Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6253/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3517/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6253/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106125
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8007927
EPC
Recurso de Suplicación: 3517/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 26 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6253/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Gema frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 158/2011 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONES MÈDIQUES, SERHS FOOD AREA, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24-2-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda planteada por SERHS FOOD AREA, S.L. debo declarar que el proceso de incapacidad temporal de Gema , por el período 2-8-10 a 3-6-11, deriva de enfermedad común. Y condeno a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes y a salvo las compensaciones a que hubiera lugar.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º.- Gema , nacida el NUM000 -1959, con DNI nº NUM001 , de alta en la empresa SERHS FOOD AREA S.L. desde 27-04-04, como Auxiliar de Servicios de Limpieza.
2º.- La actora presta servicios en el centro de trabajo sociosanitario El Carmen sito en el Camí Sant Jeroni de la Murtra 60 de Badalona. SERHS FOOD AREA S.L. gestiona la cocina y es responsable de las instalaciones, desde marzo de 2008.
3º.- Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7-6-10, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por la trabajadora. Agotada la vía administrativa la empresa presentó demanda que por Sentencia de este Juzgado de 29-11-2011 (dictada en el procedimiento 901/2010) fue estimada con revocación del recargo impuesto a la empresa. La Sentencia no es firme.
4º.- La trabajadora demandada promovió expediente de determinación de la contingencia de las bajas médicas de 4-9-2009 -extendida por enfermedad común-, y de 2-8-2010 -extendida por accidente de trabajo- y omalgia derecha e izquierda, respectivamente.
5º.- Resolución de 7-6-10 declaró que la baja médica de 4-9-2009 derivaba de enfermedad profesional y que Mutua ASEPEYO era responsable del pago de la prestación. La entidad gestora tuvo en cuenta 1) el informe de la Inspección de Trabajo de 5-3-2010 que indica la calificación como profesional de la contingencia, y 2- el dictamen del ICAM de 16-3-2010 y la propuesta del CEI de 1-6-2010 que dictaminaban que la contingencia era enfermedad profesional y 3) que la trabajadora recibió asistencia en mutua el15-9-09 por omalgia derecha.
6º.- Resolución de 29-11-2010 -en relación a la baja de 2-8-2010, acordó la terminación del procedimiento por cuanto Mutua Asepeyo había reconocido, por escrito presentado el 11-11-2010 (folio 473), como enfermedad profesional la baja médica de 2-8-2010, correspondiéndole en consecuencia el pago de la prestación.
7º.- La empresa que ya había formulado alegaciones en fecha 5-11-2010 (folios 468 y 475), interpuso reclamación previa el 10-1-2011 que, por resolución de fecha de salida 20-1-2011 (folios 497 y ss), fue rechazada por considerar -la entidad gestora- que la empresa carece de legitimación para plantear el recurso (folio 496)
8º.- Resolución de 29-9-2011 declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de enfermedad profesional, y el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 1280 €, de cuyo pago se hace responsable a ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y la TGSS.
9º.- -La trabajadora presentó demanda (repartida JS nº 31 proced. 285/11) solicitando que las lesión que presenta en la extremidad superior izquierda se declare deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por los siguientes hechos: 1- que había permanecido, de 4-9-09 a 2-8-10, por accidente de trabajo ocurrido el 4-9-09; 2- que el INSS el 7-9-2010 había declarado que el proceso iniciado el 4-9-09 derivaba de enfermedad profesional, y 3- que teniendo afectada también la extremidad superior derecha, la Mutua había resuelto el 26-1-2011 considerar la lesión derivada de enfermedad común. Admitida a trámite la demanda y llegado el día del juicio ( 27-9-2011) desistió del procedimiento 'habiendo comprobado que la mutua ha reconocido ante el Inss que la patología indicada en la resolución de la Mutua que se impugna en el presente procedimiento, derivada de enfermedad profesional'.
