Sentencia Social Nº 626/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 626/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 584/2016 de 24 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 626/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100602

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4273

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Num.:584/2016

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 626/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 584/2016, interpuesto por D. Borja , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 250/2016, seguidos a instancia del recurrente, contra GRÚAS Y TRANSPORTES BERMEJO S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Borja , contra la empresa GRUAS Y TRANSPORTES BERMEJO, S.L., condeno a la demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 1.511,81 €, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el día 4 de mayo de 2016, hasta la fecha.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Borja presta sus servicios para la empresa demandada Grúas y Transportes Bermejo, S.L., dedicada a la actividad de transporte, con antigüedad 10 de diciembre de 2013, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor grupo 8, ejerciendo las funciones propias de su categoría profesional como conductor de camión-grúa con el vehículo matrícula .... YJX percibiendo un salario diario de 47,26 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, prestando sus servicios a jornada completa, 40 horas semanales de lunes a domingo. SEGUNDO.- El actor percibe la retribución salarial mensual de acuerdo con los siguientes conceptos: salario base (fijo de 1.066,71 €); Plus transporte fijo (136,40 €), además de las correspondientes pagas extraordinarias. TERCERO.- De los partes de trabajo del actor, obrantes a los folios 319 a 1.035 de los autos (que aquí se dan por reproducidos), se desprende que el actor prestó las siguientes horas de trabajo, fuera de la jornada diaria de ocho horas, dentro del servicio de guardia de disponibilidad: .- Mayo 2015: 06,34 horas. .- Junio 2015: 3,17 horas. .- Julio 2015: 12,25 horas. .- Agosto 2015: 3,67 horas. .- Septiembre 2015: 5,42 horas. .- Octubre 2015: 7,17 horas. .- Noviembre 2015: 2,35 horas. .- Diciembre 2015: 6,25 horas. .- Enero 2016: 1,59 horas. .- Febrero 2016: 2,17 horas. .- Marzo 2016: 2,67 horas. .- Abril 2016: 45 minutos. Realizando un total de 60,49 horas extraordinarias, debiendo percibir la cantidad de 1.178,95 €, por este exceso de jornada. CUARTO.- El valor de la hora extraordinaria asciende a la cantidad de 19,49 €/hora. QUINTO.- El actor realizó 28,16 horas de conducción en horario nocturno, que se reflejan en los partes de trabajo, arrojando en el periodo de marzo de 2015 a abril de 2016 la cantidad de 332,86 €. SEXTO.- El actor permaneció en servicio de guardia de disponibilidad en el periodo de mayo de 2015 a abril de 2016, 165 días de guardia, de modo que podía ser localizado mediante teléfono móvil por la dirección de la empresa con el objeto de realizar un servicio con el camión-grúa, desde el término de la jornada ordinaria hasta el inicio de la siguiente. SEPTIMO.- La empresa ha abonado en concepto de guardia de disponibilidad al trabajador en el periodo discutido la cantidad de 3.978,00 € (folio 227 vuelto de las actuaciones). OCTAVO.- El actor no percibe cantidad alguna en concepto de plus de peligrosidad ex art. 20 Convenio colectivo y carga fraccionada ex art. 21 Convenio colectivo, y que la demanda cuantifica para el periodo de abril de 2015 a marzo de 2016, en 2.454,68 € y en 296,64 €, respectivamente. NOVENO.- Es aplicable el Convenio colectivo provincial del sector de empresas de transporte de mercancías por carretera, 2012-2015 (BOP 10-10-2014). DECIMO.- En fecha 22 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tras la presentación de la oportuna papeleta de conciliación presentada en fecha 1 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Borja , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad. Son varios los conceptos reclamados y objeto de análisis en la demanda, sentencia y recurso.

La parte actora formula recurso de Suplicación invocando , en primer, lugar la incongruencia por omisión al amparo del art 24 CE y solicitando la nulidad de la sentencia al amparo del art 193 A de la LRJS incongruencia por omisión y falta de motivación en base a los art 248.3 LOPJ e insuficiencia de relato de hechos probados.

