Sentencia SOCIAL Nº 6255/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6255/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4961/2019 de 20 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6255/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106157

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10865

Núm. Roj: STSJ CAT 10865/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004014
EBO
Recurso de Suplicación: 4961/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6255/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona
de fecha 28 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 799/2018 y siendo recurrido
MUTUA INTERCOMARCAL M.A.T.E.P.S.S, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y AJUNTAMENT DE LA LLAGOSTA, ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dº. Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL AYUNTAMIENTO DE LA LLAGOSTA y la MUTUA INTERCOMARCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que Dº. Rubén , con DNI. núm. NUM000 y nacido el día NUM001 .1965, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de POLICÍA LOCAL en el Ayuntamiento de LA LLAGOSTA.

El Ayuntamiento tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA INTERCOMARCAL.



SEGUNDO.- El actor ha estado de baja médica por TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, derivado de contingencias comunes, en los siguientes periodos: desde el 7.05.2010 al 2.11.2011; del 29.07.2016 al 20.02.2018; y del 17.04.2018 a la actualidad (documento 2, Mutua).

No constan antecedentes psiquiátricos a la primera baja médica de fecha 7.05.2010.



TERCERO.- En el informe psicológico elaborado por el Dr. Carlos Antonio (documento 2, actor, que se da por reproducido), se refiere por el trabajador que ' su problemática se inicia en 2008 cuando es nombrado al Sr. Luis Miguel como representante del Ayuntamiento para negociar el Convenio para la Policía. El Sr. Rubén le explica el proyecto y el Sr. Luis Miguel le pone 'trabas y descalifica todo'. El Sr. Luis Miguel le dispensa siempre un trato prepotente y desconsiderado. El Sr. Rubén le explica la implicación de los agentes en las mejoras de la policía. Sin embargo, el Sr. Luis Miguel no deja de descalificarle y le repite en varias ocasiones 'sus policías son unos inútiles y que se vayan todos'.

Los agentes, al ver que el Convenio no evolucionaba, tomaron la postura de actuar lo menos posible, solo requerimientos.

El Sr. Luis Miguel desprestigiaba al Sr. Rubén y criticaba constantemente su trabajo. Los agentes también culpabilizaban al Sr. Rubén de la inmovilidad de las gestiones del Convenio.

Al Sr. Rubén no se le llamaba para las reuniones de mandos, ni para las cuestiones que afectaban a la plantilla [...] se le discrimina en la asignación de turnos, asignación de horas extras, se le ordenan tareas de inferior categoría, no se le asigna el turno rotativo con el consiguiente perjuicio económico al no realizar turno de noche, etc.

Incluso le desaparecen prendas y otros utensilios de su propiedad [...] El hostigamiento se incrementa en intensidad y frecuencia a partir de 2014. Además de las conductas mencionadas, se le excluye y hace el 'vacío', no se tienen en cuenta sus iniciativas, recibe críticas de desprestigio personal y laboral'.

[...] Llegándose a la conclusión de que el relato del Sr. Rubén referente a su problemática laboral es 'muy probablemente cierto'.



CUARTO.- En fecha 12 de noviembre de 2015, el actor presentó denuncia contra un sargento y dos cabos de la Policía Local de LA LLAGOSTA, imputándoles los delitos de omisión del deber de perseguir delitos y falsificación de documento público/oficial, trato de favor, omisión de colaboración con la Administración de Justicia y cooperación para delinquir.

Mediante auto de fecha 10.01.2018 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de MOLLET DEL VALLÉS, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo (documentos 7 y 8, Ayuntamiento).



QUINTO.- Que en fecha 20.02.2018, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse el reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común.

Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, al considerar que se le debe declarar en situación de IP. Absoluta, o subsidiariamente Total, derivada de accidente de trabajo, y de manera subsidiaria, derivada de enfermedad común; denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, de fecha 24.07.2018.



SEXTO.- Que el actor padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES: TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO, CON ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRESIVO DE LARGA DURACIÓN, PROVOCADO POR ESTRESORES LABORALES, SIN CLÍNICA INVALIDANTE (Dictamen ICAM, informe psiquiatra consultor, informe de fecha 5.11.2018 del CSMA Granollers y documento uno actor).

