Sentencia SOCIAL Nº 6259/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6259/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5177/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6259/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106160

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10869

Núm. Roj: STSJ CAT 10869/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004209
EBO
Recurso de Suplicación: 5177/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6259/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Alexis frente
a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 497/2017 y siendo recurrido MUTUA MIDAT CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y Elvira , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la empresa MARÍA BONEU GARRETA y contra D. Alexis , se revoca y deja sin efecto la resolución del INSS de fecha 17-4-17 que declaraba a D. Alexis en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y la de fecha 24-8-17 desestimatoria de la reclamación previa interpuesta contra aquélla, debiendo los demandados estar y pasar por la anterior declaración a los efectos que procedan.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. D. Alexis , nacido el NUM000 -78 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha prestado servicios como peón agrícola para la empresa MARÍA BONEU GARRETA , que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUAL MIDAT CYCLOPS y que se encuentra corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.



SEGUNDO. El 29-8-15 D. Alexis sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba tareas de recolección de fruta, al golpearse el ojo derecho con una rama.



TERCERO. El mismo día 29-8-15 el Sr. Alexis inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales con diagnóstico de 'perforación ocular no especificada'.



CUARTO. MUTUAL MIDAT CYCLOPS instó ante el INSS el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, iniciando el INSS expediente de incapacidad permanente.



QUINTO. El 17-2-17 el ICAM emitió dictamen con propuesta de incapacidad permanente, en base a un cuadro residual de 'Déficit visual severo ojo derecho (AVcc OD 0,025) secuela de herida penetrante, tratada con queratoplastia', señalando a modo de observaciones que 'La visión 0.025 tiene la consideración de ceguera.

Propongo IP en grado de Parcial'.



SEXTO. El 12-4-17 la CEI emitió dictamen-propuesta en el sentido de proceder la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial.

SÉPTIMO. El 17-4-17 el INSS dictó resolución declarando a D. Alexis en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 35.390,40 euros (1.474,60 euros), con cargo a MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

OCTAVO. Disconforme con dicha resolución, MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó reclamación previa manifestando su disconformidad con la incapacidad permanente reconocida al trabajador y con la base reguladora NOVENO. El 24-8-17 el INSS dictó resolución estimando en parte la reclamación previa formulada por la Mutua, en el sentido de confirmar el grado de incapacidad permanente parcial concedido a D. Alexis y modificar la base reguladora utilizada para el cálculo de la indemnización.

DÉCIMO. D. Alexis presenta el siguiente cuadro residual derivado del accidente de trabajo sufrido el 29-8-15: déficit visual ojo derecho (agudeza visual con corrección de 0,4) secuela de herida penetrante tratada con queratoplastia.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Alexis , que formalizaron dentro de plazo. El segundo de dichos recursos fue impugnado por la parte actora. Se elevaron los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Alexis se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, dejó sin efecto las resoluciones de la entidad gestora de 17 de abril de 2017, que declaraba al Sr. Alexis en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y de 24 de agosto de 2017, desestimatoria de la reclamación previa interpuesta contra aquélla, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. El recurso formulado por el codemandado Sr. Alexis ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Ambos recursos formulan un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que impone su examen conjunto.

De este modo, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, por entender que la profesión del trabajador era la de peón agrícola, por lo que teniendo en cuenta el cuadro residual reconocido en el dictamen del ICAM, procedía el reconocimiento efectuado en la resolución administrativa impugnada.

Por el codemandado Sr. Alexis se denuncia, asimismo, la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en relación con su disposición transitoria 26ª, por entender que procede estar al déficit visual determinado por el dictamen del ICAM, para revocar el pronunciamiento de instancia.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que procede estar al relato fáctico de la sentencia de instancia para confirmar el pronunciamiento en ella contenido.

Comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), debiendo examinarse el binomio lesiones-función, poniendo en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

Por lo que respecta al grado de parcial, es descrita en el artículo 194 del cuerpo legal citado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).

Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor, cuya profesión habitual es la de peón agrícola, sufrió accidente de trabajo, en fecha 29 de agosto de 2015, mientras realizaba tareas de recolección e fruta, al golpearse el ojo derecho con una rama, presentando el siguiente cuadro residual: déficit visual ojo derecho (agudeza visual con corrección de 0,4), secuela de herida penetrante tratada con queratoplastia. Habiendo sido reconocido en situación de incapacidad permanente en grado de parcial por resolución de la entidad gestora de 17 de abril de 2017, la sentencia de instancia revocó ésta, por considerar que el trabajador no resultaba tributario del referido reconocimiento.

En aras a fundamentar sus recursos, ambas partes aluden al resultado del dictamen médico del ICAM, en relación a las secuelas derivadas del accidente de trabajo, y, concretamente, de su agudeza visual, refiriendo que la misma sería del 0,025 en el ojo derecho. Ahora bien, no habiendo sido postulada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al mismo procede estar, resultando que, pese a que el ICAM concluyó sobre la citada agudeza visual en su dictamen de 17 de febrero de 2017, en informe de la Clínica Barraquer de 4 de enero de 2017 se hizo constar que la misma era de 0,6. A tal efecto, estima la juzgadora de instancia que la agudeza visual determinada en el dictamen del ICAM se refirió a la anterior a la intervención quirúrgica de 5 de mayo de 2016. A ello añade que tal dato resulta corroborado por el dictamen pericial del Dr.

Eutimio , ratificado en el acto de juicio, y a que la juzgadora de instancia otorga plena credibilidad, en extremo inmodificado en esta sede, al no haber sido instada la revisión del relato de hechos probados.

Partiendo, por tanto, de la agudeza visual con corrección de 0,4, determinada en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no procedía el reconocimiento del trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual. Así resulta de la aplicación al supuesto objeto de recurso de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, conforme a la cual, en relación a la ponderación del grado de deficiencia visual en aras a reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, expusimos en la sentencia de 9 de abril de 2019 (recurso 7016/2018): 'Por lo que respecta a la repercusión de la severa disminución de la agudeza visual, conviene recordar que en supuestos de visión monocular, cual es el que nos ocupa, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resulta inveterada al acudir, como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo, así como las tablas de la Escala de Wecker, sin perjuicio de las dificultades que la observancia de la contradicción en la materia comporta. De este modo, sin perjuicio de los recientes pronunciamientos en materia de gran invalidez en supuestos de ceguera absoluta (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 -recurso 1246/2013 - y 10 de febrero de 2015 -recurso 1764/2014 -), por lo que hace a supuestos de visión monocular, recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 (recurso 360/2014 ): '2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004 -).

3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).

4. Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, 'se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología '.

Asimismo, tal como recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (recurso 1986/2014): '(...) en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).

C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y, D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta'.

En suma, de la doctrina expuesta se desprende que el grado de agudeza visual del ojo derecho del trabajador (0,4) no resultaba tributario del reconocimiento efectuado por la resolución administrativa, por lo que procedía su revocación. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede la desestimación del motivo formulado, y, consecuentemente, de ambos recursos, confirmando la resolución recurrida.



TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, al disfrutar ambas partes recurrentes del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartados b) y d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Alexis contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 497/2017, a instancia de Mutual Midat Cyclops contra las partes recurrentes, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la entidad Elvira , confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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