Última revisión
27/11/2008
Sentencia Social Nº 625/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 425/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 625/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100795
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00625/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100452, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 425 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S
Recurrido/s: Angelina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 225 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 625
En el RECURSO SUPLICACION 425/2008, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 2-2-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES en sus autos número 225/2007, seguidos a instancia de Dª. Angelina , parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN ANGEL CERRO SANTOS, frente a los Indicados Organismo Recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-Respecto del demandante en este procedimiento el trabajador Dª. Angelina ( de profesión pinche de lencería y adscrita al régimen general de la Seguridad social) el I.N. S.S. dictó el día 6-VI-2007 resolución en la que deniega la situación de incapacidad permanente por enfermedad común "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...". En el correspondiente dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 29-V-2007, como cuadro clínico residual se indican: diagnosticada de trastorno adaptativo con sintomas depresivo y síndrome de fibromiálgico, junto con profusiones discoosteofitarias cervicales. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para realizar tareas de gran esfuerzo y exposición a situaciones estresantes.2º.- Frente a esta resolución el actor presentó ante el I.N.S.S. reclamación previa, Instituto que la desestimó por su resolución de 5-IX-2007. 3º.- La actora actualmente padece: fibromialgia; síndrome depresivo; trastorno adaptativo; profusión discoosteofitaria C4-C5; neuropatía por atropamiento de ambos nervios cubitales e intervenida del izquierdo a nivel del codo, rotura del manguito de los rotadores del hombro izquierdo y osteoporosis. Precisa tratamientos médico, farmacológico, ortopédico y rehabilitador. 4º.- Por acuerdo de las partes, la base reguladora se fija en la suma de 1.219,58 euros al mes."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por Dª. Angelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la incapacidad permanente absoluta de la actora Sra. Angelina y con efectos desde el día 6-VI-2007, condenando a estas entidades a estar y pasar por esta declaración, con los correspondientes efectos y mejoras legales."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-9-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declara, en su parte dispositiva, a la demandante afecta de una incapacidad permanente absoluta con derecho a las prestaciones legales inherentes a tal declaración. Frente a dicha resolución se alza el INSS y la TGSS, interponiendo el presente recurso de suplicación, solicitando, en un único motivo, con correcto cobijo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la resolución recurrida, por incurrir la misma en el vicio de incongruencia, con la denuncia de la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, tal y como razona la disconforme, el origen del procedimiento seguido en la instancia es la demanda interpuesta por la recurrida, en la que se interesa lo siguiente: "se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda, por la que se me declare en situación de invalidez permanente total para mi profesión habitual, con derecho a la prestación económica legalmente establecida al efecto, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan y ello con los efectos económicos desde el día 6 de junio de 2007 (fecha de la resolución del INSS)". La descrita es la pretensión, que no se modifica en modo alguno en el acto de juicio (acta extendida al efecto que obra en autos sin foliar), haciendo constar, incluso, en la fase procesal de conclusiones, respecto de la prueba practicada, textualmente "(ilegible) actor resalta el informe de tareas que la trabajadora tiene que realizar y para las que está limitada".
SEGUNDO: Como ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1998 y de 5 de junio de 2000 , la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, S.T.C. 32/1992, de 18 de marzo, 228/1997, de 16 de diciembre, 136/1998 de 29 de junio o 95/2000, de 10 de abril ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 C.E ., el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este segundo deber prohibe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensión sobre las que la demandada no opuso resistencia. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 (recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (RJ 20036121) (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 (recurso 4983 y 6623/03 ), señalando la última sentencia aludidas que "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (STC 215/1999, de 29 de noviembre )".
TERCERO: Teniendo pues en cuenta la pretensión deducida en la demanda y el fallo de la resolución que se recurre, tal y como hemos dejando expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, concurre una evidente alteración de los términos en que se ha planteado el debate procesal, resolviendo cuestión no planteada por la demandante y llegando a reconocer un grado de incapacidad permanente no pedido, teniendo en cuenta que en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida se parte, al momento de fijar el objeto litigioso, de que "La cuestión debatida es determinar si la actual situación médica puesta de manifiesto en la persona de la actora es susceptible de ser considerada como incapacidad permanente absoluta...", resolviendo sobre ello, únicamente, sin aludir tan siquiera al grado de incapacidad realmente solicitado, ni relacionar sus limitaciones con la profesión que ejerce. Nada se resuelve sobre lo solicitado, lo que impide que apreciemos simplemente una incongruencia extrapetita, - pues conllevaría pronunciarnos como órgano de instancia sobre la pretensión deducida- y nos aboca a declarar la nulidad, no únicamente la parte de los pronunciamientos de la sentencia recurrida que incurre en tal, dado que ello generaría la inexistencia de pronunciamiento alguno. La concurrencia del vicio denunciado de incongruencia por exceso o desviación, impone, en el supuesto examinado, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se resuelvan las cuestiones sometidas a su consideración, de forma que no incurra en el vicio de incongruencia apreciado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres con sede en PLASENCIA, de fecha 2 de enero de 2008, en autos seguidos por DOÑA Angelina , contra las indicadas recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL, DECRETAMOS LA NULIDAD de la resolución combatida, así como de las actuaciones posteriores a la misma, reponiendo éstas al momento inmediatamente anterior a la formulación de aquélla, para que por el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer sobre las pretensiones sometidas a su conocimiento.
Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

