Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 625/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2016 de 05 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 625/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100493
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1126
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00625/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104639
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000567 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000603 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lidia
ABOGADO/A:IGNACIO BONE PALOMAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I N S S
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 567/2016
Sentencia número 625/2016
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 567 de 2016 (Autos núm. 603/2015), interpuesto por la parte demandante Dª Lidia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 18 de mayo de 2016 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lidia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 18 de mayo de 2016 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuya virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Dª Lidia , con DNI NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 tiene como profesión habitual la de cajera de supermercado.
Dª Lidia fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta por Resolución de 21 de Septiembre de 2006 (folio 27).
SEGUNDO.- En fecha 9 de Septiembre de 2014 se comunicó a la trabajadora la iniciación de oficio de un expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, donde se le dio plazo para formular alegaciones.
En el trámite de alegaciones la trabajadora manifestó que no había experimentado ninguna mejoría estable, estando pendiente de consultas, y que seguía recibiendo tratamiento.
TERCERO.- En informe médico de síntesis de fecha 28 de Noviembre de 2014 se hace constar como afectación actual 'dolores osteoarticulares, síntomas depresivos, astenia, sin signos de flojosis a ningún nivel y balance articular normal. Bipedestación y manipulación normal. No clínica neurológica ni oftalmológica'.
Pruebas de imagen: RM Hombro: signos de bursitis subavromiodeltoidea, imágenes sugestivas de ruptura del rodete glenoideo posterosuperior y posterior. RX de manos normal. RX de pies incipiente artrosis de 1ª MTF, sin alteraciones de la morfología osea. RM de sacroilíaca no inflamación ni proceso degenerativo ni sobrecarga. RM glándula hipofisiaria normal, no imágenes de tumoración. TAC abdominal pélvico no alteraciones suprarrenales. RM abdominal normal. Ileocolonoscopia normal. Biopsia intestinal: colitis microscopica tipo colágeno. Actividad de la patología articular normal. Normales parámetros biológicos de tiroides y paratiroides. Hiperprolactinemia asintomática.
CUARTO.- En informe de Revisión de Grado de 24 de Marzo de 2015 se contempla como lesiones que presentaba la trabajadora Dª Lidia : 'extirpación de adenóma de paratiroides 20-11-2011. Microadenoma hipofisiario. Última RM de 10/2013. Sin imágenes de tumoración hipofisiaria. Hipotiroidismo adquirido en tratamiento sustitutivo. Hiperprolactinémia. Embarazo intercurrente 1/2013. Colitis Microscopica tipo colágeno. Entesopatia. Eapondiloartropatia. Fibromialgia dudosa'. Y en la actualidad presenta: 'Analítica de 23-5-2014 -incluyendo calcio y fosforo- dentro de la normalidad. PCR y VSG en límites fisiológicos. Algias diseminadas sin flogosis. Limitada para esfuerzos físicos intensos. Sintomatología ansiosodepresiva de larga data. Revisiones bianuales mediante RM Hipofisiaria'.
A la vista de su aptitud laboral, comprobada la favorable evolución experimentada en su capacidad de ganancia y analizadas las secuelas descritas, el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la revisión de grado de incapacidad permanente de la pensionista de referencia y su declaración como APTA PARA LA PROFESIÓN DE CAJERA DE SUPERMERCADO.
QUINTO.- Por todo ello, se le declara APTA para la profesión de cajera de supermercado, dejando de percibir su pensión con efectos de 1-4-2015.
SEXTO.- Por la trabajadora se formuló Reclamación Previa solicitando el mantenimiento de su situación y, subsidiariamente que se le declarará afecta de incapacidad permanente total. La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 27 de Julio de 2015.
SÉPTIMO.- La base reguladora - no controvertida- es la de 783,76 euros, y la fecha de efectos para el caso de que fuera reconocida la incapacidad en el grado de absoluta o total, el 1 de abril de 2015.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 21-9-2006 el INSS declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta. En 2014 se inició un expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, que finalizó con resolución de la Entidad Gestora de 24-3-2015 declarándola apta para su profesión de cajera de supermercado. Esta trabajadora interpuso demanda contra el INSS solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula dos revisiones del hecho probado quinto.
