Sentencia Social Nº 6257/...re de 2007

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25/09/2007

Sentencia Social Nº 6257/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4144/2006 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 6257/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106689

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11094

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gerona sobre accidente de trabajo. En el presente caso, la causa del accidente no fue que el trabajador no estuviera atado a la linea de seguridad sino que el gancho que le sostenía falló por no ser adecuado al trabajado, lo que provocó el balanceo de la plataforma que, de haber tenido los dispositivos de seguridad adecuados, no se hubiera desplazado evitándose el accidente. Además, el trabajador carecía de la experiencia que requería el puesto de trabajo y no había recibido formación suficiente para realizarlo, entre la que se encontraba la de obligar al trabajador a ponerse el cinturón de seguridad mientras trabajaba, no bastando la mera puesta a su disposición de los elementos de protección para eximir a la empresa de su obligación de vigilancia. Por todo ello, no es posible afirmar que estamos ante una conducta imprudente o negligente del trabajador que evite el recargo de las prestaciones económicas a la empresa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002827

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 25 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6257/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Edificios FG S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 13 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 790/2005 y siendo recurrido/a TGSS Girona, INSS de Girona y Carlos Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa EDIFICIOS FG. S.L se confirma fa resolución dictada por el INSS de fecha 22.04.2005, y en consecuencia se declara que procede imponer a la empresa el recargo del 30% sobre las prestaciones ya obtenidas y sobre las que el trabajador pueda obtener en un futuro. Se absuelve al resto de las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda. ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La Empresa demandante, EDIFICIOS FG. S.L. se dedica a la actividad de construcción, está inscrita en la Seguridad Social con el n° 17/102000278, tiene su domicilio social en la Rambla de Sabadell, n° 143 de la localidad de Sabadell, y tenía asegurado el riesgo de Accidente de Trabajo de su personal, en el momento del accidente con la Mutua FIMAC (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El trabajador de la empresa demandante Sr. Carlos Daniel , con número de afiliación NUM000 a la Seguridad Social, Régimen General prestaba servicios para la demandada en virtud de contrato temporal de obra y lo hacía con la categoría de peón, con una antigüedad del 7/05/2001, (hecho no controvertido, y folio 129)

TERCERO.- Las circunstancias del accidente fueron las siguientes: El actor el día 21/05/2001, sufre un accidente..de trabajo cuando se hallaba limpiando la obra vista de la construccion de la calle Provenza con Alberes de Blanes, al fallar uno de los ganchos de seguridad del andamio en el que se encontraba.de..pie,.sin hallarse anclado a la línea de seguridad perdiendo el equilibrio, agarrandose al cable del andamio con su brazo izquierdo, el cual finalmente no le soportó, precipitándose desde el tercer-cuarto piso hasta la terraza del primero, uno 7m (Acta de infracción folios 129 y ss, y 253 y ss hechos de la resolución administrativa)

CUARTO.- El accidente se produjo por deficiencias en el gancho de seguridad, y por falta de formación relativa a los riesgos que presentaba el puesto de trabajo para el que fue contratado (Acta de infracción, folios 129, resolución administrátiva de 12/02/2002, por el que se le imponen dos sanciones, folio 180 y ss)

QUINTO.- El actor disfrutó entre e! 21/05/2001 y e! 14/10/2001 Ia prestación de incapacidad temporal, percibiendo en concepto de subsidio económico la suma de 4.080,20 euros. (folio 33)

SEXTO.- La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantó acta de infracción n° 1073/01, contra la empresa demandante, proponiendo dos sanciones por un total de 4508,19, euros, por la comisión de dos faltas graves, en su grado mínimo. Por resolución del Director General de Relaciones Laborales del Departament de Treball de la Generalitat, de fecha 28-03-2003, desestimando el recurso interpuesto contra la resolución del Delegado de Trabajo de Girona de 12/02/02, impone a la empresa la citada sanción. La sanción no es firme. (folios, 180 y ss)

Con fecha 26.10.01 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo, a fin de que se incoara el procedimiento administrativo correspondiente por falta de medidas de seguridad. (folio 126)

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Girona de 10.11. 2003, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por el frabajador, incrementandose en un 30% las prestaciones con cargo exclusivo a la empresa demandante Esta resolución fue declarada nula, y fue sustituida por otra de fecha 22:04.05, que es la ha dado lugar a las presentes actuaciones. Las infracciones que se le imputaban a la empresa eran: las contenidas en el artículo 14 y 19 de la Ley 31/95 , y en concreto las que se contienen en los artículo 3 y 4, apartado 1.6 del Anexo I, apartado 1.7 del Anexo II , y artículo 11, apartado 5 de la parte C del Anexo IV , y artículo 5 del RD 1215/97 de 18 de julio. (folio 131 , además de hecho no controvertido)

SÉPTIMO.- Esta resolución fue impugnada por la empresa a través de la interposición de la correspondiente reclamación previa, que fue resuelta por resolución de 5.08.05, y que impugnada a dado lugar a (as presentes actuaciones. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada D. Carlos Daniel , a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada, en reclamación por recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, interpone la empresa actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en el acto de juicio.