SÉPTIMO.- No se discute la base reguladora mensual de la prestación de IP derivada de enfermedad común (2.946,50 euros), ni la fecha de efectos económicos (Absoluta: 22.01.2018, y Total: 21.02.2018); así como tampoco la base reguladora de la prestación derivada en su caso, de accidente de trabajo (35.681 euros anuales).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y MUTUA INTERCOMARCAL Y AJUNTAMENT DE LA LLAGOSTA, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Ajuntament de La Llagosta, y Mutua intercomarcal, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 39, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'El actor padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo de larga duración, provocado por estresores laborales, que se ha cronificado y evolucionado hasta cumplir criterios de trastorno depresivo mayor, con sintomatología ansioso depresiva grave e ideación suicida estructurada'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los informes sobrantes a los folios 142 a 155, 178, 183, 185, 186, 191, 239, 349 y 359 de las actuaciones. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede estar a nuestra reiterada doctrina en la materia, conforme a la cual, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde al juzgador o juzgadora de instancia la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

A la luz de la doctrina expuesta, la modificación propuesta se encuentra abocada al fracaso. Así, el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, pondera la totalidad de los informes obrantes en autos, conforme se desprende del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que, ciertamente, alude en éste a determinados extremos de los informes no transcritos en el hecho probado sexto, lo que no impide su toma en consideración en aras a dirimir sobre la infracción jurídica denunciada, dado su valor fáctico, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 - recurso 1263/2016-).

Ello sin perjuicio de que deba suprimirse la referencia a la ausencia de carácter invalidante de la patología, dado su carácter predeterminante del fallo, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996, y 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015- y 27 de febrero de 2018 - recurso 2108/2015-), quedando redactado el ordinal sexto del siguiente modo: 'El actor padece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: Trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo de larga duración, provocado por estresores laborales'.

En suma, procede estimar parcialmente el primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, y subsidiariamente apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, así como doctrina jurisprudencial en la materia, por entender que el cuadro clínico presentado anula su capacidad de trabajo, por lo que procedería el reconocimiento postulado en la demanda, de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Opone la codemandada Mutua Intercomarcal, al impugnar el recurso, que, no habiendo sido desvirtuada la ponderación efectuada por el magistrado a quo, a aquélla procede estar para desestimar la infracción denunciada.

Por su parte, la codemandada Ajuntament de La Llagosta, en su escrito de impugnación, aduce que, inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso formulado.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, grado postulado de forma subsidiaria, resulta descrita por el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, procede dirimir sobre la capacidad laboral del actor. Previamente, conviene precisar que en esta sede no resulta controvertido que la contingencia determinante de la incapacidad permanente sería, en su caso, la de accidente laboral. De este modo, constituyendo su profesión habitual la de policía local, el actor presenta un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo de larga duración, provocado por estresores laborales.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, si bien tomando como punto de partida el relato resultante de la revisión fáctica interesada, desestimada en esta sede. Por ello, y partiendo del original redactado de aquél, procede recordar que la doctrina jurisprudencial, en relación al carácter limitante de las patologías de tipo psíquico, considera que resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta únicamente cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989).

Partiendo de la ponderación efectuada por el magistrado a quo, que otorga plena virtualidad probatoria al dictamen del ICAM, el trastorno ansioso depresivo presentado por el actor, si bien es de carácter crónico, no es graduado como grave. A tal efecto, el juzgador de instancia otorga verosimilitud al informe pericial de la Mutua, así como al informe del CSMA Granollers, de 5 de noviembre de 2018, en que consta como orientación diagnóstica un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo de larga duración, si bien destacando en su exploración que el actor se encontraba vigil y orientado, con aspecto cuidado, discurso coherente y fluido, sin observarse alteraciones formales del pensamiento ni síntomas alucinatorios delirantes.

Por su parte, el informe pericial del Dr. Dionisio diagnostica un trastorno depresivo mayor, episodio único, y, si bien posteriormente matiza que el referido dictamen continúa determinando que cumpliría criterios de trastorno depresivo mayor grave, 'siendo estrictos', no hace suya tal ponderación, debiendo estarse a la misma, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, y dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993).

Por todo lo expuesto, no estimamos que la patología presentada actualmente impida al trabajador la realización de su actividad laboral, y, menos aún, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Decae, en suma, el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Rubén contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 799/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 39, y Ajuntament de La Llagosta, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.