Última revisión
23/12/2009
Sentencia Social Nº 626/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 544/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 626/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009101029
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2650
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00626/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100569, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 544 /2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: FUNDESALUD
Recurrido/s: Yolanda
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 244 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 626
En el RECURSO SUPLICACION 544 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL LOPEZ MARTIN, en nombre y representación de FUNDESALUD, contra la sentencia de fecha 22-07-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 244/2009, seguidos a instancia de Dña. Yolanda , representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante Dña Yolanda suscribió un contrato de trabajo de alta dirección con la entidad Fundación para la Formación e Investigación de los Profesionales de la Salud de Extremadura (Fuensalud), el 20 de junio de 2005, con la categoría de Directora Gerente, y salario de 5.548,64? con inclusión parte proporcional pagas extraordinarias. (folios 223 a 226, 86 a 133) SEGUNDO.- El día 15/01/2009 recibió un escrito de fecha 13/01/2009 en el que se le comunica su cese como trabajadora de la entidad, cuyó contenido se de por reproducido, dejando de prestar sus servicios en la entidad el mismo día. (folio 227, no controvertido) TERCERO.- El día 27/02/2009 la trabajadora recibe una carta en la que se le comunica su cese por motivos disciplinarios cuyo contenido se de por reproducido. (folios 1.234 y 1.235) CUARTO.- La trabajadora fue dada de baja en la Seguridad social el 5/03/2009. (folio 1.232) QUINTO.- El 28/10/2005 se elevan a público el acuerdo adoptado por el patronato de la Fundación en su reunión de fecha 4/07/2005, en el que se recogen las facultades otorgadas a favor del Vicepresidente, Secretario del Patronato y del a Directora-Gerente. El 25/04/2007 se eleva a escritura pública el acuerdo de de fecha 24/11/2006 en el que se recogen las facultades conferidas a favor de la Vicepresidenta, de la Secretaría y de la Dirección Gerencia. El 19/12/2008 se elevan a público el acuerdo adoptado por el patronato de la Fundación en su reunión de fecha 24/09/2008, en el que se recogen las facultades conferidas a favor del Director-Gerente. El contenido de todos ellos se da por reproducido. (folios 1032 a 1049) SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. ( no controvertido) SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 27 de febrero de 2009, con el resultado de intentado sin efecto. Se interpuso reclamación previa el 6/02/2009, sin que haya tenido contestación. (folios 3 y 4)"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DOÑA Yolanda contra la empresa FUNDESALUD, y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado el 15/01/2009 y condeno a dicha demandada a que, su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 29.415,2 ?, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 182,42 ? diarios."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que declara improcedente el despido de la trabajadora demandante, estableciendo las consecuencias para tal declaración en una relación laboral común, recurre la empresa demandada, pretendiendo que se desestime la demanda o, subsidiariamente, se fijen las consecuencias que, para el despido improcedente, se establecen en la normativa que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Los cinco primeros motivos del recurso los dedica la recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para añadir otros tantos nuevos.
El primer hecho probado que pretende añadir la recurrente haría constar que "por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de fecha 9 de enero de 2009, se acuerda el cese como Director-Gerente de Dª. Yolanda ", sin que pueda accederse a ello porque del documento en que se apoya, el que figura en el folio 1103 de los autos, aunque sea, en efecto público, de los comprendidos en el art. 317.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estar emitido por el Secretario del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, de él no se desprende lo que se trata de añadir pues lo que consta es que en la sesión del día 9 de enero de 2009, la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Dependencia informó del cese de la demandante y del nombramiento de su sustituto, no que el Consejo acordara tal cese.
También pretende la recurrente que se añada como hecho probado nuevo que "Doña Yolanda asistía en representación legal de Fundesalud ante los órganos jurisdiccionales, con anterioridad a tener formalmente poderes para ello", sin que tampoco pueda prosperar tal intento porque tampoco del documento que cita la recurrente, una fotocopia de un acta de conciliación ante un Juzgado de lo Social, puede deducirse lo que se pretende añadir; primero, porque no consta que la "Fundación" que compareció en el acto que se documenta sea la demandada, como tampoco que la " Yolanda " que aparece sea la demandante y, en fin, tampoco consta que, aunque sean una y otra, la aquí demandante compareciera "en representación legal" de la demandada, además de que, aunque así hubiera sido, sólo se trata de un acto, no pudiéndose considerar con ello que "asistía" con ese carácter ante los órganos jurisdiccionales, sino sólo que lo hizo una vez.
