Sentencia Social Nº 626/2...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Social Nº 626/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4106/2008 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 626/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100384

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004106/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00626/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0029382, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004106/2008-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Luis Angel

Recurrido/s: GILEON 2 SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0001136 /2007

Sentencia número:626/2008-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a quince de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004106/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CESAR AUGUSTO ARIAS MOMPEAT, en nombre y representación de Luis Angel , contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001136/2007, seguidos a instancia de Luis Angel frente a GILEON 2 SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. EVA MARIA VIDAL MADRID, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 5 de setiembre de 2007 con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 1125,85 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

2º. Que comenzó su relación laboral en la fecha indicada, mediante contrato de duración determinada por seis meses por circunstancias de la producción cuyo objeto es "la realización de la obra o servicio 250 viviendas en San Nicasio-Leganés- Madrid".

Anteriormente el actor prestó servicios mediante contrato pro obra o servicio determinado suscrito el 14 de noviembre de 2006 al 25 de agosto de 2007 mediante contrato temporal que finalizó el 25 de agosto de 2007, cursando a tal efecto la empresa baja en seguridad social y siendo finiquitado dicho contrato como de la documental del ramo de la demandada reconocida por la parte actora se desprende.

3º. La parte actor no ostenta cargo sindical.

4º. En fecha 22 de octubre de 2007 la parte actora firma documento de baja voluntaria con efectos del día 23 de octubre de 2007 que obra en el ramo de la demandada como doc. nº 3 reconocido por la actora.

5º. Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante al considerar que no ha acreditado que haya sido objeto de un despido verbal, la representación letrada de éste interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos -uno de ello se formula con carácter preliminar- destinados a la nulidad de actuaciones y a la revisión fáctica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 191 a) de la LPL , alega infracción del artículo 225.3 de la LEC , en relación con el artículo 306.1 del mismo cuerpo legal, y del artículo 24 CE al considerar que se le ha ocasionado indefensión por negarse el interrogatorio del demandante, y siendo así que el mismo había sido solicitado de contrario, admitido y una vez había sido interrogado por la demandada, se negó al letrado del demandante la posibilidad de repreguntar al actor, habiendo formulado protesta conforme al artículo 189.1.d) de la LPL .

El motivo y el recurso deben estimarse porque el artículo 306.1 de la LEC establece:

"Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles".

Después de finalizar el interrogatorio del demandante, el letrado de este solicitó interrogar al actor siendo denegada la solicitud al considerar que no había sido solicitado en el momento procesal oportuno, formulándose protesta. A tenor del precepto anterior, finalizado el interrogatorio del proponente de la prueba, pueden el abogado o graduado social del interrogado preguntarle, a su vez, sobre extremos relacionados con los hechos objetos del interrogatorio, sin necesidad de que haya sido solicitado en el momento de proposición de prueba, de ahí que la negativa del juzgador de instancia no haya sido conforme a derecho, lo que determina la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior al acto de juicio.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en autos nº 1136/2007, seguidos a instancia de Luis Angel contra GILEON SL, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio para que se subsane la deficiencia observada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000410608 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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