Sentencia Social Nº 626/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 626/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 202/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 626/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100625

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10759

Núm. Roj: STSJ M 10759/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
NIG : 28.079.00.4-2013/0022173
Procedimiento Recurso de Suplicación 202/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 539/2013
Materia : Despido
C.A.
Sentencia número: 626/2015
Ilmas. Sras.
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 202/2015 , formalizado por el/la Letrado Dª Clara Tomás Azorín, en
nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia de fecha 12/03/2014 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 539/2013, seguidos a instancia del recurrente frente
a SEGURISA, SERVICOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., SECURITAS TRANSPORT AVIATION
SL, TRANSPORTES BLINDADOS SA, VIGILANCIA INTEGRADA SA y EULEN SEGURIDAD, SA, en
reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA
PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Aquilino , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., en el sector de la seguridad privada, con una antigüedad reconocida de 01.06.1993, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.921,56 #, en virtud de subrogación operada el 01.11.10; en el servicio de seguridad privada en el aeropuerto de Madrid/Torrejón, del que era adjudicataria TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. desde esa fecha, conforme contrato suscrito entre TRABLISA y AENA el 25.10.10, expediente NUM001 . Dicho contrato se regía por el pliego de prescripciones técnicas obrante en autos (folios 130-184), en cuyo anexo V se relaciona el personal de la empresa saliente que prestaba el servicio de seguridad privada en el aeropuerto de Torrejón (VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.), con un total de 7 trabajadores, que comprendía 1 jefe de equipo y 6 vigilantes. El referido contrato fue objeto de una prórroga expresa por un año y posteriores prórrogas tácitas hasta el 28.02.13, fecha en que se dejó de prestar el servicio de vigilancia privada en el aeropuerto de Madrid/Torrejón por TRABLISA, sin que el referido servicio haya sido objeto de nueva adjudicación a empresa alguna, por cese de la actividad en el referido aeropuerto.



SEGUNDO.- El trabajador, en la última etapa de su relación laboral prestaba servicios de forma preponderante en el puesto de trabajo denominado 'India 1'.



TERCERO.- El trabajador comenzó a prestar servicios para VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. en el servicio de seguridad privada del aeropuerto Madrid/Barajas, pasando en el año 1998 a prestar servicios para la misma entidad en el servicio de seguridad privada del aeropuerto de Madrid/Torrejón.



CUARTO.- El 04.10.10 se suscribió contrato entre AENA y VIGILANCIA INTEGRADA, S.A./V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, S.A., expediente NUM002 , Lote 3, por el que la segunda resultó adjudicataria del 'servicio de seguridad en el aeropuerto de Madrid/Barajas.- Lote 3: Centro de Gestión Aeroportuaria'. Comenzando la prestación del servicio el 03.11.10.



QUINTO.- El 18.10.10 se suscribió contrato entre AENA y EULEN, S.A.-EULEN SEGURIDAD, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982, expediente NUM002 , Lote 2, por el que la segunda resultó adjudicataria del 'servicio de seguridad en el aeropuerto de Madrid/Barajas.- Lote 2: Control accesos, inspección equipajes, patrulla perimetrales y vigilancia instalaciones y terminal'. Comenzando la prestación del servicio el 11.11.10.



SEXTO.- El 28.09.10 se suscribió contrato entre AENA y U.T.E. SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 AEROPUERTO MADRID BARAJAS, expediente NUM002 , Lote 1, por el que la segunda resultó adjudicataria del 'servicio de seguridad en el aeropuerto de Madrid/Barajas.- Lote 1: Inspección de pasajeros y equipaje de mano'. Comenzando la prestación del servicio el 11.11.10. Dicho contrato ha sido objeto de una primera prórroga expresa por un año y una segunda tácita por seis meses. El 23.12.14 AENA comunicó a la adjudicataria la finalización de la prórroga tácita a 31.01.14.

SÉPTIMO.- El expediente NUM002 se regía por el pliego de prescripciones técnicas y modificaciones al mismo, así como documentación adicional que constan en autos (folios 185-337) y el pliego de cláusulas administrativas particulares que obra en autos (folios 643-743).

OCTAVO.- El 29.01.13 TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. dirigió escrito a AENA del siguiente tenor: 'Apreciado Sr. Millán , Como continuación a nuestra comunicación de ayer, 28 de enero de 2013, y a los efectos del artículo 14 del Convenio Colectivo de Seguridad , le rogamos ponga en nuestro conocimiento los datos de la empresa de seguridad que procederá a desempeñar el servicio a partir del próximo 01 de febrero de 2013.' No consta que el anterior escrito recibiera respuesta de AENA.

