Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 625/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6065/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 625/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101788
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8017423
CR
Recurso de Suplicación: 6065/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 30 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 625/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 17 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 300/2013 y siendo recurrido/a Coveright Surfaces Spain, S.A. y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Gaspar contra la entidad Coveright Surfaces Spain S.A. y consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Coveright Surfaces Spain S.A. a que abone al actor las siguientes cantidades.
.- En concepto de complemento de indemnización por despido la cantidad 8.126,65 euros netos, con más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
.- En concepto de bonus correspondiente al año 2011 la cantidad de 15.500 euros que deberá devengar desde el mes de abril de 2012 los intereses del 10% por mora.
Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- El demandante D. Gaspar acredita con la entidad demandada Coveright Surfaces Spain S.A., antiguedad desde el 22 de enero de 2008, categoria profesional de general manager con una retribución fija, incluyendo retribución en especie de 113.044 euros brutos anuales.
(extremo no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones realizadas en el acto de la vista).
Segundo.- La retribución del demandante tenía un complemento máximo de 50.000 euros en concepto de retribución variable, sujeta al cumplimiento de determinados objetivos (extremo no controvertido).
Como consecuencia de ese complemento pactado en concepto de retribución variable el demandante percibió en el año 2009 la cantidad de 9.600 euros, en el año 2010 la cantidad de 32.000 euros.
(documentos números 8 y 9 del ramo de prueba del demandante).
Tercero.- Si bien no se ha realizado una previsión de objetivos para el año 2011, el calculo del bonus en los años anteriores se realizaba de la siguiente forma, sobre la base de los 50.000 euros que el actor debe recibir se calculo aplicando un porcentaje sobre el Ebitda positiva de la entidad demandada, en el año 2010 el criterio fue del 50% del peso del complemento y el otro 50% en base a otra serie de criterios como la orgnización, la ratio de coste de material.
(documentos números 8 y 9 del ramo de prueba del demandante y documentos números 8 y 9 del ramo de prueba de la entidad demandada).
Cuarto.- En el año 2011 el ebitda de la entidad demandada fue negativo en la cantidad de -29.327,35 euros y la cuenta de perdidas y ganancias fue deficitaria en el ejercicio 2011 en la cantidad de -281.986,16 euros.
(documentos números 11 y documento número 10 del ramo de prueba de la entidad demandada).
Quinto.- En fecha 22 de febrero de 2010 el demandante en calidad de representante de la empresa y la representación del comité de empresa de los trabajadores de la entidad demandada firmaron el siguiente acuerdo:
'Durante los años de vigencia, del presente acuerdo (años 2010 y 2011), el plus de ayuda comise de pagará por día de asistencia, incluyendo la jornada intensiva y cumpliendo el horario de concentración, conforme al siguiente desglose (...)'
(documento número 14 del ramo de prueba de la entidad demandada).
Sexto.- El trabajador demandandante además de representar a la empresa en el acuerdo expresado en el hecho probado anterior, ha solicitado y representado a la entidad demandada en la solicitud de expedientes de regulación de empleo instandos en el año 2010 y 2011. Y además ha sido administrador unico de la entidad demandada en el año 2008 y a partir del 5 de marzo de 2010 consta como administrador mancomunado hasta la fecha de su cese definitivo en la empresa.
(documento números 3 y 12 a 14 del ramo de prueba de la entidad demandada).
Septimo.- La relación laboral entre las partes finalizó en fecha 2 de abril de 2012, mediante comunicación de la entidad demandada de fecha 3 de octubre de 2011 mediante la que comunicaba su decisión de extinguir la relación laboral que mantenían, con un plazo de preaviso de 6 meses, recibiendo una liquidación de 58.269,60 euros en concepto de indemnización.
(no controvertido entre las partes).
Octavo.- El demandante recibió en fecha 30 de noviembre de 2011 el demandante recibio comunicación por el que la demandada Coveright Surfaces Spain S.A. le concedía un permiso retribuido desde el 2 de diciembre de 2011, con disponibilidad hacia la empresa si así es requerido por ello.
(documento número 4 del ramo de prueba de la entidad demandada).
Noveno.- Durante el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2011 hasta el 2 de abril de 2012, no consta asistencia del demandante a la empresa aunque si ha cruzado correos electrónicos con empleados de la entidad demandada.
(documentos números 11 del ramo de prueba del actor).