10º.- -La actora -con una altura de hombro a suelo de 132 cm) padece en hombro derecho tendinopatía del supraespinoso con rotura parcial bursaria (Ecografía hombro derecho 21-8-09) con cambios degenerativos moderados (RNM 22-11-09) Intervenida quirúrgicamente el 26-11-10 se le practicó una acromioplastia.
11º.- El auxiliar de servicio de limpieza lleva a cabo el servicio y emplatado de alimentos y su distribución en carros. Realiza labores de limpieza en los útiles, maquinaria y menaje del comedor y de cocina.
12º.- Para cubrir el servicio de desayuno, comida y cena (de 170 a 180 servicios) se utilizan utensilios tales como bandejas vacías -la cargada con comida y con tapa no supera los 3 kg-, platos, boles, cubiertos, cuencos, ect. de un peso de 0.40 a 2 kg. También se mueven ollas, bandejas metálicas, tapas, coladores y ollas cuyo peso va de 1,5 kg a 8 kg con un manejo puntual dentro de la jornada. La cocina dispone de una marmita (olla grande de 60 cm de diámetro) y una basculante (pieza cuadrada de 60 x 60 kg). La marmita se suele utilizar cada 15 días en invierno para escudella, y el resto de días se mantiene con agua caliente y se limpia in sito cada 2 ó 3 días. La basculante se utiliza normalmente 1 ó 2 veces al día dependiendo del menú y se acciona por manivela, limpiándose in situ también. Se utilizan carros sobre ruedas que albergan las bandejas para transporte. Las cajas con el menaje limpio salen automáticamente a la línea de reposo a una altura de 92 cms (estas cajas se llevan a los carros que tienen la misma altura aproximadamente), pesando cada caja unos 6 g, salvo 2 de cubiertos que alcanzan los 12 kg (estas últimas se manejan 3 veces dentro de la jornada y tiene lugar antes del emplatado) y el recorrido de los carros es de 4 a 8 metros.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Gema , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron la apelante SERHS FOOD AREA, S.L y la codemandada MUTUA ASEPEYO ( MATEPSS Núm. 151) el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha formalizado por Dª. Gema recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Barcelona en fecha 4/12/2013 en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por la empresa Serhs Food Area S.L. para declarar que 'el proceso de incapacidad temporal de Gema , por el período 2/8/2010 a 3/6/2011, deriva de enfermedad común....'. Se referirá en la sentencia recurrida al efecto, y en cuanto ahora interesa, que, primero, 'tiene la empresa un evidente interés legítimo tanto para interponer la reclamación previa como para presentar la demanda, declarada su responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional contraída por la trabajadora....'; que 'no prospera la caducidad opuesta y respetado el plazo de 30 días establecido en el art. 71 LRJS ....'; y, finalmente, que 'las lesiones de la actora no solo tienen un componente degenerativo, afecta de cambios degenerativos moderados, objetivada una tendinopatía del supraespinoso con ruptura parcial en hombro derecho....lesiones que tendrían perfecto encaje en las dolencias delimitadas por el RD de aplicación.....(pero que) de la prueba practicada no cabe inferir que estas lesiones traigan causa del trabajo de la actora no constando que las tareas que realiza (hechos probados 9 y 10), conlleven movimientos repetitivos y/o desplazamientos verticales manuales de cargas por encima de los 90º, entiéndase como pautas continuadas, reiteradas e intensivas provocadoras del sufrimiento de los tendones, lo que sería determinante de la enfermedad...(y) consecuentemente procede la estimación de la demanda....'.
