Última revisión
27/02/2008
Sentencia Social Nº 625/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2351/2007 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 625/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100411
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 625/2.008
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.351/2007, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 20 de Abril de 2.007 en Autos núm. 962/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO sobre determinación de contingencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, D. Cornelio y la empresa TELEPIZZA ALMERÍA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 20 de Abril de 2.007 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Cornelio , nacido el día 29-VI-1979, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ha prestado sus servicios para la empresa Telepizza Almería, S. L. desde el día 9-X-03, con la categoría profesional de repartidor.
Este trabajador sufrió un accidente de circulación a las dos horas del día 30-VII-03, a la altura del kilómetro 3,200 de la carretera N-347, haciéndolo sentido N-344.
El codemandado prestó sus servicios para la empresa codemandada el día veintinueve de julio, finalizando su jornada laboral el día treinta a la una de la madrugada. Cuando terminó su jornada de trabajo, esperó que la jefa de tienda cerrara el establecimiento para acompañarla en el vehículo de Cornelio a su domicilio. Una vez dejó a su compañera de trabajo en su domicilio, continuó trayecto al suyo propio, y fue entonces cuando tuvo lugar el accidente referido.
D. Cornelio conducía el vehículo matrícula AL-3831-Y, circulando por la carretera N-347, haciéndolo sentido N-344, y, al llegar al punto referido, posiblemente debido a una momentánea distracción en la conducción, invadió el carril del sentido contrario, colisionando frontalmente con el vehículo matrícula lituana VCK-.... . Como consecuencia de este accidente el Sr. Benito resultó herido grave.
2º.- Como consecuencia del accidente referido, el trabajador codemandado causó baja por Incapacidad Temporal, y se causaron gastos sanitarios para su curación por importe de 22.157,52 €, que fueron pagados por la Mutua actora.
3º.- Interpuesta por la actora reclamación previa a fin de reclamar los daños causados, la misma fue desestimada.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita en el presente recurso la anulación de la Sentencia de instancia, alegando al efecto, con amparo en el apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en dicha resolución se infringe el Art. 97 de la citada Ley Procesal , en relación con el Art. 218 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiéndose incurrido en ella en incongruencia, dado que la actora deduce una reclamación de cantidad por importe de 22.956'49 € anticipados en concepto de asistencia sanitaria prestada al trabajador codemandado, ejercitando en consecuencia una acción de reintegro de cantidades, mientras que en la sentencia recurrida se viene a declarar el supuesto carácter de la contingencia que originó el proceso de IT".
El planteamiento que en los términos expuestos se hace es, sin embargo, absolutamente equivocado, ya que para reconocer el posible derecho de la demandante a que por todos o por alguno de los demandados se le reintegre la cantidad que reclama, es necesario que previamente se determine si la situación de incapacidad temporal en que la que el pago se ha producido deriva de una contingencia de la que no es responsable directo la Mutua que acciona y sí lo es uno de los demandados, es decir, si la causa de tal incapacidad es consecuencia de un accidente de trabajo o de enfermedad común. Al decidirse sobre esta cuestión en la resolución que se impugna, como determinante de la virtualidad del derecho que se acciona no se incurre, por consiguiente, en incongruencia.
SEGUNDO.- En vía de revisión de hechos probados, se solicita lo siguiente:
1º) Que al segundo de los que así se declaran en la Sentencia de instancia se añada que "..no obstante, al proceder a recopilar la documentación necesaria para la aceptación y tramitación del accidente sufrido por el trabajador codemandado D. Cornelio por la contingencia de accidente de trabajo in itinere interesada por la empresa en su parte, la Mutua Asepeyo apreció que dicho accidente no reunía ninguno de los requisitos que para tal menester recoge el Art. 115.2 a) del vigente Texto Refundido de la LGSS, por lo que en fecha 5 de febrero de 2.004 la Dirección de Prestaciones económicas de la Mutua actora procedió a rechazar la aceptación y tramitación administrativa de tal contingencia; rechace que fue notificado en forma escrita, tanto a la empresa como al trabajador codemandados, mediante sendos oficios, procediéndose seguidamente a su alta médica por pase a los servicios médicos de la Seguridad Social, y sin que dicha decisión fuera objeto de oposición alguna por parte de los afectados".
2º) Que al texto del tercero se adicione que "..así, en fecha 30 de agosto de 2.004 la Mutua Asepeyo presentó las pertinentes reclamaciones previas ante la Dirección Provincial del INSS, TGSS, así como ante la Gerencia Provincial del SAS, todas ellas en Almería, notificando el rechace y anticipo efectuado por la Mutua y la reclamación insatisfecha por la empresa Infopizza Almería S.L., para que al haber asumido Asepeyo con su obligación de anticipo, quedan requeridas de su voluntad de reintegrarse de los importes anticipados".
A toda la rectificación que se pide debe accederse, al quedar contrastada su realidad por el contenido de los documentos que se mencionan, excepción hecha de la indicación final de que no se ha producido oposición de los demandados, dado que este dato no consta en tales documentos, siendo patente, por otra parte, que los dichos demandados se han opuesto en este proceso de la pretensión de la Mutua.
TERCERO.- A los dos motivos de impugnación que se han examinado, no se acompaña ningún otro en el que pudiera haberse censurado el derecho aplicado en la Sentencia de instancia que ha servido de fundamento para concluir que el proceso de incapacidad temporal cursado por el trabajador demandado deriva de un accidente de trabajo. En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia la Mutua que acciona fundamenta su reclamación, y así se infiere además de la propia revisión de hechos probados que ha interesado en este recurso, en la circunstancia de que después de haber comenzado al abono de las prestaciones por incapacidad laboral ante un parte de accidente laboral in itinere sufrido por el trabajador, observó que "dicho accidente de tráfico no reunía ninguno de los requisitos que, para tal menester, recoge el Art. 115 de la Ley de Seguridad Social " y por ello rechaza el siniestro e interesa la devolución de la suma a que ascendía el subsidio abonado. El Magistrado de instancia niega el derecho a dicho reintegro precisamente por entender que el referido accidente de tráfico es un accidente de trabajo in itinere, y lo motiva cumplidamente, y como las consideraciones que el respecto plasma en su Sentencia, sobre la base de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que cita, no se rebaten en el recurso, ni desde el punto de vista fáctico, ni desde el jurídico, no le es posible a la Sala modificar el fallo que consecuente con ellas se decide, imponiéndose en consecuencia su confirmación y la desestimación del recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia dictada el día 20 de Abril de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería , en Autos seguidos a instancias de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, D. Cornelio y la empresa TELEPIZZA ALMERÍA, S.L., en reclamación sobre determinación de contingencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2351.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