NOVENO.- El 28.02.13 TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. entregó al trabajador escrito con el contenido que obra a los folios 480-481 de las actuaciones (por reproducidos), ofreciendo una posibilidad de recolocación en centros de trabajo de TRABLISA en Sevilla y Palma. En los mismos términos se entregó comunicación a otros seis trabajadores de la empresa que prestaban servicios en el aeropuerto de Madrid- Torrejón, cuatro de los cuáles aceptaron el ofrecimiento de recolocación de la compañía en otros centros de trabajo fuera de Madrid.

DÉCIMO.- Del 01 al 05.03.13 el trabajador disfrutó de vacaciones.

UNDÉCIMO .- En fecha 05.03.13 TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. notificó al trabajador carta cuyo contenido, obrante en las actuaciones (folios 11-14), dada su extensión se da aquí íntegramente por reproducido, por la que le venía a comunicar la decisión de la empresa de amortizar su puesto de trabajo por causas objetivas de orden productivo y organizativo, con efectos el mismo día de la comunicación.

La empresa puso a disposición del trabajador en la misma fecha la cantidad de 23.058,72 # en concepto de indemnización.

DUODÉCIMO.- SEGURISA, S.A. ha resultado adjudicataria del expediente NUM003 , 'servicio de seguridad en el aeropuerto de Madrid/barajas.- Lote 3:CGA', por plazo de un año, formalizándose el contrato con AENA el 03.01.14.

DECIMO

TERCERO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad miembro del comité de empresa, delegado de personal ni delegado sindical. Las empresas ocupan más de 25 trabajadores en plantilla.

DECIMO

CUARTO.- Con fecha 17.04.13 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 01.04.13, con el resultado de 'celebrado y sin avenencia' respecto de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., y de 'intentado y sin efecto' respecto de EULEN SEGURIDAD, S.A., ante la incomparecencia de la misma al acto para el que había sido debidamente citada.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Aquilino frente a las empresas: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY, S.L., EULEN SEGURIDAD, S.A., VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. y SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. y en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos dirigidos contra ella.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Aquilino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, absolviendo a las demandadas de la acción de despido formulada por el demandante.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por el actor recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al entender vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según dicha parte, la sentencia, en el fundamento de derecho tercero, admite la alegación de modificación sustancial de la demanda al no figurar en ella los términos 'aviación ejecutiva' siendo que en el referido documento la expresión que utiliza es la de 'servicio de vuelo privado' que no altera de forma sustancial lo que se puede indicar al usar la otra expresión.

Previamente a resolver el motivo debemos referirnos a la audiencia que hemos dado a las partes en orden a la posible existencia de litisconsorcio pasivo necesario al que han contestado la parte actora y la empresa Transportes Blindados.

A dicho efecto es necesario partir de lo dispuesto en el artículo del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se dice que ' Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa '.

El criterio jurisprudencial, en orden a esa configuración de la relación jurídico procesal, viene a decir que ' Se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia.

La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.

En nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 -recurso 4165/2003 - ya dijimos lo siguiente: 'ello exige que el juzgados la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1.b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'.

Este criterio jurisprudencial viene avalado por el Tribunal Constitucional en sentencias 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 que configura como obligación del órgano judicial la apreciación de oficio del expresado defecto litisconsorcial' ( STS de 19 de junio de 2007, Recurso 543/2006 ) .

Pues bien, a la hora de resolver sobre esta cuestión se hace necesario acudir a la demanda. Y en ella se advierte que se está impugnando la extinción del contrato por causas objetivas y que la parte actora entiende que tal decisión no es ajustada a derecho ya que, según dice, el servicio de seguridad que se prestaba en el Aeropuerto de Torrejón sigue existiendo aunque se ha desplazado a su lugar de origen como era el Aeropuerto de Barajas. Y en este planteamiento no hay que entender que la calificación o término con la que se identifique la actividad civil que se desplegaba en dicho aeropuerto pueda ser ejecutiva, de negocio o privada ya que, en todo caso, la actividad se refiere a la atención de vuelos privados. Así es, se está diciendo en la demanda es que el actor estaba trabajando en el Aeropuerto de Torrejón de Ardoz y es evidente que allí, además de la aviación militar que pudiera existir, si estaba el actor prestando servicios en virtud de una contrata de Aena, lo era para la aviación civil y en el servicio único que allí se estaba desarrollando en ese 'ámbito privado'.