En primer lugar pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado entre los ordinales tercero y cuarto, con el siguiente tenor literal: "La empresa había instalado la reglamentaria línea de seguridad así como había entregado al trabajador un arnés de seguridad, que llevaba puesto el Sr. Carlos Daniel en el momento del accidente, pero que no utilizó para ni anclarse a la línea de seguridad ni a la plataforma". Se ampara para ello la recurrente en el Informe de la Inspección de Trabajo, en el informe de investigación del accidente realizado por la empresa y en el informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball de Girona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya (folios 262 y siguientes), que recoge las afirmaciones del trabajador y que reconoce expresamente que llevaba el cinturón de seguridad colocado y que no se ató a la línea de vida. A juicio de la recurrente la modificación sería trascendente pues evidenciaría que el accidente pudo ser evitado si el trabajador hubiera utilizado los medios de seguridad que la empresa proporcionó.

En segundo lugar pretende la recurrente la recurrente la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de suprimir del mismo la frase que dice: "El accidente se produjo por deficiencias en el gancho de seguridad", y sustituirse por la siguiente: "El gancho de seguridad que provocó el accidente funcionaba correctamente, tal y como vieron los técnicos de la Generalitat de Catalunya". Se ampara para ello la recurrente en el informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball de Girona (folio 265), en que no se dice que el gancho estuviera defectuoso sino que estaba en posición abierta. Se trataría del único informe donde consta que algún técnico viera directamente el pestillo.

En tercer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, en su frase: "y por falta de formación relativa a los riesgos que presentaba el puesto de trabajo para el que fue contratado", por otro del siguiente tenor: "El trabajador, que no había realizado la formación básica en seguridad e higiene, había sido informado de los riesgos que comportaba su puesto de trabajo y como debía manipular la bastida donde se produjo el accidente". Se ampara para ello la recurrente en el informe del Centre de Seguretat i Salut en el Treball de Girona (folio 262 y siguientes) de donde se desprende que al trabajador se le había informado de los riesgos que comportaba su puesto de trabajo y concretamente como manipular la bastida donde ocurrió el accidente.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

Respecto a la primera adición, la misma no procede por cuanto el no haberse atado el trabajador a la línea de seguridad no fue la causa del accidente, sino que el mismo se ocasionó debido al fallo de los ganchos de seguridad y al balanceo del andamio en que se encontraba, así como por no haber recibido el trabajador la debida formación en materia de prevención de riesgos laborales y el haber omitido la empresa su deber de vigilancia. La empresa recurrente se basa en un informe emitido por la Generalitat de Catalunya, que ha sido puesto en contradicción por otros informes (tales como el acta de infracción de la Inspección de trabajo), e interpreta dicho informe de forma favorable a sus intereses. Pero lo cierto es que la empresa no proporcionó todos los medios de seguridad al no fijar elementos de sujeción del andamio, ni proporcionó un gancho de seguridad adecuado al trabajo que debía realizarse, siendo el mismo deficiente para el desempeño de dicho trabajo.

Respecto a la segunda pretensión, interesa la recurrente modificación del hecho probado cuarto, basándose en el informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball de Girona. No obstante, la modificación pretendida es una extracción de un párrafo del informe, obviando con ello la lectura del mismo en su integridad, por ello, si bien el técnico realizó una primera inspección ocular tras el accidente, y manifestó que el pestillo de seguridad funcionaba bien, no es de obviar, sin embargo, que en el punto tercero indica que la causa del accidente se debió al diseño inadecuado del pestillo de seguridad del gancho que provocó el accidente, ya que permitía la postura abierta del mismo en caso de que no se cerrara correctamente.

Respecto a la tercera pretensión, alega la empresa recurrente que se había informado al trabajador de los riesgos que comportaba su puesto de trabajo y concretamente como manipular la bastida donde ocurrió el accidente. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el trabajador (de 18 años de edad en el momento del accidente y con una experiencia de dos semanas en la empresa) no recibió formación suficiente y adecuada sobre los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños graves para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, por lo que las indicaciones del encargado de la obra sobre tales riesgos no pueden ser entendidas como una formación adecuada, y es que el artículo 19.1 de la Ley 31/1994 de 8 de noviembre , establece que el empresario tiene que garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica tanto en el momento de la contratación como cuando se produzcan cambios, no entendiéndose por tales las meras indicaciones.

