Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6258/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2466/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 6258/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105746
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8234
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0001198
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002466 /2016-MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jose Manuel
ABOGADO/A:EVA MARIA YAÑEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MOZO GRAU SA
ABOGADO/A:IVAN SAAVEDRA PEDREIRA
PROCURADOR:FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002466/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Eva María Yáñez Fernández, en nombre y representación de Jose Manuel , contra la sentencia número 2466/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292/2015, seguidos a instancia de MOZO GRAU SA frente a Jose Manuel , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª MOZO GRAU SA presentó demanda contra Jose Manuel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69 /2016, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandado D. Jose Manuel vino prestando servicios para la empresa actora MOZO GRAU, S.A., desde el 27 de noviembre de 2006, mediante un contrato inicial para obra o servicio determinado, transformado posteriormente en indefinido, con la categoría profesional de Comercial. Como anexo a dicho contrato de trabajo ambas partes firmaron la siguiente cláusula adicional: 'el trabajador está obligado a no realizar tanto por cuenta propia como ajena, cualquier actividad enclavada en el sector de Implantes Dentales, durante la vigencia del presente contrato y veinticuatro meses posteriores a su extinción.- Si el trabajador incumpliese esta acuerdo, indemnizará a la empresa con una cantidad equivalente a la suma de la totalidad de salarios percibidos en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción de contrato'./SEGUNDO.- A partir del 1 de febrero de 2010 la empresa actora le vino abonando al demandado en concepto de plus no competencia la cantidad de 36860 euros mensuales salvo:
-mes de noviembre/2011 258'02 €
-mes de diciembre/2011 307'17 €
-mes de marzo/2012 35631 €
-mes de junio/2012 233'45 €
-mes de enero/2013 23345 €
-14 días febrero/2014 49'14 €
TERCERO.- El demandado en fecha 4 de febrero de 2014 cesó voluntariamente, siendo contratado por la empresa PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L., el 5 de febrero de 2014./CUARTO.- El demandado en los últimos 6 meses percibió las siguientes retribuciones:
-agosto/2013 2.86778 euros.
-setiembre/2013 2.62145 euros.
-octubre/2013 2.863'70 euros.
-noviembre/2013 3.58359 euros.
-diciembre/2013 2.91742 euros.
-enero/2014 2.72689 euros.
-total 17.580'83 euros.
QUINTO.- La empresa MOZO GRAU, S.A., se dedica a la fabricación de implantes, sus accesorios y todo tipo de tornillos y la empresa PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L., se dedica a la investigación, desarrollo, fabricación y distribución de productos médicos odontológicos, quirúrgicos, instrumental médico- odontológico en general y aparatología aplicada al sector de odontología, teniendo ambas empresa especial relevancia en el sector de implantes; apareciendo en la página web de PHIBO 'es la empresa multinacional española líder en implantologia, prótesis en CAD-CAM, regeneración ósea, soluciones digitales y servicios' y en la de MOZO GRAU, S.A., 'empresa fabricante de implantes dentales y aditamentos protésicos para la implantologia'./SEXTO.- En fecha 21 de abril de 2015 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda la empresa actora en el Decanato el 21 de abril de 2015.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda formulada por la empresa MOZO GRAU, S.A., contra O. Jose Manuel , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la empresa actora la cantidad de 17.580'83 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de junio de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena al trabajador demandado al abono a la empresa de la cantidad de 17.580,83€ correspondiente a los últimos seis meses de salario por incumplimiento de la cláusula de no competencia.
Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho primero para añadir lo destacado en negrita: 'El demandado D. Jose Manuel vino prestando servicios para la empresa actora MOZO GRAU, S.A., desde el 27 de noviembre de 2.006, mediante un contrato inicial para obra o servicio determinado, transformado posteriormente en indefinido, con la categoría profesional de comercial. Como anexo a dicho contrato de trabajo ambas partes firmaronese mismo díala siguiente cláusula adicional: 'el trabajador está obligado a no realizar tanto por cuenta propia como ajena, cualquier actividad enclavada en el sector de Implantes Dentales, durante la vigencia del presente contrato y veinticuatro meses posteriores a su extinción. - Si el trabajador incumpliese el acuerdo, indemnizará a la empresa en una cantidad equivalente a la suma de la totalidad de los salarios percibidos en los seis meses anteriores a la fecha de extinción del contrato.El trabajador no tiene la condición de técnico.
Y B) del hecho probado segundo que dice: SEGUNDO:A partir de 1 de febrero de 2010la empresa actora le vino abonando al demandado en concepto de plus de no competencia la cantidad de 368,60 euros mensuales, salvo los siguientes importes: junio 2009/200€...
Para que se suprima 'A partir de 1 de febrero de 2010' y se añada el mes de junio /2009 y el importe de 200€.
