Última revisión
22/07/2008
Sentencia Social Nº 6256/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3043/2007 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 6256/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106255
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0023796
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 22 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6256/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 21 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2006 y siendo recurrido/a Pedro Miguel , Rosa , Marí Luz , Jose Pedro , Ignacio , Blanca , Encarna , Laura , Penélope y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de Agosto de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta en reconocimiento de antigüedad, declaro como tal fecha las siguientes: a Pedro Miguel desde 2-12-1985, y a Blanca de 24-3-1988; y estimándola en parte declaro como fecha de antigüedad la siguiente: a Encarna desde 22-6-1996, y a Rosa desde 8-11-1998; condenando a dicho reconocimiento a la demandada con todas las consecuencias legales inherentes a ello; y desestimando la demanda íntegramente en cuanto a la antigüedad solicitada respecto a los actores Marí Luz , Jose Pedro , Ignacio , Laura y Penélope , absuelvo a la demandada de dicho reconocimiento; y que debo estimar y estimo la demanda en reclamación de cantidad formulada por los demandantes, condenando a la demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. a pagar las siguientes cantidades por los conceptos reclamados: a Marí Luz ... 630,08 euros, a Jose Pedro ... 371,24 euros, a Ignacio ... 37,74 euros, a Blanca ... 424,84 euros, a Encarna ... 1.062,33 euros,a Laura ... 663,68 euros, y a Penélope 42,43 euros; y se absuelve al Fogasa sin perjuicio de su responsabilidad legal".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Los actores ostentan la categoría y salario que se refleja en la demanda, habiendo suscrito los contratos de trabajo que se recogen en la misma, y que se dan por reproducidos, dada la conformidad de contrario.
2.- La empresa ha venido abonando a los actores las sumas correspondientes a los trienios fijados en el Convenio Colectivo de la demandada, a razón de la antigüedad que les ha reconocido.
3.- De estimarse la demanda se habrá de estar a las antigüedades, cantidades y los conceptos reclamados en la misma( hecho conforme ).
4.- Se intentó la conciliación previa sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la parte actora reconociendo como tiempo de prestación de servicios a efectos del cálculo del complemento de antigüedad el que se hace constar en la parte dispositiva de la sentencia en relación con los demandantes que allí se indican condenando a la demandada al pago de las cantidades expresadas en concepto de diferencias de complemento de antigüedad.
Frente a este pronunciamiento recurre en suplicación la parte demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA articulando los dos motivos del recurso con amparo procesal en el apartado c) del Art. 191 de la LPL de la Ley de Procedimiento Laboral ,alegando en el primero la infracción del Art. 216 y 218 de la LEC . Argumenta la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en una suerte de incongruencia, pues afirma que el fallo de la sentencia otorga algo no solicitado. El motivo no puede encontrar favorable acogida pues en primer lugar, al no solicitar la recurrente la nulidad de actuaciones , la infracción denunciada no tiene virtualidad para provocar la revocación de la sentencia, pero es que además el criterio de la demandada no puede compartirse. Lo que pide la parte actora en la demanda es que se reconozca un determinado tiempo de prestación de servicios a efectos de devengar el complemento de antigüedad en determinada cuantía .Para poder efectuar esta declaración es necesario que previamente se fije la fecha de antigüedad en la prestación de servicios de los demandantes y esto es lo que hace la sentencia que reconoce en determinados casos un momento inicial de prestación de servicios distinto del reconocido por la empresa y condena al pago de las diferencias en el complemento aludido desestimando la demanda en lo referente a los demás.
SEGUNDO.- Se denuncia a continuación la infracción por interpretación errónea del artículo 130 del Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Dicho precepto establece que los trabajadores percibirán en concepto de complemento por antigüedad un 7'5 por ciento del sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la tabla salarial vigente en cada momento por cada 3 años de servicios efectivos en la empresa. Según el recurrente dicho precepto ha de entenderse en el sentido de que la expresión servicio efectivo ha de ir ligada a la de trabajador fijo en la empresa y no a la de trabajador eventual
La Sala no puede compartir esta interpretación que llevaría a considerar como no efectivos los servicios prestados a IBERIA por los trabajadores temporales. En su significado etimológico "efectivo" es equivalente a real y verdadero y aplicado al contrato de trabajo servicio efectivo es el realmente prestado en beneficio de la empresa, con exclusión de aquellos períodos en los que, pese a subsistir la relación laboral, la misma ha quedado en suspenso, como son los diversos supuestos de suspensión del contrato de trabajo que recoge el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores en los que se exonera a las partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo y que, con arreglo a dicho precepto, no pueden computarse a efectos de antigüedad. La interpretación literal del precepto no permite entender que servicio efectivo sea equivalente a servicio prestado solo por trabajadores fijos, ni existe base alguna para suponer que ésta fue la intención evidente de las partes que suscribieron el convenio o que es uno de los posibles sentidos de la expresión, según las diversas reglas de interpretación que recogen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Por consiguiente aquellos trabajadores que acreditan una determinada antigüedad en la empresa porque han prestados servicios efectivos desde determinada la fecha, la circunstancia de que hayan estado vinculados por contratos temporales no autoriza a excluir dichos periodos del cálculo del complemento de antigüedad. Esta Sala ha señalado en sus sentencias de 25 de Septiembre de 2007 y 1 de Febrero de 2008 al tratar de este problema, que no existe justificación racional y objetiva para un trato desigual entre trabajadores temporales y fijos.
Este criterio ha sido aplicado en la resolución recurrida con las consecuencias que son de ver en el fallo de la sentencia de instancia, recurrida sÓlo por la por la parte demandada pero no por la demandante. Es por lo expuesto y razonado que procede pues la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de contra la sentencia de 21 de Noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en autos 563/06 de aquel Juzgado seguidos a instancia de la hoy recurrente contra Pedro Miguel , Rosa , Marí Luz , Jose Pedro , Ignacio , Blanca , Encarna , Laura y Penélope y el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 500 Euros. Dése al depósito y consignaciones para recurrir el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