SEGUNDO.-El recurso se articula por los tres cauces procesales previstos en el art. 193 de la L.R.J.S .. Se interesa así, y en primer término, la nulidad de la resolución recurrida por cuanto, dirá la recurrente, la misma se habría dictado con infracción de lo dispuesto e en el art. 71.2 de la L.R.J.S . puesto el mismo en relación con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12/3/1990 y 3/3/1999 . Alegará al efecto que 'en el caso la resolución susceptible de reclamación previa se dictó el 2/8/2010 y la reclamación previa contra la misma se presentó el 1/10/2011, doc nº. 20 a 23....(y) por tanto no se ha agotado la vía administrativa....'. Y a ello añadirá que 'para la empresa es una sentencia inutiler data, es meramente declarativa sin ningún efecto real ni práctico por lo que carece de legitimación activa....'. En todo caso, y también, advertirá que 'la empresa impugna la resolución de fecha 29/11/2010 que obrar al folio nº. 463 y 464, en realidad lo que se está impugnando es la baja de fecha 2/8/2010 y lo hace el 10/1/2011, ya caducada la acción para impugnar dicha baja, podría impugnar la resolución de fecha 29/11/2010 si hubiera iniciado ésta el incidente de determinación de contingencia o hubiera impugnado la baja de fecha 2/8/2010'.
El motivo de recurso no puede, entendemos, ser aceptado. No podemos sino advertir como la primera sentencia que el Juzgado pudo dictar en estas actuaciones fue anulada por decisión de esta Sala por considerar que, y con la misma y por cuanto no había analizado y resuelto la cuestión planteada en las actuaciones y relativa a la existencia de una caducidad de la acción ejercitada, el Juzgado había incurrido en un vicio procesal de incongruencia omisiva.
En el presente recurso plantea de nuevo la recurrente la nulidad de la nueva resolución dictada por el Juzgado de instancia pero para denunciar en este caso la violación del art. 71 de la ley procesal vigente y por cuanto no habría declarado la caducidad de la acción ejercitada. La petición no puede, en este caso, ser estimada. No podemos sino traer a colación lo indicado a estos precisos efectos por la doctrina unificada cuando, y en relación a esta misma cuestión, la del agotamiento de la vía previa a la acción jurisdiccional, ha podido indicarse que no se trata o está ante 'la infracción de una norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no puede ser determinante de una indefensión, ni por supuesto afecta a las normas reguladoras de la sentencia que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil' ( STS 24/11/2010 Rcud 323/2010 ). Sobre esta base, y no concurriendo los presupuestos que autorizan ex art. 193.c de L.R.J.S . a declarar la nulidad solicitada por la recurrente, no cabe sino desestimar la solicitud formulada al efecto. En todo caso, cabría añadir que, tal y como apunta la sentencia recurrida, no se cuestiona en el procedimiento el hecho mismo de la baja laboral de referencia sino la causa o, mejor, el tipo de contingencia por el que fue causada o al que la misma responde; y que, además, la acción se dirige expresamente frente a una resolución dictada por la entidad gestora el 29/11/2010 que había sido notificada a la empresa el 13/12/2010 y frente a la que se interpone reclamación previa el 10/1/2011 y la demanda el 24/2/2011. Sin que, y en consecuencia, pudieran tenerse por superados los plazos a que se refiere el precepto legal citado por la recurrente.
TERCERO.-Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida y al efecto de que se modifiquen tres de sus apartados, los que figuran con los ordinales cuarto, noveno y décimo-segundo. Por lo que se refiere al apartado cuarto cabe recordar que en el mismo se indica que 'la trabajadora demandada promovió expediente de determinación de la contingencia de las bajas médicas de 4/9/2009 -extendida por enfermedad común- y de 2/8/2010 -extendida por accidente de trabajo- y omalgia derecha e izquierda, respectivamente'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 2/8/2010 hasta el 3/6/2011, con el diagnóstico 'síndrome de omalgia derecha' y por la contingencia de accidente de trabajo, iniciado por la trabajadora incidente de determinación de contingencias.