Ninguna de las revisiónes prospera, primero porque no se discute y esta admitido que la clausula se firma el mismo dia de la firma del contrato y por ello no tiene trascendencia alguna y segundo porque no hay error alguno en la valoracion de la prueba y no hay prueba que acredite que la redaccion del hecho probado 2º no sea cierta, ya que no se dice que tenga efectos dedes 1-1-2010, sino que desde esa fecha se abona un plus de no competencia; por lo que como ha dicho este TSJ, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 , 294/1993 y93/l997- de naturaleza extraordinaria y casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 24/06/03 R. 4682/02 , 22/10/04 R. 4440/04 , 03/04/05 R. 974/05 ...). Tal naturaleza se plasma en el art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional- determina pruebas, que conforme al art. 193.B y 196 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han de ser pruebas documentales y periciales, o motivos valorables excepcionales, pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo, hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
Considerando este planteamiento, lo que se evidencia en suplicación es una valoración fundada del conjunto probatorio por parte del juzgador de instancia, no sustituible por el interesado criterio del recurrente, que no invoca fundamento oportuno para la revisión que postula.
Y no aceptamos incluir el inciso final de que 'El trabajador no tiene la condición de técnico..., por tratarse de un hecho negativo y que como tal no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 LRJS y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 As. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282...) y porque la sentencia recurrida además ya lo tiene en cuenta.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y sentencia del Tribunal Supremo de 10-2-2009 , alegando en esencia que hubo un incumplimiento de la duración de la cláusula de no competencia, que el juez de instancia, concluye que: '...lo que obliga a aplicarle el plazo de seis meses que establece el Art. 21 para los demás trabajadores; y por ello y conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de existir un incumplimiento por el trabajador, el trabajador nunca tendría que devolver la totalidad de la cantidad percibida, sino la cuarta parte de la misma. Pero para ello la empresa tendría que haber instado la nulidad de la misma, circunstancia que no se ha producido ni en el escrito de demanda ni en el momento de su ratificación en acto de juicio.
Esta última alegación no tiene fundamento alguno ya que precisamente, quien pide la nulidad del pacto es el recurrente y la sentencia de instancia mantiene que la cláusula es valida al no concurrir vicio de consentimiento conforme al artículo 1265 del Código civil .
Y así mismo mantiene que hubo un incumplimiento de la empresa del requisito consistente en que 'debería satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada', porque no se le informó de las condiciones de la cláusula, y se le dice únicamente que la rúbrica del citado documento es condición 'sine qua nom' para poder trabajar en esa empresa, y sólo a partir de enero de 2.010, es cuando empieza a constar regularmente dicho concepto en las nóminas.
La alegación no solo es extemporánea, sino que esta exenta de prueba ya que en hechos probados no consta nada, y como mantiene la sentencia de instancia ni impugnó la cuantía, ni se negó a apercibirla, ni la reclamó con anterioridad, y si se declarara la nulidad de la cláusula, la consecuencia no es que el trabajador no tenga que devolver o compensar cantidad alguna a la empresa actora, porque, como mantiene la sentencia de instancia, si bien es cierto que se presume que todas las percepciones económicas del trabajador tienen su causa en la prestación de los servicios ( art. 26.1 del ET ), no lo es menos que tal presunción es 'iuris tantum', y , en el presente caso, las cantidades percibidas por el trabajador no retribuían la prestación de servicios, sino que constituían indemnización o compensación, por el compromiso de no concurrir, por lo que la nulidad del pacto no ha de trocar en salariales unas percepciones que nunca tuvieron tal carácter, y que no puede consolidar la trabajadora so pena de obtener un enriquecimiento injusto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación de incumplimiento del requisito de ausencia de interés comercial o industrial del empleador porque solamente lleva una cartera de clientes que ya tenía la nueva empresa y sólo existe un cliente de ambas mercantiles, no es admisible, porque si bien es cierto que los pactos de no competencia suponen una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 CE , y requieren para su validez, aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; hay por ello un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo ( SSTS 24/09/90 - recurso de casación Ar. 7042 ; 21/01/04 Ar. 1727); y el interés comercial de empresario es evidente porque tanto el demandante como la nueva empresa para la que pasa a prestar servicios se dedican se dedican a fabricar y comercializar implantes, sus accesorios y todo tipo de tornillos y la empresa PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L., se dedica a la investigación, desarrollo, fabricación y distribución de productos médicos odontológicos, quirúrgicos, instrumental médico- odontológico en general y aparatología aplicada al sector de odontología, teniendo ambas empresa especial relevancia en el sector de implantes; apareciendo en la página web de PHIBO 'es la empresa multinacional española líder en implantologia, prótesis en CAD-CAM, regeneración ósea, soluciones digitales y servicios' y en la de MOZO GRAU, S.A., 'empresa fabricante de implantes dentales y aditamentos protésicos para la implantologia y los conocimientos del demandante sobre los productos, servicios, clientes, métodos de comercialización, estrategias y proyectos de la empresa, eran evidentes, era un comercial, conocía el funcionamiento interno de la empresa, por lo que pasarse a otra empresa del mismo sector de actividad, supone la concurrencia competencial en el mismo, de ahí que el interés de la empresa actora en tratar de evitar que tras el cese en su empresa el trabajador pueda involucrarse en otra actividad empresarial que resulte claramente competitiva es evidente, siendo irrelevante la alegación de que solo se ocupa de gestionar la cartera de clientes de la nueva empresa, ya que precisamente es a ellos a los que tiene trasmitir sus conocimientos sobre el objeto comercial de la empresa.
