Última revisión
09/04/2008
Sentencia Social Nº 626/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1578/2005 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 626/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100174
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACIÓN 1578/2005-MDM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
A Coruña, nueve de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001578 /2005 interpuesto por Amparo contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sr. Dña. MARÍA ANTONIA REY EIBE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Amparo en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000750 /2004 sentencia con fecha veintiséis de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Da. Amparo , nacida el 10.9.30, es titular de una pensión de Viudedad con una Base Reguladora de 508,11 euros y con un porcentaje del 48% en el ejercicio 2003 y 52% en el ejercicio 2.004, que el INSS hasta el 1.4.2004 le viene otorgando en los siguientes importes:
IMPORTES ANTERIORES:
Ejercicio 2003 Ejercicio 2004
Revalorizaciones 32,33 euros 43,36 euros
Pensión 242,93 euros 263,18 euros
C. a mínimos 80,09 euros 48,80 euros
Total: 355,34 euros 355,34 euros
NUEVAS CUANTÍAS:
Revalorizaciones 34,48 euros 43,36 euros
Pensión 242,93 euros 263,18 euros
C. a mínimos 0,00 euros 0,00 euros
Total: 277,41 euros 306,64 euros
SEGUNDO.- El INSS revisó la cuantía de la pensión de la actora, fijada por Resolución de fecha 5.5.2.004, los siguientes importes.
IMPORTES ANTERIORES:
Ejercicio 2003 Ejercicio 2004
Revalorizaciones 32,32 euros 43,36 euros
Pensión 242,93 euros 263,18 euros
C. a mínimos 80,09 euros 48,80 euros
Total: 355,34 euros 355,34 euros
NUEVAS CUANTÍAS:
Revalorizaciones 34,48 euros 43,36 euros
Pensión 242,93 euros 263,18 euros
C. a mínimos 0,00 euros 0,00 euros
Total 277,41 euros 306,54 euros
Además reclama la actora una deuda de 951,68 euros por el periodo 1.4.2.003 a 31.3.2.04. Dicha resolución fue notificada la actora el día 7.5.2.004.- TERCERO.- La actora presentó escrito ante el INSS en fecha 26.08.04 interesando que su pensión de viudedad se le abonase durante el año 2.003 en cuantía de 355,34 euros mensuales y a partir del 01.01.04 en cuantía de 336,08 euros mensuales. La Entidad Gestora resuelve la petición mediante Resolución de fecha 17.09.04, sin entrar sobre el fondo dei asunto, por entender que se trata de una reclamación previa presentada fuera de plazo, dejando agotada la vía administrativa.- CUARTO.- La actora realiza las siguientes funciones: a) En el año 2003: 6981 euros y 1110 euros por pensiones de Alemania; b) En el año 2.004 : 6990 euros y 1110 euros por pensiones de Alemania.- QUINTO.- La actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano en fecha 28.09.04 .".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Amparo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la actora.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre pensión de jubilación recurre en suplicación dicha demandante solicitando revisión de hechos probados y denunciando infracción por interpretación errónea del art. 178 de la L.G.S.S y aplicación indebida del art. 43 del citado texto legal, así como interpretación errónea y no aplicación de los arts. 13.4 y 5.3 de los reales Decretos 1.425/02, de 27 de diciembre y 2/04 de 9 de enero.
Antes de entrar en el análisis del motivo del recurso invocado procede examinar de oficio si cabe recurso de suplicación frente a la resolución recurrida por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia de esta Sala.
SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina de unificación que en los casos en que el contenido de la pretensión se concreta en la fijación de una base reguladora o un porcentaje de cuantía superior y, en consecuencia de una prestación más elevada en su importe mensual, para cuyo supuesto la posibilidad de recurso viene determinada por la cuantía litigiosa, con el resultado de que el recurso de suplicación procede cuando la diferencia cuantitativa reclamada supera las 300.000 pesetas anuales (1.803,4 euros) y no es procedente si la cuantía diferencial es inferior. Esta interpretación es la mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencia de 2 de junio de 1998, (Rec. 4201/96), 5 de julio de 1998, (Rec. 3970/97), 22 de julio de 1998 (Rec. 4324/97), 12 de enero de 1999 (Rec. 4308/98 ) y 30 de marzo de 1999 (Rec. 2698/98), 21-7-04, y 26-6-07, por citar la más reciente.
En el presente caso la diferencia cuantitativa entre la prestación reclamada y la reconocida no alcanza el montante económico mínimo como resulta de una simple operación matemática a la vista de los datos obrantes en el relato fáctico de la resolución impugnada, y como expresamente detalla la demandante en el escrito de demanda, ya que se le reconoció a dicha recurrente la correspondiente pensión de viudedad por el INSS en cuantía mensual de 277,41 Euros en 1993 y 306,54 en el año 1994, y solicita que se le reconozca en la cuantía de 355,34 Euros para el año 1993 y 336,08 para el año 1994, lo que arroja una diferencia anual (multiplicada por 14 pagas) de 811,02 Euros para el año 1993 y de 420 euros para el año 1994. Que aún sumando conjuntamente ambas anualidades como montante total de la deuda no abarca la cuantía limite para el acceso al recurso, que por otra parte tampoco se infiere tal reclamación del escrito de demanda en el que únicamente solicita que "se condene a las entidades gestoras demandadas a abonar a la actora su pensión de viudedad en cuantía de 335,34 euros mensuales durante el año 2003 y en cuantía de 336,08 euros mensuales a partir del 1-1-04, descontando las cantidades abonadas en períodos anteriores", y cuyo tenor literal se repite en el escrito del recurso.
En consecuencia el indicado recurso de suplicación no debió ser admitido de conformidad con el artículo 189.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que no se ha planteado ninguna cuestión relacionada con una posible afectación general, procediendo en virtud de lo razonado, declarar la nulidad de actuaciones desde que se dictó por el juzgado de lo social la providencia teniendo por anunciado el recurso de suplicación, de fecha 14 de febrero de 2005 , habida cuenta que las reglas sobre procedencia del recurso son de orden público y derecho necesario de conformidad con lo que se deriva de las precisiones contenidas en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 189 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que por razón de la cuantía, declaramos inadmisible el recurso de suplicación formalizado por Dª Amparo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de número uno de Ourense de fecha 26 de enero de 2005 , y con declaración de la nulidad de actuaciones relativas a la tramitación del presente recurso de suplicación acordamos reponer los autos al momento posterior de dictarse aquella resolución cuya firmeza se declara.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