En el caso de autos, el accidente se produjo tal y como consta en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, habiendo sido valorado especialmente el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, que goza de presunción de certeza, conforme al artículo 53.1 de la LISOS , y que no ha sido desvirtuada.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa recurrente el segundo y tercer motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el segundo motivo entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 123 del TRLGSS , al no darse ninguno de los presupuestos exigidos por dicho precepto ya que: a) el puesto de trabajo tenía las medidas preventivas reglamentarias; b) el gancho de seguridad no se encontraba en mal estado ni era defectuoso; c) el trabajador había sido informado de cómo realizar su trabajo y de las medidas de seguridad. Igualmente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que ha desarrollado el articulo 123 de la LGSS , a la que cita pormenorizadamente, insistiendo en que el recargo tiene una naturaleza sancionatoria que obliga a una interpretación restrictiva del mismo, sin que proceda éste cuando ha existido una conducta negligente del trabajador, lo que habría sucedido en el presente caso. Según la recurrente el trabajador no se ató a la línea de vida ni a otro lugar cuando portaba el reglamentario arnés de seguridad. Es decir, el accidente no se habría producido si el trabajador se hubiera anclado, por lo que estaríamos ante un supuesto de negligencia.

En el tercer motivo y a modo de conclusión afirma la empresa que estamos ante una conducta imprudente del trabajador que exime del recargo de prestaciones a la empresa. Además, a la vista del documento del Centre de Seguretat i Salut en el Treball de Girona, quedaría desvirtuada la tesis de la Inspección de Trabajo recogida en la sentencia sobre que el gancho de seguridad estuviera en mal estado, siendo éste el único informe en el que intervinieron técnicos que examinaron el gancho.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Son requisitos para su concurrencia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial: a) la existencia de un accidente de trabajo que de lugar a las prestaciones ordinarias de Seguridad Social; b) La falta de adopción de medidas de Seguridad y Salud en el trabajo establecidas de manera genérica o específica, en las normativas preventivas; c) La existencia del nexo causal entre la falta y el siniestro; y d) La existencia de un perjuicio causado por el accidente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia han ido perfilando el alcance de la responsabilidad que define y delimita el artículo 123.1 delimitando en primer término la condición de deudor de seguridad que el ordenamiento impone a todo empleador. Así, la STS de 8-10-01 señala que: "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.La obligación de seguridad que tiene la empresa con los trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a una adecuada vigilancia del contenido de sus instrucciones, que deben tener, no solo la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, y al control de la debida utilización por el trabajador de las medidas de seguridad puestas a su disposición.

En el presente caso se dan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia en aplicación del artículo 123 de la LGSS . El accidente se produjo cuando el gancho de seguridad del aparto elevador "Tractel" que manejaba el trabajador salió de su emplazamiento, provocando un movimiento brusco de desplazamiento vertical del andamio en que estaba el trabajador desequilibrándole y cayendo al suelo.

Por lo que respecta a la existencia de un incumplimiento general de la obligación de seguridad y de los deberes preventivos específicos, cabe decir que el empresario incumplió con su obligación genérica de vigilancia y seguridad de los equipos de trabajo, toda vez que la plataforma donde se encontraba el trabajador no era adecuada al usar unos ganchos de seguridad con pestillos deficientes (folio 144). Es decir, se produjeron deficiencias en el gancho de seguridad, y el diseño inadecuado de los ganchos de sujeción supuso una infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1994 de 8 de noviembre , y de los artículo 3 y 4 y del apartado 1.6 del Anexo I y, del apartado 1.7 del anexo II del RD 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, así como del artículo 11 apartado 5 de la parte C del Anexo IV del RD 1627/97 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

Además, el trabajador carecía de la experiencia que requería el puesto de trabajo y no había recibido formación suficiente para realizar el mismo. Es decir, se incumplió la obligación específica de formar al trabajador sobre el uso y manejo de este tipo de plataformas para evitar los riesgos que el puesto de trabajo presentaba. Y respecto al uso del cinturón de seguridad la empresa recurrente en ningún momento ha alegado que avisara o requiriera al trabajador de la obligación de ponérselo, no bastando con la mera puesta a disposición de los elementos de protección, siendo a la empresa a quien le correspondía vigilar que se utilizaban todas las medidas de seguridad.

Por último, existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el siniestro puesto que si la plataforma hubiera tenido los dispositivos de seguridad adecuados, con toda seguridad se habría evitado el accidente, pues nunca hubiera basculado en andamio, y por tanto, el trabajador no se hubiera caído del mismo. Es decir, el accidente se produjo porque la empresa no había revisado los aparatos de elevación y descenso y porque el trabajador desconocía el uso y manejo de este tipo de aparatos, criterio que recoge el acta de infracción y la resolución administrativa sancionadora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Edificios FG S.L., contra la sentencia de 13 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gerona en los autos número 790/2005 , seguidos a instancia la empresa actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, y D. Carlos Daniel , confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la parte recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluido el abono de los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recuso con el límite de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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