Otro de los nuevos hechos probados que la recurrente pretende añadir consistiría en que "Doña Yolanda suscribía contratos de trabajo en nombre de FUNDESALUD, con anterioridad a tener otorgados poderes formales de fecha 11 de abril de 2007 para ello", pudiéndose acceder tan sólo a añadir que el 1 de marzo de 2007 la actora suscribió un contrato de trabajo en nombre de la demandada, que es lo que resulta del documento en que se apoya la revisión, el que figura en el folio 1129 de los autos, pero se trata de un solo contrato, no de "contratos", lo cual admite la propia recurrida en su impugnación; que en ese momento tuviera o no poderes expresos para ello se desprenderá de los que da por reproducidos la juzgadora de instancia.
Igualmente, pretende la recurrente que se añada como nuevo hecho probado que "de los 72 convenios que se han firmado por FUNDESALUD hasta la actualidad, Doña Yolanda suscribió 52 convenios con las instituciones y empresas en nombre de FUNDESALUD, y la práctica totalidad de ellos con anterioridad a tener otorgados los poderes de fecha 28 de septiembre de 2008", no pudiéndose tampoco acceder a ello, al menos en la forma que se pretende porque, aunque supongamos la autenticidad de los documentos en que se apoya la recurrente, nada menos que del 231 al 965 de los autos, podrán acreditar, si es que en ellos aparece ese número de convenios suscritos por la demandada, que ésta suscribió esos convenios, pero no que la demandada no suscribiera otros más. Puede, por tanto, accederse a que se añada tan sólo que la actora suscribió en nombre de la demandada 52 convenios con instituciones y empresas pues, no sólo se deduce de los documentos en que se apoya la recurrente, sino que parece admitirse por la recurrida en su impugnación; que los convenios en que ella no intervenía fueran suscritos por uno u otro cargo o autoridad no impide que ella suscribiera los otros.
Por último, también pretende la recurrente que, como nuevo hecho probado, se añada que "FUNDESALUD pertenece al Sector Público Autonómico, ya que la dotación de 30.000 para la constitución que fue aportada pertenece a una Administración Pública Autonómica como es la Junta de Extremadura", pudiéndose acceder a que se añadan lo que en ese razonamiento constituyen hechos, como que la demandada fue constituida como fundación por la entonces Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura que aportó para ello la dotación a que se refiere la recurrente, puesto que así se admite por la misma demandante, tanto en su demanda como ahora en la impugnación.
SEGUNDO.- Los otros tres motivos del recurso se amparan en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior y en el primero de ellos se denuncia la infracción de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2008, de 22 de mayo , de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura, que dispone en sus apartados 1 y 2 que "Es personal directivo del Sector Público Autonómico el que desempeña sus funciones directivas profesionales retribuidas, siempre que lleven aparejadas funciones ejecutivas, en cualquiera de las entidades enumeradas en las letras d), e), f), g) y h) del art. 2, apartado 1º, de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura " y que "El personal directivo podrá ser nombrado y cesado libremente, sin más derecho a indemnización que el previsto en su normativa, de forma directa o indirecta, por acuerdo de Consejo de Gobierno, debiendo fijar los estatutos los puestos de ese carácter, estando sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección", alegación que no puede prosperar porque, aunque, efectivamente, pueda entenderse que la demandada se encuentra comprendida entre las entidades a las que se refiere la letra g) de la citada Ley 5/2007 , en cuanto fundación del sector público autonómico en la que concurre la circunstancia de haberse constituido con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o demás entidades del sector público autonómico, aparte de que ni en la DA 4ª de la Ley 1/2008 ni en ningún otra disposición de la norma, se establece su aplicación a relaciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor, lo cierto es que en la mantenida en este caso por las partes no se dan las condiciones que la propia DA establece, que el personal directivo a que se refiere haya sido nombrado y cesado por acuerdo de Consejo de Gobierno de la Junta; respecto al nombramiento, ni siquiera se ha intentado hacerlo constar y, en cuanto al cese, ya se vio al resolver el motivo correspondiente, que lo que se puede considerar probado es que la Consejera correspondiente informó a dicho órgano autonómico, no que éste fuera quien acordó el cese.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, subsidiario del anterior, se denuncia la infracción el art. 1.2 del Real Decreto 1.382/1985 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y de la jurisprudencia expuesta respecto a ella por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1985 y de 18 de diciembre de 2000 , alegando la recurrente que en la relación entre las partes se dan las características de una relación laboral de aquella clase.