Decimo.- El día 2 de diciembre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI, con el resultado que consta en las actuaciones de sin avenencia entre las partes. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente, D. Gaspar , la revisión del hecho probado segundo, párrafo segundo, para el que propone la siguiente redacción: 'Como consecuencia de ese complemento pactado en concepto de retribución variable, el demandante percibió en el año 2009 la cantidad de 9.600 euros, un 10'9% de consecución sobre un 15% del bonus sobre el salario fijo, que ese año era de 85.000€, es decir, un 72'6% de cumplimiento de objetivos y que en el año 2010 se corresponde a un 32% sobre un 50% máximo de bonus sobre el salario fijo, que ese año era de 100.000€, es decir un 63'5% de cumplimiento de objetivos'.
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
En este sentido la revisión propuesta no puede prosperar, no solo por basarse en documentos redactados en inglés en los que no resulta de forma clara y evidente los criterios tenidos en cuenta para fijar los objetivos de los años 2009 y 2010, sino también porque en el primer caso el bonus se fijó con arreglo al inicial contrato de 22.1.2008 y el mismo fue objeto de modificación el 19.7.2010, con una cláusula sobre el salario que tiene una redacción distinta.
SEGUNDO.-Solicita en segundo lugar la revisión del hecho probado tercero para que se diga en su lugar que 'Si bien no se ha realizado una previsión sobre objetivos para el año 2011, el cálculo del bonus en los años anteriores se realizaba de la siguiente forma: sobre la base de los 50.000 euros que el actor debe percibir se calculó aplicando un porcentaje sobre el local Ebitda de la entidad demandada, en el año 2010, el criterio fue del 50% de peso del complemento y el otro 50% en base a otra serie de criterios como la organización, la ratio de coste de materia y en el año 2009 fue del 40% del peso del complemento y el otro 60% en base a otra serie de criterios, siendo en el 2009 sobre el Ebitda, pudiendo cobrar el bonus aunque este fuera negativo', pretensión que al basarse en los mismos documentos que en el motivo anterior, folios 64, 65 y 68, debe rechazarse por las mismas razones expuestas y porque no resulta de forma clara, evidente y directa que en el año 2009 se pudiera cobrar el bonus aunque el Ebitda fuera negativo.
TERCERO.-En tercer lugar postula una nueva redacción del hecho probado cuarto en los siguientes términos: 'En el año 2011 el Ebitda de la entidad demandada fue positivo en la cantidad de 61.129'74 euros y la cuenta de pérdidas y ganancias fue deficitaria en el ejercicio 2011 en la cantidad de -281.986'16 euros, habiendo sido en el año 2010 de unas pérdidas de - 881.517'96 euros'. La revisión tampoco puede prosperar ya que en el relato de hechos probados no se recoge qué es el Ebitda y cómo se calcula, por lo que no puede darse por sentado que el Ebitda de 2011 fue positivo a partir del resultado del ejercicio, menos intereses financieros, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, según el informe de Auditoría y Cuentas Anuales, folios 175, 194 y 195 y el hecho de que en el año 2010 se hubieran producido las pérdidas que alega el recurrente, no significa que el Ebitda de este año hubiera sido negativo.
CUARTO.-Pretende a continuación añadir un nuevo hecho probado undécimo del siguiente tenor: 'El trabajador tenía sus objetivos subordinados a lo que le venía fijado por la sociedad matriz, Coveright Surfaces Holding GmbH que era socio único de la demandada, compartiendo el puesto de Director y el cargo de Administrador con D. Jose Carlos , que es quien le comunica el preaviso de la extinción de la relación laboral y le da un permiso retribuido mientras permanecía su relación laboral vigente y continuaba siendo administrador'. Dicha adición puede estimarse en parte para hacer constar que a 11.1.2010 Coveright Surfaces Holding GmbH era socio único de la demandada, según documento obrante al folio 43, siendo por lo demás lógico que los objetivos se los fijara dicha empresa. Consta por lo demás en el hecho probado sexto que el actor desde el 5.3.2010 fue administrador mancomunado hasta su cese en la empresa, lo que implica la existencia de otro administrador con igual carácter y las mismas facultades.
QUINTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS formula el recurrente tres motivos encaminados al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En el primero de ellos denuncia la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 y la jurisprudencia aplicable, por entender que no concurren los requisitos necesarios para que su relación laboral pueda ser calificada como de Alta Dirección. En el segundo la infracción del artículo 1.3 del mismo Real Decreto , en relación con lo dispuesto en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , ya que por su condición de administrador mancomunado de la sociedad y en virtud de la 'teoría del vínculo' no sería compatible la relación de Alta Dirección con el cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de la empresa.
El artículo 1.2 del RD 1382/1985 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, considera como tal a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanados de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que, respectivamente, ocupe aquella titularidad.
Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de septiembre de 2014 , dicho Tribunal en sentencias de 17 de junio de 1.993 , seguida luego, entre otras, por la de 3 de octubre de 2000 (R. 3918/99 ) , ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 R. D. 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1.990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1.991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1.990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990 ).
