Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6244/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2532/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6244/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106228
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:9288
Núm. Roj: STSJ CAT 9288/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8046837
RM
Recurso de Suplicación: 2532/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 26 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6244/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Benigno frente a la Sentencia del Juzgado Social 6
Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 980/2012 y siendo
recurrido INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL
ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda de Benigno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD derivada de ENFERMEDAD COMUN y por ello absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones contenidas en la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Benigno nacido el NUM000 /1964 con D.N.I. NUM001 está afiliado a la seguridad social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en el RETA.
La profesión habitual del actor es socio empresa de reparación ordenadores-contable.
2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 06/02/2012.
Reconocido por el ICAM en fecha 31/05/2012 emitió informe por el que determinó que se hallaba afectado de: desprendimiento de retina ojo derecho actualmente en estudio, síndrome de Marfan, Insuficiencia aortica pendiente de evolución.
3.- La Dirección Provincial del INSS declaró en fecha 19/06/2012 no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente.
La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 05/09/2012.
4.- La parte demandante posee el periodo mínimo de cotización exigido.
5.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 1001,97. La fecha de efectos económicos de la prestación es 31/05/2012 para el caso de la incapacidad permanente absoluta y del cese en la actividad para el caso de la incapacidad permanente total.
6.- Benigno está afectado de síndrome de Marfan e Insuficiencia aortica pendiente de evolución objeto de prótesis valvular en 2001 con buen control de sintrom y ecocardiograma en abril de 2012 que no evidencia disfunción en el tubo valvular aórtico con protesis mecánica y prueba de esfuerzo en 2011 no concluyente por que presenta una capacidad funcional muy limitada para su edad parando la prueba por disnea precoz e imposibilidad de mantener la carga de trabajo requerida para llevar a cabo las pruebas de esfuerzo. En 30/10/2013 se le practico intervención quirúrgica de reoperación de Bentall por endocarditis tubular aguda por Staphylococcus aureus para anostosomar el tronco común y derivación aortocoronaria exitosa desde el punto de vista hemodinámico con estabilidad sin arritmias y a ritmo sinusal. Y presenta disnea a esfuerzos y actividad más acusada de lo normal. Se halla afectado de desprendimiento de retina bilateral con IQ en 2009 y 2011 y cataratas intervenidas con Av OD 0,8 y OI 0,6actualmente en estudio,'
TERCERO.- En fecha 20 de enero de 2014 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo que procede rectificar el error en la trascripción sufrido en la identificación del procedimiento en el encabezamiento de la sentencia y donde dice 980/2013 debe decir 980/2012.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Benigno frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de socio de empresa de reparación de ordenadores (contable), si bien en este trámite interesa únicamente el grado de incapacidad absoluta, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando el precepto y la norma aplicable es el art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
No obstante lo anterior, el recurrente no plantea la revisión de ningún hecho probado y si el fundamento de derecho primero para el que postula el siguiente redactado a fin de que se recoja la patología médica que padece y que reseña del siguiente modo: 'El demandant està afectat per un Sdme. de Marfan; es portador de pròtesi aòrtica secundària a insuficiència aòrtica severa; pateix endocarditis protèsica tardana i tumor peritubular aòrtic; amb gran aneurisma de artèria esplènica normometabòlic; despreniment de retina en AO i afaquia OI, amb disminució de visió; alteració ventilatòria de tipus restrictiu i poliartropatia de raquis i cadera' El motivo no puede ser acogido por cuanto, al margen de que el recurso de suplicación no se da contra los fundamentos derecho de la sentencia y sí contra el fallo de la resolución judicial, debiendo haber interesado la revisión del hecho probado sexto donde se recogen la patología médica que padece el recurrente, no obstante, en cuanto a la valoración de las lesiones del recurrente es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ése hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de los dictámenes médicos del ICAM que han servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada (folios 38 a 70).
SEGUNDO.- Al amparo, nuevamente, de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando la norma de aplicación, según ya dijimos, es la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social interesando en el suplico del recurso la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta.
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actora no se aprecia infracción, por inaplicación, del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
Es por ello que, en el presente caso, ha de rechazarse que el recurrente presente dicho grado de incapacidad pues la patología que presenta actualmente comporta limitaciones para realizar esfuerzos físicos, hallándose la enfermedad que padece controlada por lo que no presenta limitaciones para la realización de su trabajo ni para realizar actividades de tipo liviano, por lo que de conformidad a la valoración de la Juzgadora 'a quo', efectuada de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la sentencia con desestimación del Recurso de Suplicación.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Benigno contra la Sentencia, de fecha 20 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en los autos 980/12, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

