Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 625/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1375/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MANSO ABIZANDA, GUMERSINDO PEDRO
Nº de sentencia: 625/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100313
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1375/2014, interpuesto por Dña. Soledad , frente a Sentencia 231/2014 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 841/2013 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Doña Soledad , nació el día NUM000 /1963 y se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 de profesión Auxiliar Administrativa.
SEGUNDO.- El día 16/5/2013 comienza un periodo de incapacidad temporal. En fecha 3/6/2013 Doña Soledad fue examinada por el EVI que determina lo siguiente:
Cuadro clínico residual:
'Lumbalgia crónica sin signos de radiculopatía aguda. Cervicoartrosis escoliosis dorsolumbar. Trastorno ansioso depresivo. Asma bronquial en control medio.
Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Dolores referidos por la paciente. Fuerza -/5 en MMSS. Tristeza y apatía referida por la paciente en el momento actual, no limitación por patología respiratoria salvo las propias de la crisis asmática.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.'
TERCERO.- Por resolución de fecha 5/6/2013, la Entidad Gestora denegó al actor la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO.- Contra la citada resolución del INSS fue interpuesta reclamación previa.
QUINTO.- Doña Soledad padece las siguientes patologías:
I.- PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA;
A.- TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO CRÓNICO.
II.- PATOLOGÍA DEGENERATIVA DE LA COLUMNA VERTEBRAL:
A.- LUMBALGIA (RADICULOPATÍA S1 DERECHO).
B.- CERVICOARTROSIS.
En cuanto a las limitaciones orgánicas y/o funcionales que padece son las siguientes:
Debido a la sintomatología derivada de su patología psiquiátrica, y específicamente del Trastorno Ansioso-depresivo crónico con evolución tórpida, va a presentar dificultad para realizar aquellas tareas que requieran alto grado de concentración y capacidad ejecutiva (como planificación específica u organización) cuyo grado de atención debe ser completo, asimismo también presenta importante limitación para mantener un horario de trabajo nocturno.
De la patología degenerativa de la columna vertebral, y específicamente de la columna lumbar y cervical, la informada presenta dificultad moderada para realizar aquellas tareas que supongan mantener posturas forzadas de flexión o extensión de la columna dorsolumbar, así como su flexo-extensión continuada, la deambulación continua por terrenos irregulares, subir-bajar escaleras de forma continua, mantener una bipedestación-sedestación de forma continua; el coger y manipular pesos importantes (>15K) por encima de los hombros.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 647,37 euros mensuales y la fecha de efectos es de 3/6/2013. Actualmente la trabajadora se encuentra prestando servicios en la misma actividad. (no controvertido).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Doña Soledad , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma '.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad como auxiliar administrativa, solicitaba la declaración de invalidez absoluta o subsidiaria total. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LJS se solicita la modificación del relato fáctico, interesando la modificación del hecho probado quinto para que su redactado sea el siguiente:
'1.- patología psiquiátrica: trastorno depresivo mayor, sin síntomas psicóticos, que le impiden cumplir con un horario, concentrarse en tareas determinadas, mantener atención selectiva, ejecutar con eficacia una labor que se le ordene, añadiendo torpeza motora y sedación por la medicación que toma. Animo descendido, enlentecimiento del pensamiento, enlentecimiento psicomotriz importante, sin llanto pero con expresión facial y corporal completamente compatible con episodio depresivo y transtorno del sueño. Presenta abulia, anhdonia, aislamiento social, decaimiento, etc. La evolución de esta patología es tórpida.'
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 1981 ( ED 7989 ) ha explicado que 'la valoración de la prueba pericial corresponde al Juez o Tribunal, que es quien tiene que decidirla, no estado obligados a sujetarse al parecer de los peritos, quedando esa prueba sometida a la discrecional apreciación del Juzgador, por lo que no puede combatirse en suplicación , ya que la calificación de las incapacidades permanentes escapan de las facultades concedidas a los peritos médicos, los que han de limitarse a describir las secuelas o enfermedades que padezca el trabajador, correspondiendo íntegramente aquella función a los Tribunales'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.
En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues pretenden sustituir la actividad probatoria del Magistrado de instancia, que da por válido el contenido del informe forense, en quien concurren plenas condiciones de objetividad e imparcialidad.
En consecuencia, se desestima
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LJSl alega la parte actora la infracción del artículo 137 de la LGSS .
Dispone la LGSS/94 art.136.1 que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en la LGSS/94 art.137 , han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
En cuanto a los grados de incapacidad, limitándonos a la absoluta que se ventilan en este pleito, la LGSS/94 art.137.5 , en defecto de desarrollo reglamentario, y aplicación de la Disposición Adicional Quinta Bis del presente Texto Refundido, define el grado de incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Ahora bien, esta definición no implica que sólo pueda ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino que también queda subsumido dentro de este precepto aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art.141 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta. . Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219 ).
En el presente caso la recurrente fundamenta su recurso en la patología psiquiátrica y en las dolencia físicas.
A la vista de las limitaciones que se tienen por probadas debemos examinarlas en su conjunto. En el caso de autos ha quedado acreditado que el actor padece en cuanto a patologías psíquicas un trastorno depresivo que le limita para actividades que requieran un alta grado de concentración y capacidad ejecutiva así como incompatibilidad con el trabajo nocturno Dicho cuadro médico recogido por el EVI en su informe no es contradicho en modo alguno por el recurrente, y es confirmado en todos sus extremos por el médico forense, por lo que debe entenderse que la parte actora puede trabajar ya que su profesión es la de auxiliar administrativa que no implica excesivos requerimientos intelectuales .
En relación al patología orgánica cabe decir lo mismo. Existe limitación para la flexo-extensión de la columna y para la deambulación por terrenos irregulares , manipulación de pesos o bipedestación prolongada, requerimiento ergonómicos no presentes en su profesión de auxiliar administrativo.
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de fecha 31-7-14, del Juzgado de lo Social nº 7 de esta localidad en procedimiento nº 841/2013 en proceso sobre PRESTACIONES, que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1375/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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