El actor, según los hechos probados de la sentencia acredita en la entidad demandada Coveright Surfaces Spain SA, una antigüedad desde el 22.1.2008, categoría profesional de General Manager, con una retribución fija, incluyendo retribución en especie, de 113.044 euros brutos anuales y un complemento máximo de 50.000 euros en concepto de retribución variable, sujeta al cumplimiento de determinados objetivos. El 22.2.2010 el demandante, en calidad de representante de la empresa, y la representación del comité de empresa de los trabajadores de la demandada firmaron el presente acuerdo: 'Durante los años de vigencia el presente acuerdo (años 2010 y 2011), el plus de ayuda comida se pagará por día de asistencia, incluyendo la jornada intensiva y cumpliendo el horario de contratación conforme al desglose que figura en el documento nº 14 de la demandada'. Además ha solicitado y representado a la entidad demandada en la solicitud de expediente de regulación de empleo instado en el año 2010 y 2011. Y además ha sido administrador único de la entidad demandada en el año 2008 y a partir del 5.3.2010 consta como administrador mancomunado hasta la fecha de su cese definitivo en la empresa.
Basta el simple examen de los dos contratos suscritos por el actor, las funciones asignadas al mismo y la retribución pactada para comprender que no era un simple trabajador ordinario como pretende. Inicialmente fue el único administrador en España de una empresa multinacional alemana con todas las facultades que corresponden a un administrador para dirigirla y sus funciones siguieron siendo las mismas cuando en el año 2010 se nombró otro administrador mancomunado con idénticas facultades. Actuaba, pues, con autonomía e independencia, no subordinado al otro administrador, sino solo a los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, en este caso la empresa matriz ubicada en Alemania.
Tampoco se ha infringido la denominada 'teoría del vínculo'. Las sentencias del Tribunal Supremo de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1- 92 (rcud.. 1368/1991 ) , 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ) , 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ) , 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ) , 20-11- 2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que 'en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral '.
A este respecto el actor no era ni accionista ni miembro del consejo de administración de la empresa matriz y aunque haya desempeñado el cargo de administrador en la delegación en España por exigirlo así la legislación, sus funciones reales han sido las de director general, con funciones no limitadas a ámbitos concretos, sino que abarcaban los objetivos generales de la empresa.
Ambos motivos, en consecuencia, han de ser desestimados.
SEXTO.-En los siguientes motivos de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1256 , 1284 y 1288 del Código Civil y 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia aplicable entre la que cita las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 y 9 de julio de 2013 , ya que la empresa estaba obligada a fijar los objetivos pactados para el año 2011 y al no hacerlo debe abonar el variable acordado de 50.000 euros, así como el importe de 26.215'28 euros en concepto de diferencia en la indemnización por despido. Asimismo denuncia la infracción del artículo 3.4 del ET , por entender que los usos y costumbres que aplica la sentencia solo regirían en defecto de disposición legal, convencional o contractual, pero no en casos como el presente en que los objetivos que se reclaman derivan de un pacto entre las partes.
Recoge la sentencia como probado que la retribución del demandante tenía un complemento máximo de 50.000 euros en concepto de retribución variable, sujeta al cumplimiento de determinados objetivos, que este complemento lo percibió en el año 2009 por importe de 9.600 euros y en el 2010 en cuantía de 32.000 euros y que si bien no se ha realizado una previsión de objetivos para el año 2011, el cálculo del bonus en los años anteriores se realizaba de la siguiente forma: sobre la base de los 50.000 euros que el actor debía recibir se calculó calculando un porcentaje sobre el Ebitda positivo de la entidad demandada; en el año 2010 el criterio fue del 50% del peso del complemento y el otro 50% en base a otra serie de criterios, como la organización, la ratio de coste de material. En el año 2011 el Ebitda de la entidad demandada fue negativo en la cantidad de - 29.327'35 euros y la cuenta de pérdidas y ganancias fue deficitaria en el ejercicio de 2011 en la cantidad de -281.986'16 euros.
En la sentencia de instancia, con base en los usos y costumbres a los que se refiere el artículo 3 del ET , se entiende que la falta de convención en relación al bonus del año 2011 debe suplirse de esta forma y acreditado que el Editaba de la entidad demandada es negativo, tal como se acredita en los documento nº 10 y 11 del ramo de prueba de la demandada, nada procede abonar por este concepto en relación al ejercicio del año 2011, atendiendo los antecedentes entre las partes, pero que procede abonar la cantidad adicional de 15.500 euros brutos por el resto de variables que componen el bonus salarial pactado entre las partes, valorando que no existe pacto para el año 2011 y que el actor tiene derecho al cobro del bonus en los términos que se estipularon en el contrato firmado entre las partes en el año 2010, documento nº 2 del ramo de prueba del actor.