Se manifiesta en alegaciones por la parte actora que la demanda estaba dirigida inicialmente frente a determinadas entidades a las que se les separó del proceso por entenderse que no concurría dicha excepción aunque insiste en este momento en la existencia de la referida excepción procesal. El que hubieran acontecido esas vicisitudes procesales a lo largo de la tramitación no impide que esta Sala se pronuncia al respecto por las razones que hemos recogido anteriormente y que nos facultan para poder adoptar la nulidad de lo actuado.

Por otro lado, la aviación ejecutiva o privada desplegada es la base de la pretensión y ello, en orden a determinar quienes se hacen cargo de la seguridad de esa concreta actividad que Aena tenía específicamente contratada, permite dar paso a otras entidades que, en definitiva, pudieran verse afectadas por el pronunciamiento que deba emitirse en este proceso, y su falta de presencia les impediría aportar prueba y defenderse frente a la pretensión y, en su caso, posible responsabilidad por la falta de asunción del personal que prestaba el servicio de aviación ejecutiva.

Es por ello que es apreciable al excepción de litisconsorcio pasivo necesario frente, en todo caso, AENA, por cuanto que se está demandando contra una decisión extintiva de la relación laboral por haber cesado la empresa en una contrata que atendía un servicio específico, el servicio de seguridad de la aviación ejecutiva o seguridad privada que, en su día fue trasladado a Torrejón de Ardoz, y con ella los trabajadores necesarios para seguir atendiéndolo, y que luego retornó a Barajas y, por tanto, se dice que sigue desarrollándose, sin que haya atisbo alguno de que esa aviación ejecutiva privada ahora no mantenga un servicio de seguridad, al margen del servicio de seguridad general que se preste en el Aeropuerto de Barajas. El que el específico servicio de seguridad haya podido revertir a Aena u a otra empresa de seguridad o de otra naturaleza que lo incluya permite, en principio, entender que al menos la contratante del servicio de seguridad deba estar presente en el proceso a efecto de poder dejar correctamente constituida la relación jurídico procesal ya que, al menos ella es la entidad presta el servicio de aviación ejecutiva privada. Y esto es lo que se dice en demanda y, por tanto y sin perjuicio de la prueba que se pueda practicar, es lo justifica la constitución de la relación procesal que inicialmente en ella se configuró y al margen de que se pueda dar noticia por Aena de otros posible implicados en el servicio objeto de la demanda.

No se trata tanto de atender al nombre del servicio contratado por Aena, identificado con el del Aeropuerto en el que se prestaba, sino de la actividad que allí se desplegaba y que, sin cuestionarse, allí se encontraba por motivo de trasladar una concreta actividad aérea de su originaria localización para, posteriormente, retornarla a la misma. De hecho, en la demanda se viene a manifestar una antigüedad del trabajador en la actividad de seguridad y para empresas que la atendían en el aeropuerto de barajas y su posterior traslado a Torrejón cuando prestaban servicios para otra empresa que, según se puede entender, debió dejar el servicio de seguridad de la aviación ejecutiva privada que como exclusiva se atendía en dicho aeropuerto y que posteriormente asumió Transportes Blindados y desde 2013 ha pasado a desarrollarse nuevamente en Barajas.

A ello no se opone el hecho de que existan otros procesos en los que se haya prescindido de la presencia de Aena o de otras entidades ya que ello no vincula a esta Sala al no existir un pronunciamiento firme que le exonere de la posible responsabilidad que pudiera tener en la extinción del contrato del demandante.

Por lo expuesto, procede la nulidad de todo lo que suponga apartar del proceso a AENA y, en concreto, del acta en el que se desistió del mismo y en lo relativo a ese punto, así como del acto de juicio y posteriores actuaciones habidas sin su intervención, dejando como válidas las actuaciones relativas a la ampliación de demanda y pruebas solicitadas y presentadas con anterioridad al acto de juicio de 5 de marzo de 2014

Fallo

Que apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos declarar la nulidad de todo lo actuado que implique la falta de presencia de AENA en el proceso como parte y, en concreto del desistimiento que figura en el acta de 6 de septiembre de 2013 y lo actuado a partir del acto de juicio de 5 de marzo de 2014, debiéndose dar traslado de todo lo actuado a dicha entidad, teniéndola como parte y señalando nuevo día para la celebración del acto de juicio.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0202-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 020215) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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