La parte recurrente pretende adicionar sendos 'hechos indirectos': que unos informes médicos o un dictamen pericial tienen un determinado contenido. El objeto del relato fáctico de las sentencias consiste en fijar la versión judicial de los hechos. Sin embargo, el recurrente no pretende introducir en el 'factum' su versión de la controversia litigiosa sino únicamente la opinión de varios facultativos sobre la controversia litigiosa, que no vincula para la resolución del presente litigio. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han rechazado la inclusión en el relato fáctico de estos hechos indirectos (por todas, sentencias de esta Sala nº 624/2010, de 22-9 ; 717/2010, de 20-10 ; 718/2010, de 20-10 ; 908/2010, de 9-12 ; 881/2011, de 14-12 ; 133/2012, de 21-3 ; 633/2012, de 7-11 ; 714/2012, de 19-12 ; 742/2012, de 28-12 ; 247/2013, de 22-5 y 211/2014, de 9-4 ).
SEGUNDO.- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , en los que se denuncia la infracción de los arts. 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-1994 (en adelante LGSS), aplicable a la presente litis, alegando, en esencia, que las dolencias de la accionante no han mejorado desde que en 2006 fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta y son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador (sentencia del Tribunal Supremo de 15-3- 1989).
TERCERO.-El art. 137.5 de la LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , definía la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
CUARTO.- El art. 137.4 de la LGSS de 20-6-1994, en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , definía la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5- 12-2003, recurso 2935/2003 ).
QUINTO.- Se declara probado que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta por padecer las dolencias siguientes: 'Espondiloartritis HLA inespecífico con entesopatía. Depresión reactiva. Microadenóma hipofisario que produce hiperprolactinemia. Trastorno adaptativo con clínica depresivo-ansioda. Posible evolución a distimia'.
Se le extirpó un adenoma de paratiroides en 2011. En la actualidad presenta las siguientes patologías: 'analítica de 23-5-2014 -incluyendo calcio y fosforo- dentro de la normalidad. PCR y VSG en límites fisiológicos. Algias diseminadas sin flogosis. Limitada para esfuerzos físicos intensos. RM Hombro: signos de bursitis subavromiodeltoidea, imágenes sugestivas de ruptura del rodete glenoideo posterosuperior y posterior. RX de manos normal. RX de pies incipiente artrosis de 1ª MTF, sin alteraciones de la morfología ósea. RM de sacroilíaca no inflamación ni proceso degenerativo ni sobrecarga. TAC abdominal pélvico no alteraciones suprarrenales. RM abdominal normal. Ileocolonoscopia normal. Biopsia intestinal: colitis microscopica tipo colágeno. Actividad de la patología articular normal. Normales parámetros biológicos de tiroides y paratiroides. Hiperprolactinemia asintomática'. En cuanto a sus dolencias psiquiátricas, no ha precisado atención alguna de 2012 a 2015. En diciembre de 2014 se inició la tramitación del expediente de revisión de grado. Y en enero de 2015 volvió a acudir al Servicio de Psiquiatría.
SEXTO.- La Jueza de lo Social llega a la conclusión de que las dolencias de la actora han mejorado desde que en 2006 se le declaró afecta de incapacidad permanente absoluta y en la actualidad no le impiden realizar cualquier profesión u oficio, ni las tareas fundamentales de su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia de instancia.
La comparación de sus dolencias en 2006 y en la actualidad revela que ha habido una mejoría, debiendo hacer hincapié en que la analítica realizada en fecha 23- 5-2014 está dentro de la normalidad, las radiografías y resonancias magnéticas realizadas no evidencian graves patologías y los parámetros biológicos de tiroides y paratiroides son normales, estando limitada para esfuerzos físicos intensos.
A juicio de este Tribunal sus dolencias no conllevan una repercusión funcional severa o altamente impediente. Respecto de las dolencias orgánicas, solo está limitada para esfuerzos físicos intensos, pudiendo realizar trabajos sedentarios y livianos, exentos de exigencias físicas importantes. Y en cuanto a sus dolencias psiquiátricas, no consta que en la actualidad hayan alcanzado una gravedad tal que le impida realizar cualquier profesión.
Y tampoco le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de cajera de supermercado, que no conlleva exigencias físicas o posturales importantes, lo que, 'ex' art. 137.5 y 4 de la LGSS , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 567 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