En fecha 11/11/2010 la Mutua Asepeyo reconoció expresamente que la baja de fecha 2/8/2010, derivaba de enfermedad profesional (folio 463 y 464). El Institut Català de Evaluaciones Médicas, en el expediente de determinación de contingencias, diagnosticó: la actora padece limitación funcional en hombro derecho, rotura parcial del supraespinoso más bursitis subdeltoidea, trabajo repetitivo levantando pesos -folio 520-. Por resolución de fecha 7/6/2010 dictada por el INSS se (folio nº. 53 y 54) resuelve declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 4/9/2009 deriva de enfermedad profesional, y que ASEPEYO es responsable del pago de las prestaciones por incapacidad temporal. En dicha resolución se declara: 4.- En fecha 4/9/2009 hasta el 14/1/2010 tuvo un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por omalgia mecánica. 5.- Consta informe de la Inspección de Trabajo de fecha 5/3/2010 en el que indica la calificación como profesional de la contingencia controvertida padecida por Dª. Gema . 6- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió el dictamen el día 16/3/2010 y se remitió la propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades que determinó el día 1/6/2010 que la contingencia es enfermedad profesional.
El dia 22/9/2011 el INSS, folio nº. 663, declara la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de enfermedad profesional y el derecho de Gema a percibir una indemnización por un sola vez de 1.280 € de cuyo pago es responsable Asepeyo sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS. Se declara como hechos probados en dicha resolución (folio 662) 3.- Se le extendió la baja médica por enfermedad profesional el 15/9/2009, 4- El riesgo derivado de accidente de trabajo lo tiene cubierto con la mutua mencionada, 6- Fue dado de alta médica el 3/6/2011, 7- Según el dictamen médico emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, el 5/7/2011 presenta las lesiones siguientes: limitación del a movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100. Cicatrices en hombro derecho'.
La petición, entendemos y podemos anticipar, no puede ser estimada. No podemos sino advertir que las circunstancias a las que remite, las esenciales al menos, están ya recogidas en el registro de hechos de la resolución recurrida. Y del resto se trata de circunstancias que, y como las relativas a determinados contenidos de las resoluciones o dictámenes, cuya recepción en el registro de hechos de la sentencia pretende la recurrente, que resultan per se irrelevantes en orden a determinar una modificación del sentido del fallo de la sentencia en cuanto que no alterarían los elementos esenciales sobre las que la decisión debe pronunciarse. En uno y otro caso la incorporación de tales circunstancias resulta innecesaria y consecuentemente, y como decíamos, la propuesta de modificación en cuestión no puede ser sino rechazada.
CUARTO.-La segunda modificación de la relación de hechos de la sentencia que pretende la recurrente remite al apartado noveno de la misma y para adicionar al mismo que 'la empresa no compareció a dicho juicio y la actora desistió por cuanto la Mutua había reconocido y el INSS resuelto, que las baja derivaba (sic) de enfermedad profesional'. También esta petición, y por el mismo motivo, que descartamos la procedencia de la petición anterior, debe ser rechazada. Remite, en definitiva, a una circunstancia, la del desarrollo de un procedimiento judicial anterior del que desistió la trabajadora, que no puede incidir en forma alguna en el sentido del fallo de la resolución recurrida, al menos, en la forma y con la extensión en que la Sala puede revisarlo a la vista de la pretensión formulada por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal. Y siendo innecesaria por ello la modificación propuesta la petición de que se practique la misma no puede ser sino rechazada.
