Sentencia SOCIAL Nº 625/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 625/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 625/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100664

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1366

Núm. Roj: STSJ EXT 1366:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00625/2019

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG:06015 44 4 2018 0001806

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000574 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente: Erasmo

Abogado:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Recurrido:AMBULANCIAS AMCOEX S.L.

Abogado:ISIDRO GONZALEZ LANOT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 625/2019

En CÁCERES, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 574/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de D. Erasmo, contra la sentencia número 305/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz; en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 444/2018 seguido a instancia del recurrente frente a la entidad AMBULANCIAS AMCOEX S.L., parte representada por el Sr.Letrado D. Isidro González Lanot; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Erasmo presentó demanda contra la empresa AMBULANCIAS AMCOEX S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 305/2019 de fecha 30 de julio de 2019.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Erasmo prestó servicios laborales para la empresa AMBULANCIAS AMCOEX, SL, como conductor- camillero, hasta el 31 de octubre de 2017 en que se subrogó en la relación laboral la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, SL. SEGUNDO. El trabajador reclama a la empresa demandada 4.263,97 €, en concepto de horas de presencia correspondientes al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2016 y el mes de septiembre de 2017. TERCERO. El día 31 de octubre de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 20 de noviembre de 2018 con el resultado de sin avenencia. CUARTO. Es aplicable a la relación laboral el II Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Erasmo contra la empresa AMBULANCIAS AMCOEX, SL. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Erasmo, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 444/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 19 de noviembre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-Por el trabajador demandante se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la empresa demandada una cantidad en concepto de retribución de lo que se denominan 'horas de presencia'.

El recurso contiene un único motivo mediante el que pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan los autos al momento de dictarse para que se dicte otra, por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión, denunciando que en la resolución de instancia se han infringido los artículos 24, se supone que de la Constitución, 97.2, 94.2 y 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 217.1 y 218 de la de Enjuiciamiento Civil porque, según el recurrente, en la resolución de instancia se ha incurrido en insuficiencia de hechos probados, falta de motivación e incongruencia omisiva.

Sobre la alegación de insuficiencia del relato fáctico de la sentencia de instancia, se razona en la de esta Sala de 29 de abril de 2014, rec. 56/2014:

[se pretende anular la sentencia recurrida denunciando que en ella se infringe el art. 97.2 de la mencionada ley procesal por insuficiencia en los hechos que se declaran probados, alegación que no puede prosperar porque la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia - en la cual esta Sala no aprecia ninguna - utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995: '... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 '.

Esa doctrina tiene mayor vigor tras la LRJS que, en al art. 202.2 solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, que es lo que después intenta la recurrente. Otra cosa es que no prospere tal intento y, por ello, no pueda constar probado lo que a la parte le interesa, pero eso, es claro, no motiva nulidad ninguna porque, aún manteniendo incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida el recurso, como se verá, puede ser resuelto en una u otra forma y si es en contra de la recurrente, ello no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, tal derecho 'no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)'. En el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre y la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. Como en el caso examinado en la STS de 27 de octubre de 1987, la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que 'pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'].

Lo mismo puede decirse sobre la motivación y la incongruencia omisiva, que no se ha incurrido en tales defectos en la de instancia. En cuanto a la primera, además de lo que, como se dijo, dispone ahora el art. 202.2 LRJS, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo, 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero)' y esos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida, pues de manera suficiente se razona sobre los motivos en que se funda la desestimación de la demanda. Como también se expuso sobre la insuficiencia de hechos, aunque esos motivos y razonamientos no fueran correctos o acertados, ello no determina nulidad.

En fin, en cuanto a la incongruencia, la omisiva o 'ex silentio', como se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2017, rec. 111/17, con cita de la del TC 39/2003, de 27 de febrero, 'se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes' y tampoco se incurre en ella en la sentencia de instancia pues es totalmente desestimatoria, con lo que se contesta a la pretensión contenida en la demanda y, como se dijo, se exponen las razones para tal decisión.

Se citan en el recurso dos sentencias de esta Sala, pero en la primera de ellas se anularon las actuaciones porque en la de instancia se había desestimado la demanda por defectos contenidos en ella sin que se hubiera dado al demandante oportunidad de subsanarlos como establece el art. 81.1 LRJS, mientras que aquí no se desestima la demanda por defectos en la demanda, sino en la prueba y en la segunda tampoco se accede a la nulidad por las mismas razones que aquí se exponen sobre la suficiente declaración de hechos probados y de fundamentos de la sentencia de instancia.

También cita el recurrente una sentencia de otro Tribunal Superior de Justicia, pero es sabido que la doctrina que en ella se siente, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013.

SEGUNDO.-También alega el recurrente indebida atribución de la carga de la prueba, pero eso tampoco sucede en la sentencia recurrida aunque la demandada no haya aportado los documentos que le fueron requeridos pues la posibilidad de tener como probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación a los documentos no aportados o con las preguntas que fueran a dirigirse al confesante que no comparezca ( artículos 88.2, 91.2 y 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social), es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.973, 23 de enero de 1.976 y 6 de noviembre de 1.985) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno ( Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1.972). ). En ese sentido, STS de 12 de mayo de 2009, rec. 4/2008, nos dice que 'queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio' y, por su parte el Tribunal Constitucional en Sentencia 61/2002, de 11 de abril, nos dijo que 'el art. 94.2 LPL no puede sin más ser aplicado a todos los supuestos y es competencia del órgano judicial decidir cuándo se dan o no sus presupuestos'. La misma doctrina se contiene en la STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014.

En cuanto a la facilidad de la prueba que se recoge en el art. 217.7 LEC, ya dijo la STS de 13 de noviembre de 1989 que 'si bien es cierto como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1986 y 22 de noviembre del mismo año, entre otras que el principio de la carga de la prueba se modera, atendiendo a la posición de las partos en el proceso y a la afirmación o negociación por ellos de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos impeditivos o extintivos de la relación jurídica a debate, flexionando así dicho principio que no puede aplicarse en términos absolutos, aceptando en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba, evitando una interpretación rigurosa del onus probandi que obstaculice o elimine el ámbito propio de la apreciación de la prueba por el Juez, esto no dispensa al actor de la necesidad de probar los hechos de su demanda' y el juzgador de instancia, en virtud de la facultad que le atribuye, precisamente el art. 97.2 LEC, ha considerado que el trabajador no ha acreditado que haya efectuado las horas de presencia que se le han de retribuir según el convenio colectivo de aplicación, por encima de lo que por tal causa se le ha abonado mediante un complemento durante el período al que se refiere la reclamación.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a AMBULANCIAS AMCOEX S.L., confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 057419., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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