Así pues lo que hace la sentencia es, partiendo de que el Editaba del año 2011 fue negativo, aplicar al 50% restante que debía fijarse con arreglo a otros criterios, como la organización o la ratio de coste de material, el mismo porcentaje que la empresa reconoció en el año 2010.
En el contrato que firmaron las partes en el año 2010 se estipuló que 'dependiendo de la actuación de la Compañía, la del Grupo Coveright y de los logros personales que se acordarán por separado en un acuerdo anual de bonus, al empleado se le concede un bonus anual máximo del 50% del salario base al 1 de enero del año correspondiente y por año completo. El acuerdo del bonus tiene que ser discutido y negociado anualmente entre la compañía y el empleado en base a la política general del bonus de Coverright. El bonus a más tardar será pagado a finales de marzo del año siguiente de haber alcanzado la conformidad entre ambas partes'. Sobre esta premisa el bonus, que es un complemento salarial, se ha de fijar, una parte, según los resultados de la empresa y, la otra, según los logros personales del trabajador, siendo razonable el porcentaje del 50% para cada uno de estos parámetros, como así se hizo en el año 2010.
Si en el año 2011 el resultado económico de la empresa fue negativo y el Editaba también, el 50% del bonus que depende de la actuación de la compañía no tiene porqué abonarse.
Ahora bien, por lo que se refiere al otro 50% vinculado a los objetivos personales, no parece correcto aplicar el mismo porcentaje que el año anterior con base en el artículo 3.4 del ET , que remite como fuente de la relación laboral a los usos y costumbres, pero siempre en defecto de disposiciones legales convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa, toda vez que en el caso enjuiciado se pactó expresamente en el contrato de trabajo la percepción de un bonus anual máximo de hasta un 50% del salario base por año completo, que se hacía depender de un acuerdo entre las partes que debía ser discutido y negociado cada año.
El hecho de que en el año 2011 no se hubiera negociado el bonus y no hubiera previsión de objetivos para dicho año, no exime a la empresa de su obligación de fijarlos, hayan sido o no negociados con el trabajador y con independencia de que se haya alcanzado o no un acuerdo, pues en otro caso resultaría que si el trabajador no está conforme con los objetivos que pretende la empresa, esta no tendría obligación de fijarlos, con lo que el trabajador tampoco podría reclamarlos. De hecho la sentencia reconoce que, pese a no haberse determinado los objetivos del 2011, el trabajador tiene derecho a ellos en la cantidad de 15.500 euros, aplicando el mismo porcentaje que el año anterior, a pesar de que no fue esto lo pactado.
La jurisprudencia del Tribunal supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en numerosas ocasiones. Así la sentencia de dicho Tribunal de 1 de julio de 2014 contiene la siguiente doctrina: 'El hecho de que no haya fijado objetivos no suponeque no tenga que abonar los mismos, tal y como se ha señalado en un asunto similar en sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2012 , en la que, con cita de la de 15 de diciembre de 2011, recurso 1203/11 , se ha señalado: 'En tales condiciones el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, utilizando una terminología -el 'bonus'- que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida.En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC '.
En el mismo sentido la STS de 9 de julio de 2013 ha señalado que 'cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifiquen los objetivos de los que dependa la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil (CC ).
Asimismo hemos dicho que, ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas puedan causar efecto ( art. 1284 CC ) y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa ( art. 1288 CC )'.
Aplicando dicha doctrina al supuesto ahora enjuiciado el actor tiene derecho al 50% de la retribución variable que, por importe máximo de 50.000 euros, se pactó en su contrato de trabajo, al no haber fijado la empresa para el año 2011 sus objetivos personales, por lo que la cantidad que le debe abonar por tal concepto es de 25.000 euros, cantidad que al tener carácter salarial determina también una diferencia en la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo de 13.108 euros.
Por lo expuesto, al haberse producido las infracciones denunciadas en los dos últimos motivos del recurso, este ha de ser estimado en parte para incluir en la condenada las indicadas cantidades.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de 17 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 300/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Coveright Surfaces Spain SA y el Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar en parte y con estimación parcial de la demanda debemos condenar a dicha empresa a que abone al actor en concepto de complemento de indemnización por despido la cantidad de 13.108 euros netos, con más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en concepto de bonus correspondiente al año 2011 la cantidad de 25.000 euros, que deberá devengar desde el mes de abril de 2012 los intereses del 10 por mora, absolviendo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