QUINTO.-La última petición de revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida que formula la recurrente remite al apartado décimo-segundo de la misma. En el mismo se indica, recordemos, que 'para cubrir el servicio de desayuno, comida y cena (de 170 a 180 servicios) se utilizan utensilios tales como bandejas vacías -la cargada con comida y con tapa no supera los 3 kg-, platos, boles, cubiertos, cuencos etc de un peso de 0'40 a 2 kgr. También se mueven ollas, bandejas metálicas, tapas, coladores y ollas cuyo peso va de 1'5 Kgr a 8 kgr con una manejo puntual dentro de la jornada. La cocina dispone de una marmita (olla grande de 60 cm de diámetro) y una basculante (pieza cuadrada de 60x60 kgr). La marmita se suele utilizar cada 15 días en invierno para escudella y el resto de días se mantiene con agua caliente y se limpia in sito cada 2 o 3 días. La basculante se utiliza normalmente 1 o 2 veces al día dependiendo del menú y se acciona por manivela, limpiándose in situ también. Se utilizan carros sobre ruedas que albergan las bandejas para transporte. Las cajas con el menaje limpio salen automáticamente a la línea de reposo a una altura de 92 cms (estas cajas se llevan a los carros que tienen la misma altura aproximadamente) pesando cada caja unos 6 gr. Salvo 2 de cubiertos que alcanzan los 12 kgr (estas últimas se manejan 3 veces dentro de la jornada y tiene lugar antes del emplatado) y el recorrido de los carros es de 4 a 6 metros'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'la empresa ha elaborado informe de evaluación de riesgos, planificación de la acción correctora que contempla los riesgos existentes, no habiéndose adoptado medidas correctoras.
En dicho informe se identifica como tal el sobreesfuerzo por manipulación manual de carta, por posturas forzadas y movimientos repetitivos, calificados como riesgo moderado. Se propone(n) como medidas correctoras las siguientes: -establecer un programa de mantenimiento periódico de las ruedas de los diferentes carros y de los cubos de basura; -adecuar la altura de los carros de las ollas para evitar posturas forzadas; -impartir formación e información a las trabajadoras expuestas; -utilizar medios mecánicos siempre que sea posible; -manipular entre dos personas las cargas voluminosas o pesadas. La trabajadora habitualmente, en su puesto de trabajo, está expuesta a los siguientes riesgos ergonómicos, físicos, en el puesto de trabajo de auxiliar servicios de limpieza: -la limpieza de las bandejas en el túnel de lavado, implicaba que la trabajadora estuviera expuesta a desplazamiento vertical de cargas, calificado como riesgo grave; -la limpieza de los objetos en el túnel de lavado, implicaba que la trabajadora estuviera expuesta a posturas forzadas calificado como riesgo grave; -la limpieza de la batería de cocina implicaba que la trabajadora estuviera expuesta a posturas forzadas, calificado como riesgo grave; -la limpieza de los objetos en el túnel de lavado implicaba que la trabajadora estuviera expuesta a movimientos repetitivos, calificado como ergonómicamente no tolerable; -la limpieza de la batería de cocina implicaba que la trabajadora estuviera expuesta a movimientos repetitivos, calificado como riesgo moderado; el embolsado de cubiertos implicaba que la trabajadora estuviera expuesta a movimientos repetitivos calificado como riesgo grave'. Cita la recurrente al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en los folios 479 a 491 y 536 a 549 de las actuaciones, documentos que contienen el informe emitido por la Inspección de Trabajo. Y tampoco, podemos anticipar, esta última petición puede ser, siempre a nuestro juicio, estimada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala, en relación a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, que es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, que es dicho Juez quien puede elegir de entre las distintas pruebas practicadas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; y, finalmente, que tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que resulte claro y prácticamente indiscutible y que esté evidenciado por pruebas documentales o periciales obrantes en las actuaciones. Un carácter claro e indiscutible del error de valoración que, y en este caso, no puede ser reconocido por la Sala.
La recurrente remite, es cierto, al contenido de un documento, el informe de la Inspección de Trabajo al que asiste la presunción de veracidad que sanciona el art. 53.2 de la LISOS en el que se dispone, recordemos, que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'; y que 'el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo....'. Sucede que, y conforme a una doctrina constitucional bien establecida y también advierte, como se ha visto, la propio LISOS, a dichos informes y actas de la Inspección no se les puede otorgar una fuerza probatoria absoluta e indiscutible sino que, antes y al contrario, su fuerza probatoria puede ceder frente a otras pruebas que permitan alcanzar conclusiones fácticas distintas (v. al efecto y entre otras STC 77/1990 ).
