Sentencia SOCIAL Nº 6249/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6249/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2422/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 6249/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106151

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10856

Núm. Roj: STSJ CAT 10856/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001707
CR
Recurso de Suplicación: 2422/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6249/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 350/2018 y siendo
recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 10/04/2018 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial mantenimiento de edificios, apreciando las siguientes patologías: valvulopatía mitral tratada con prótesis metálica y aneurisma de aorta ascendente tratada quirúrgicamente con tubo aórtico, poca capacidad de esfuerzo, cuadros sincopales, funcionalidad limitada.



TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.



CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1587,59 euros, siendo los efectos desde el día 29/01/2018.



QUINTO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro patológico: valvulopatía aórtica tratada con prótesis metálica y aneurisma de aorta ascendente tratada quirúrgicamente con tubo aórtico, poca capacidad de esfuerzo, cuadros sincopales (informe ICAM), última fracción de eyección obtenida del 54% (Ecocardiograma 13/07/2017), esteatosis hepática severa (documento nº 11 actor) y moderados signos de osteartrosis en las articulaciones interapofisarias lumbares bajas sin evidencia de compromiso radicular activo aunque sí huella de afectación radicular de carácter antiguo (documentos nº 14 y 18 actor)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, solicitando en el recurso una sentencia que revoque la de la instancia y la declare en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pide la revisión del hecho probado SISE, aunque es un error atendiendo a su contenido, por lo que es el hecho probado quinto de la sentencia, proponiendo el redactado alternativo del mismo, por reproducido, que básicamente consiste en suprimir la parte del texto original a partir de doc. nº 11 actor, y añadirle parestesias globales en zona de extremidades inferiores, con base en el folio nº 110, informe de l Hospital de la Val dHebrón de 16-5-16.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos, conforme reiterada jurisprudencia: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables), y que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, o haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Y en relación con dichos requisitos, se trae a colación reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En aplicación de tal jurisprudencia y doctrina judicial al presente motivo del recurso, no se acepta la revisión fáctica propuesta, porque la documental médica que cita la parte recurrente (folio 110), ha sido valorada por el juez, ya que es el doc. nº 18 al que se refiere el hecho probado quinto, y lo relevante del mismo no es que en el conste que el actor refiere parestesias de forma global en EEII, pues no son más que manifestaciones de parte que no han sido objetivadas, sino que muestra signos de afectación radicular de carácter antiguo, y por tanto sin radiculopatía activa, y lo ha sido junto con el doc. nº 10, del que resulta la conclusión de discretos cambios degenerativos osteo -discales L1-L2, y con el posterior dictamen del ICAM de 1-12-17, en el que no constan las parestesias invocadas, y al que el Juez a quo da mayor valor de convicción, por su objetividad y carácter público que a los restantes informes médicos aportados y pruebas médicas periciales practicadas, según razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, de manera que no nos permite declarar que haya incurrido en error palmario, evidente e indubitado alguno en la valoración de toda la prueba realizada en el proceso en cuanto a las patologías por el determinadas tras la misma; por lo que, en cualquier caso, la valoración judicial efectuada, que se presenta como neutra y objetiva, y realizada de conformidad con el principio de inmediación, y con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe mantenerse frente a la parcial e interesada de la parte recurrente, que en base a un único informe médico de fecha 16-5-16, folio 110, ya valorado por el juez a quo aunque no en el sentido pretendido, y desconociendo el resto de los informes médicos aportados más recientes y las periciales médicas practicadas por las partes en el juicio, incluida la suya, que no menciona la existencia de dichas parestesias, quiere sustituirla.

En conclusión, se acuerda rechazar el primer motivo del recurso, y mantener la actual redacción fáctica de la sentencia.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia que la sentencia infringe el artículo 194 de la vigente LGSS en relación con el 137.4 de la antigua LGSS, por remisión de la DA 26 ena, en los que se establece que la Incapacidad permanente absoluta, es la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; porque, en síntesis, cree que ha quedado acreditado que padece un grave cuadro de insuficiencia cardiaca, con capacidades de esfuerzo prácticamente ilusorias, presentando disneas y limitación a pequeños esfuerzos, numerosos cuadros sincopales ocasionales y en estudio, que junto con la obesidad o la hipertensión, y la radiculopatía L5, valoradas conjuntamente no tiene capacidad residual para una ocupación laboral remunerada.

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: (......) c) Incapacidad permanente absoluta.

(......) 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

(......) 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Por su parte, esta Sala, que comparte y aplica dicha jurisprudencia, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014, 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017, tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: 'deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Y en relación a los problemas cardiacos, venimos sosteniendo, como regla general, que son acreedores de incapacidad absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes ( SSTSJ Catalunya 28 de septiembre del 2011, Recurso: 7086/2010; 08 de noviembre del 2010, Recurso: 113/2010, y de 13 de junio de 2014, entre otras), pues la fracción de eyección es un dato indicativo de la limitación funcional, y cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV de la NYHA, siendo que en SSTSJ Cat., Social, sección 1, de 19 de Julio del 2011, Recurso: 4702/2010; de 28 de Febrero del 2005, Recurso: 1321/2004, etc..., hemos declarado que: 'La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea, o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo)'.

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, por reproducido, y en particular, el hecho probado quinto que declara probado el cuadro patológico que presenta el actor, no podemos sino concluir, que como consecuencia de tales patologías, y no de otras alegadas y que no han pasado a los hechos declarados probados de la sentencia, y que por tanto no pueden ser tenidas en cuenta en este recurso extraordinario, y de conformidad con lo razonado por la Juez a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en relación con el segundo, le resta capacidad laboral suficiente, pues no tiene limitado el desplazamiento a un trabajo ni la realización de oficios más sedentes y livianos que no requieran de esfuerzos físicos.

En efecto, el problema cardiaco no se presenta con una fracción de eyección inferior a 40%, como sería exigible para una Incapacidad permanente absoluta, según doctrina de la Sala, pues tiene la del 54%, no se ha calificado su respuesta funcional de acuerdo a la NYHA, la disnea por el referida no se objetiva, dado que la prueba de esfuerzo realizada fue negativa y no se acredita una sintomatología relevante; los cuadros sincopales, no consta su gravedad, repercusión ni su frecuencia, aunque el recurrente ya reconoce que son ocasionales y en estudio, por lo que no serían por el momento invalidantes, la artropatía lumbar es moderada y no le produce una radiculopatía activa, por lo tanto sin afectación funcional trascendente, y la esteatosis hepática severa no le produciría mayor limitación funcional que la ya reconocida.

Así pues, el cuadro lesional de la sentencia si bien inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial de mantenimiento de edificios, ya declarada en vía administrativa, no le supone, en su conjunto, una imposibilidad para todo trabajo u oficio; no cumpliendo los requisitos exigidos para ser tributario de la situación de incapacidad permanente absoluta; por lo que no se infringe por la sentencia de instancia el precepto invocado.

En consecuencia, el segundo motivo del recurso también decae, y se desestima el recurso en su integridad, y se confirma la sentencia.



CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte recurrente conforme al art. 235.1 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto frente a la sentencia dictada el 4/12/2018 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos 350/2018, que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS, que confirmamos en su totalidad. Sin costas .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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