Debe empezarse por señalar que, como consta probado, las partes suscribieron, al inicio de su relación laboral, un contrato de trabajo de alta dirección, pero ello no determina, por sí sólo, ni de manera fundamental, que estemos ante dicha figura pues, como nos dice la STS de 20 de septiembre de 1995 , "para calificar la naturaleza de un contrato ha de atenderse a lo que resulte acreditado en cuanto a su realidad, sin que sea decisivo el «nomen iuris» que las partes le hayan atribuido", doctrina que se reitera en la de 7 de noviembre de 2007: "la calificación de los contratos no depende de la denominación que las partes les asignen, sino de la configuración efectiva de los derechos y obligaciones que se deriven de los mismos" y en la de 14 de mayo de 2008: "lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes".
Respecto a la relación laboral especial de que se trata, esta Sala, en sentencia de Sentencia de la Sala de 18 de enero de 2007 , citada por la recurrente, ha tratado de ella, haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, en concreto, en la STS 3 de octubre de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 3918/1999 ), según la cual:
"los requisitos definidores del alto cargo (artículo 1.2 del RD 1382/1985 ) exigen que el trabajador directivo «ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa», relativos a los «objetos generales de la misma», y además que su actuación se realice «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad. El carácter estrictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo -cualesquiera que sea su denominación o «nomen»- sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales. La STS de 17 de junio de 1993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985, y en este sentido ha sentado que 1º ) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» (sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 )".
Esa doctrina jurisprudencial se reitera en la STS de 11 de enero de 2001 .
Fueran cuales fueran los poderes que la demandante tuvo otorgados por la demandada durante su relación laboral, que cambiaron en cuanto a su extensión y límites, lo decisivo para que exista la relación especial de que tratamos es que tales poderes, además de referirse a esa esfera inherente a la titularidad de la empresa y referidos a sus objetivos generales, se ejerciten con autonomía y plena responsabilidad. Insiste en ello la STS de 4 de junio de 1999 , señalando que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» (SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 ).
Por ello, a la vista de lo que consta probado, no puede sino mantenerse el mismo criterio de la juzgadora de instancia puesto que lo único que consta probado, según resulta de las revisiones intentadas en los correspondientes motivos del recurso, es que la actora, en nombre de la demandada, suscribió un contrato de trabajo y diversos convenios con instituciones y empresas y sólo eso no puede entenderse que suponga que ejercitara poderes inherentes a la titularidad de la empresa, relativos a los «objetivos generales de la misma», y además que su actuación se realizara «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad, pues no consta que en esas actuaciones la demandante fuera quien decidiera ni la contratación ni la conclusión de los convenios, sino que lo único que consta es que los suscribió en nombre de la demandada, desde luego, porque tenía poder para ello, pero esa facultad de representación no supone que la llevara a cabo con autonomía y responsabilidad, que se daría si ella pudiera decidir algún aspecto de los convenios que, en todo caso, no puede considerarse que constituyan los objetivos generales de la Fundación, sino que éstos son mucho más amplios, como se deduce del Decreto 62/2004, de 20 de abril , por el que se autoriza la constitución de la Fundación para la Formación y la Investigación de los Profesionales de la Salud de Extremadura (FUNDESALUD), ampliados, incluso, por Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura por la que se encomienda a la Fundación para la Formación e Investigación de los Profesionales de la Salud de Extremadura (FUNDESALUD), la gestión para la realización de actividades atribuidas a la Consejería de Sanidad y Consumo, publicada por Resolución de 27 de octubre de 2005, de la Secretaría General en el DOE 131/2005, de 12 noviembre 2005..
El fracaso de este motivo conlleva también que deba rechazarse el octavo y último, en el que se denuncia la infracción del art. 11 del RD 1.382/1985 y de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, porque, no discutiendo la calificación de improcedencia del despido de la demandante, la recurrente parte de que entre las partes existía una relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y de que han de establecerse las consecuencias que para tal calificación se establece en dicho precepto pero, como resulta del fracaso del motivo anterior, resultando que no existía tal relación especial, sino la derivada de un contrato de trabajo común, las consecuencias de la improcedencia del despido son las que se establecen en los arts. 56.1 ET y 110 LPL, como se ha hecho en la sentencia recurrida, la cual, en consecuencia, debe ser confirmada, con desestimación de recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por FUNDESALUD contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de Dña. Yolanda frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
