Sentencia SOCIAL Nº 6252/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6252/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5161/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6252/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105893

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9350

Núm. Roj: STSJ CAT 9350/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0013549
RM
Recurso de Suplicación: 5161/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 27 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6252/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Enma frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 13 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 279/2017 y siendo
recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Enma en reclamación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Enma , nacida el NUM000 de 1958, en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, acogida a la normativa de la Unión Europea por prestación de servicios en Bélgica, tiene como profesión habitual la de limpiadora.



SEGUNDO.- Acredita periodo mínimo de cotización.



TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 22 de noviembre de 2016 resolvió no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.



CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 27 de febrero de 2017 confirmó el pronunciamiento inicial.



QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 6 de septiembre de 2016 la parte actora padece como lesiones: 'cervicoartrosis. Protusión C5-C6 con radiculopatía C6-C7. Artrosis lumbar. Artralgias de predominio rodillas y manos con limitación funcional actual. Distimia y sintomatología depresiva en contexto de fibromialgia sin limitación funcional' siendo la conclusión 'sin presunción IP'.



SEXTO.- La actora padece las siguientes lesiones: Fibromialgia con diagnóstico de más de 10 años, sin limitación funcional ni afectación articular objetivada asociada, sin déficits motores significativos, sin contracturas, atrofias ni hipotrofias musculares.

Cambios degenerativos cervico-lumbares, sin imagen clara de hernias, sin signos de afectación radicular.

Gonartrosis bilateral.

Artralgias en manos, con fuerza segmentaria normal, sin alteraciones en la sensibilidad.

SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 442#49 euros mensuales, con efectos 6 de septiembre de 2016, no controvertido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante Enma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, propone la parte actora, en base a los documentos que designa (folios 72, 94, 61, 78, 128), la modificación del hecho probado sexto a fin de que se recoja la siguiente patología: '

SEXTO.- La actora padece las siguientes lesiones: Fibromialgia con diagnóstico de más de 10 años, con 18/18 puntos fibroquísticos positivos y sintomatología depresiva acompañante. Cambios degenerativos cervico-lumbares, radiculopatía C6-C7 derecha de características crónicas. Gonartrosis bilateral. Artralgias en manos, con fuerza segmentaria normal, sin alteraciones en la sensibilidad con limitación funcional. Hernia paramediana derecha en l4-L5'.

El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que aquél/ la forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a las actuaciones procesales y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sí una mera precisión del conjunto de las patologías físicas que afectan a la recurrente sin mayor trascendencia respecto a modificar el fallo de instancia, debiendo hacer constar expresamente que en el informe médico emitido por el INSS y aportado en el acto de juicio (folio 111) consta reseñada la lumboartrosis que padece la recurrente sin signos clínicos de afectación radicular.

Por lo expuesto, este motivo se desestima.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la parte recurrente, en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia dividido en dos apartados, denuncia de infracción del artículo 194, aparatados 1.c) y 1.b) del Real Decreto 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta del mencionado Real Decreto, interesando en el suplico del recurso la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de limpiadora.

Debe señalarse, en primer lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Señalar además, que la sentencias de la Sala no constituyen jurisprudencia que pueda ser invocada a tenor de lo que establece el artículo 1.6 del Código Civil.

De acuerdo con el art. 193 de la Ley General de Seguridad Social del RDL 8/2015, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDL 8/2015), dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 194 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

Por su parte, el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLegislativo 8/2.015), conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.



TERCERO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, la patología descrita en el hecho probado sexto, no incapacita a la recurrente para la realización de todo tipo de trabajos, así como para la realización de una jornada laboral, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece, cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de aquéllas determine en sí un determinado grado de incapacidad cual sucede en el caso de autos. Con relación con el síndrome de fibromialgia, tal y como recoge la sentencia de instancia, sin desconocer el carácter incapacitante que [la fibromialgia] pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos fibroquísticos' y cumple con los criterios de severidad, dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con tales criterios y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar tal grado de invalidez, ya que no se indica en qué medida repercute funcionalmente, ni nada se nos dice sobre las limitaciones funcionales que le produce ya que no ha quedado acreditado que éstas le obliguen a realizar la correspondiente terapia conductual y rehabilitadora a la que quedan sometidos todo los sujetos que las padecen en sus estadios más graves, indicio que, si cabe aún más, fortalece nuestro convencimiento de que sus consecuencias, no la incapacitan de forma tal como para no poder atender las obligaciones que se deriven de los requerimientos propios de su profesión habitual y el resto de la sintomatología física - cambios degenerativos cervico-lumbares, gonartrosis bilateral y artralgias en manos con fuerza segmental normal y sin alteraciones de la sensibilidad-, no comportan, en sí misma, ni tampoco combinada con la fibromialgia, la imposibilidad de realizar los trabajos propios de su profesión habitual de limpiadora.

Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto, hay que concluir que la patología médica carece de trascendencia e intensidad necesaria para inhabilitar a quien lo padece para el desempeño de toda actividad laboral, por lo que el recurso habrá de ser desestimado con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Enma contra la Sentencia, de fecha 13 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en los autos núm. 279/2017, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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