expediente administrativo, folio 37 vuelto, no controvertido).



SEXTO.- La actora presenta: -Antecedentes de trasplante renal en 2006 por IRC, con buen resultado. - Diabetes mellitus tipo I, insulinodependiente con mal control metabólico y con frecuentes episodios de hipoglucemia, que provocan pérdida de conciencia y caídas. Dislipemia en tratamiento. -Fístula anterior- venosa en extremidad superior izquierda con defecto estético, sin que conste la afectación de la funcionalidad de la extremidad. -Trastorno de ansiedad generalizada, de grado moderado y trastorno de personalidad no especificado (dictamen del ICAM, folio 50, informe del médico forense, folios 58 a 61, informes médicos de la parte actora, folios 66 a 91, informe médico aportado por el INSS, folio 102, que se dan todos por reproducidos y pericial médica propuesta por la parte demandada).

SÉPTIMO.- Por resolución del Departament de Benestar Social i Familia, de fecha 03/03/2015, se ha reconocido a la actora un grado de discapacidad del 25 por 100, con más 8 puntos por factores sociales complementarios, totalizando un grado de discapacidad del 33 por 100 (resolución y dictamen técnico facultativo, al expediente administrativo, folio 48, que se da por reproducido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, formulada por Visitacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponen ambas partes sendos recursos de suplicación amparados, el de la demandante en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados y examinar la infracción de normas sustantivas por entender inaplicado el art. 194.5 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015) por cuanto estima que el grado de incapacidad que corresponde es el de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo; el recurso de la Entidad Gestora, se ampara, asimismo en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de revisar los hechos declarados probados y examinar la infracción de normas sustantivas por entender haberse aplicado indebidamente el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social al declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de enfermera.

El recurso de la Entidad Gestora de la seguridad social ha sido impugnado por la representación letrada de la actora.

Se entra a examinar conjuntamente el motivo de revisión de hechos probados que propugnan las recurrentes.



SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados, en base al documento que designa (Informe médico forense obrante a los folios 58 a 61), interesa el Instituto Nacional de la Seguridad Social la modificación del hecho probado sexto a fin de que respecto de los episodios de hipoglucemia se haga constar éstos como ' probables' en vez del calificativo de ' frecuentes' que utiliza la sentencia de instancia.

En el caso de la recurrente interesa calificar los trastornos de ansiedad y de personalidad no especificado ' con sintomatología limitante (insomnio, irritabilidad, inquietud, hipersensibilidad, ideas autolíticas, etc.), sin posibilidad de efectuar trabajo remunerado con incidencia incluso en vida diaria, en tratamiento especializado por psiquiatría (...)' Designa los informes médicos aportados a autos y obrantes a los folios 15-17, 66 y 68 Ambos motivos no pueden ser acogidos si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a los autos y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quién ante la disparidad de diagnósticos puede optar por el que le ofrezca mayor credibilidad, sin que el criterio de la Magistrada 'a quo' pueda ser sustituido por la valoración subjetiva de la parte en base a los documentos por ella aportados.

En relación con la revisión solicitada por el INSS, se ha de hacer constar que si bien el Informe del médico forense no precisa la frecuencia de los episodios de hipoglucemia que califica como probables, no es menos que el propio informe pericial aportado a las actuaciones (folio 102) alude a ' episodios de hipoglucemia', lo que comporta que la revisión formulada deba ser rechazada, al no acreditarse error en dicha valoración. Por lo que hace a la revisión interesada por la demandante, asimismo debe rechazarse por las razones expuestas más arriba ya que lo que se pretende es sustituir la valoración realizada por la Juzgadora 'a quo' por la suya propia, al margen de que el redactado propuesto resulta predeterminante del fallo que interesa en el suplico de su recurso.

Por lo expuesto, ambos motivos se desestiman.



TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica de ambos recursos, dada la unidad temática se examinan conjuntamente, debiendo señalar que, a los efectos de declarar una incapacidad permanente, ha de partirse de la exigencia de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que definía el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 del mismo texto legal -actualmente art. 194.5 y 4 del Real Decreto 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición transitoria sexta del mencionado Real Decreto-.

Así pues, toda calificación a los efectos de los preceptos legales mencionados exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total ( artículo 194.4 de la LGSS de 30.10.15) en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral ( SSTS de 12/06/86 y 24/07/86).

En cuanto al grado de absoluta principalmente solicitado por la actora, el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social citada dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.



CUARTO.- Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas conforme a la declaración de hechos probados, debe rechazarse el motivo de suplicación amparado en la letra c) del artículo 193 del texto procesal laboral esgrimido por la actora recurrente, pues las lesiones declaradas probadas no pueden constituir una incapacidad absoluta, en la medida en que no le incapacitan para actividades profesionales que no exijan la realización de funciones de riesgo para sí o para terceros, sobrecarga a grandes esfuerzos especialmente con la extremidad superior izquierda, pudiendo realizar funciones más livianas y no exigentes físicamente, sin que los trastornos que presenta la recurrente -de ansiedad y de personalidad-, que se han calificado de moderado y en ningún grado respectivamente, sean incapacitantes.

Por lo que se refiere al recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social denunciando la incorrecta aplicación del mandato del nº 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 194.4 de la LGSS de 30.10.15), en cuanto se ha realizado una indebida aplicación del citado precepto, el motivo no puede ser acogido, pues del examen de las lesiones que afectan al demandante, descritas en el relato fáctico de la resolución recurrida, en relación con su profesión habitual, ha de estimarse que éstas le impiden de manera total el ejercicio de las habituales actividades de enfermera por los episodios de pérdida de conciencia y caídas, cuyos requerimientos entendemos que no podrá seguir desarrollando, siendo de destacar, como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003)- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso; todo lo que impone el rechazo de los motivos de censura jurídica de ambos recursos.

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Visitacion y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, en fecha 5 de Diciembre de 2017, en los autos núm. 286/2016, seguidos a instancia de la mencionada parte actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos recurrentes, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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