En el presente caso es evidente que el Juez de instancia ha dispuesto de otros medios probatorios que, como las periciales técnicas o la prueba testifical practicada a las que expresamente remite al efecto, pueden amparar la declaración realizada. No lo niega, al menos, la recurrente cuando hace su propuesta de modificación de la relación de hechos probados en cuestión. Y sobre esta base, y carente la petición de los fundamentos adecuados a la aplicación del art. 193.b de la L.R.J.S , no podemos, como ya anticipamos, sino desestimar también esta última petición de revisión de la relación de hechos de la sentencia que formula la recurrente.
SEXTO.-Interesa finalmente la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infración del art. 116 de la L.G.S.S . puesto el mismo en relación con el art. 115.1 y 2 del mismo cuerpo legal y con el R.D. 1299/2006, de 10 de noviembre . Y es que, dirá, 'no cabe la más mínima duda, a la vista de los informes citados, que las secuelas de la actora derivan de enfermedad profesional y que no derivan de enfermedad común....(y que) por ello se debió desestimar la demanda'. El Grupo II del citado R.D., añadirá, 'recoge las enfermedades provocadas por agentes físicos en concreto en cuanto a los hombros 2.Agente D) enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo....(y) si la ponemos en relación con el informe de la Inspección....no cabe sino estar a que las secuelas que padece la actora o, con mayor precisión, la causa de la baja deriva de enfermedad profesional'. Tampoco esta petición podrá ser, entendemos, aceptada.
Es evidente que, y en su recurso, la recurrente remite al contenido de un documento, el informe de la Inspección de Trabajo que no ha sido acogido por el Juzgado al establecer su relación de hechos y que la Sala en caso o aspecto alguno ha podido modificar. Del resto no podemos sino advertir que la Sala, y en el análisis que le corresponde realizar, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos de la resolución recurrida. Y en la sentencia, como resume el Magistrado de instancia en el último de los apartados de la relación de fundamentos jurídicos de la misma, habría quedado establecido que, y de la prueba practicada, 'no cabe inferir que estas lesiones traigan causa del trabajo de la actora no constando que las tareas que realiza (hechos probados 9 y 10), conlleven movimientos repetitivos y/o desplazamientos verticales manuales de cargas por encima de los 90º, entiéndase como pautas continuadas, reiteradas e intensivas provocadoras del sufrimiento de los tendones, lo que sería determinante de la enfermedad...(y) consecuentemente procede la estimación de la demanda....'.
Es evidente que la descripción de las tareas que corresponden a la trabajadora y que se realizan en particular en el apartado décimo-segundo de la relación de hechos probados no permiten alcanzar otra conclusión en relación precisamente a la discutida existencia de movimientos repetciitivos o posturas forzadas que pudieran estar detrás y justificar la aplicación de la norma reglamentaria de referencia. Por lo demás, e incluso, solo cabe apuntar que esta misma Sala, en sentencia de 15/4/2013 RS 2332/2012 ) ha podido confirmar, en relación al recargo de prestaciones discutido en relación a la misma trabajadora y contingencia, la
resolución dictada por el mismo Juzgado de instancia y de que da cuenta el apartado tercero de la relación de hechos probados de la resolución ahora recurrida. Sentencia que, y como se explica también en esta última resolución, había procedido a revocar la resolución administrativo que lo había impuesto ( STSJCat 15/4/2013 RS 2332/2012 ). Y decíamos en la misma que 'atendido el inalterado relato de los hechos probados.....no resulta que en el trabajo que venía realizando la trabajadora demandante se le exigieran movimientos repetitivos de las extremidades superiores por encima de los hombros o el levantamiento repetido de pesos superiores a 8 quilos.....'. Idéntica valoración que la que, y como indicábamos, debemos mantener aquí y para descartar que pueda reconocerse la contingencia de enfermedad profesional reclamada por la recurrente.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Barcelona en fecha 4/12/2013 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 158/20113, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