CUARTO.- Por último, aunque sea la primera de las legaciones, de que hubo un incumplimiento de la duración de la cláusula de no competencia y por ello el trabajador nunca tendría que devolver la totalidad de la cantidad percibida, sino la cuarta parte de la misma, y se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 10-2-2009 , entendemos procede su estimación, porque la citada sentencia declara la nulidad parcial del pacto, en la extensión temporal de 2 años, esto es en la duración que excedía de 6 meses, en razón a que el trabajador no ostentaba la cualidad de técnico.
Y argumenta la sentencia ...... el apartado primero del art. 9.1 ET dispone que «si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados»; con ello viene a consagrarse el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/08 -rec. 3962/00 - y 25/09/06 -rec. 4815/99 -). Con ello resulta claro que el establecimiento -en el caso debatido- de un pacto de no concurrencia por dos años resulta nulo en tal extensión temporal, pero válido en la que legalmente le correspondía de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el art. 21.2 ET y en razón a que el trabajador no ostentaba la cualidad de técnico [sobre este punto no se ha planteado cuestión].
Pero esta nulidad parcial del pacto [en la duración que excedía de seis meses] plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, para el supuesto de que el trabajador hubiese desatendido la inconcurrencia pactada en el plazo que legalmente correspondía [de seis meses]. Supuesto que ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC y también a las reglas del art. 1306 CC que el recurso pretende de aplicación directa; sin perjuicio de que las mismas puedan ser tenidas en cuenta, en los términos que la analogía consiente [ art. 4 CC ], pero teniendo siempre presente la prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual «si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones». O lo que es lo mismo, el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir [o ya percibida, con igual motivo] por el trabajador; destino que -como acto continuo razonaremos- necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que en su caso pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC .
...el art. 1.303 CC - añade a las relatadas previsiones sobre la recíproca devolución de prestaciones la frase final «salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». Y el art. 1306 del propio Código establece que cuando la nulidad derive de causa «torpe» [ilícita: SSTS -Sala Primera- 17/10/87 , 24/03/95 y 24/10/06 ], si la culpa está de parte de ambos contratantes «ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido», y si la culpa estuviese de parte de un solo contratante, «no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido», en tanto que el otro -extraño a la causa ilícita- «podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido». A lo que añadir que de acuerdo con el art. 1.275 CC , «es ilícita la causa cuando se opone a las leyes»; y que para el art. 1.274 CC , «en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte».
Con ello se pone en evidencia que no es posible acceder a la pretensión recurrente de aplicar de forma directa y exclusiva las prevenciones del art. 1306 CC , porque en manera alguna es ilícita la «causa» del pacto de no concurrencia que examinamos [la abstracta imposibilidad de concurrir; y la correlativa compensación económica], sino que la ilicitud únicamente alcanza al término previsto en lo que excede de la duración legal [no se cuestiona la adecuación entre la escasa compensación económica y la prolongada restricción laboral que se establecía], y que no es dable confundir ambos elementos -esencial y accidental- del negocio jurídico. Pero de todas formas consideramos que en los supuestos de ilicitud de una [causa] u otro [término] concurre la identidad de razón que justifica ex art. 4.1 CC la misma solución en ambos casos, siquiera en el supuesto del término únicamente haya de operar respecto del periodo de tiempo de no concurrencia que resultaba -por exceso- contrario a Derecho y que la propia sentencia recurrida atribuye a la empresa [la califica -con razón- de «cláusula abusiva»]. De esta forma, desde el momento en que la previsión contractual era la de que el incumplimiento de la obligación de no concurrencia determinaba la devolución de todas las cantidades percibidas como compensación al pacto, el hecho de que éste fuese cuatro veces superior al que legalmente podía establecerse, razonablemente ha de llevar a concluir, aplicando analógicamente las reglas establecidas en el art. 1.306 CC , que la restitución tan sólo debe alcanzar la cuarta parte...'
Y en el supuesto de autos entendemos de aplicación esta doctrina por lo que el establecimiento de un pacto de no concurrencia por dos años resulta nulo en tal extensión temporal, pero válido en la parte que legalmente le correspondía de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el art. 21.2 ET y en razón a que el trabajador no ostentaba la cualidad de técnico.
Y como no es ilícita la causa del pacto de no concurrencia y la correlativa compensación económica, y la ilicitud únicamente alcanza al término previsto en lo que excede de la duración legal y puesto que el incumplimiento de la obligación de no concurrencia determinaba la devolución de todas las cantidades percibidas en los últimos seis meses, el hecho de que el pacto fuese cuatro veces superior al que legalmente podía establecerse, nos llevar a concluir, manteniendo el criterio del TS, que la restitución, tan sólo debe alcanzar la cuarta parte de lo percibido en los seis últimos meses 17.580,83/4=4395,2
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense con fecha 5-2-2016 debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación parcial de la demanda formulada por Mozo Grau S.A debemos condenar y condenamos al demandado a que abone al demandante la cantidad de 4.395,20 €, absolviéndole del resto de lo pedido.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