Así mismo solicita la rectificación e introducción de nuevos hechos probados al amparo del art 193 B de la LRJS y al amparo del art 193 C de la LRJS invoca infringidos el RD1561/1995 , EL Reglamento de Transportes y Convenios Colectivos y Acuerdos Marcos .

Asi pues procede esta Sala a determinar en congruencia con lo pedido y resuelto si existe indefensión o incongruencia.

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 19960 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 19820 ], 14/1984 [ RTC 19844 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 198509 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 198768 ], 156/1988 [ RTC 198856 ], 228/1988 [ RTC 1988 28 ], 8/1989 [ RTC 1989 ], 58/1989 [ RTC 19898 ], 125/1989 [ RTC 198925 ], 211/1989 [ RTC 198911 ], 95/1990 [ RTC 1990 5 ], 34/1991 [ RTC 19914 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 199144 ], 88/1992 [ RTC 19928 ], 44/1993 [ RTC 1993 4 ], 125/1993 [ RTC 199325 ], 91/1995 [ RTC 19951 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 199589 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 91 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 19963 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 19968], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras).

El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1986, de 8 octubre [ RTC 198616 ], 244/1988, de 19 diciembre [ RTC 198844 ] y 203/1989, de 4 diciembre [ RTC 198903 ]), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada «extra petita») «tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 [ RTC 199369 ], 172/1994 [ RTC 199472 ], 222/1994 [ RTC 199422 ], 311/1994 [ RTC 199411 ], 91/1995 , 189/1995 , 191/1995, de 18 diciembre , 13/1996, de 29 enero , 60/1996, de 15 abril [ RTC 19960 ], 98/1996, de 10 junio , entre otras).

Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv - actual Art. 218 - según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [ RJ 1996965 ]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16 noviembre 1993 [ RJ 1993175 ]); aunque si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS/IV 1 febrero 1993 [ RJ 1993151 ]), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos ( SSTS/IV 10 diciembre 1990 [ RJ 1990765 ] y 24 marzo 1995 [ RJ 1995186 ]), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14 enero 1997 [ RJ 19975] recurso 609/1996 .

Señalado anterior entendemos que no procede acceder a lo solicitado ,por cuanto el Juez resuelve todos y cada uno de los supuestos planteados en al demanda; distinto es que no se comparta el razonamiento de la misma ni al fallo o que esta sea incongruente.

En cuanto a la nulidad de la sentencia ,como punto de partida y habiéndose promovido el presente motivo de recurso al amparo del art. 193.a) de la LRJS ., es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Así mismo se alega que se ha vulnerado el art 24 de la Constitución - Derecho a la tutela judicial efectiva, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero , F. 2 , 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo , F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6 ). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas , pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998 , 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999 , 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000 , 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio , F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003 , 8] , F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia » ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] )

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] ; y 88/1992, de 08/junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).

Por todo ello se entiende que no existe ni incongruencia, ni indefensión.

Así pues de todo lo actuado no existe una incongruencia omisiva, ni falta de motivación ni indefensión en ordena como se ha valorado la prueba, sino que simplemente el recurrente no está conforme con la valoración de que la prueba hace la Juez de instancia.

SEGUNDO.-El recurrente solicita la modificación de hechos probados, para hacer constar en los hechos 3º,5º,6º y 7º datos diferentes sobre la valoración de los partes de trabajo y conclusiones sobre las horas y días trabajados y conceptos por los que reclama las cantidades.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Por todo lo que no procede acceder a lo interesado por no reunir los requisitos exigidos la Jurisprudencia, los documentos en que se basa para la modificación pretendida, no pudiendo sustituir la valoración que de los mismos lleva a cabo el Juez de instancia.

Por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Por último se articula el recurso al amparo del art 193 C de la LRJS e invoca infringidos el RD1561/1995 , el Reglamento de Transportes y Convenios Colectivos y Acuerdos Marcos

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Son varios los conceptos objeto de reclamación: horas extras, nocturnas, en festivo, de presencia, de disponibilidad, de localización, de Guardia y siendo la sentencia de instancia estimatoria parcial , la Sala se pronunciara sobre los conceptos y cantidades objeto de recurso.

La base del recurso se centra en la reclamación de las horas'tras la realización de la jornada ordinaria, a disposición en el servicio de guardia, y no sólo de la retribución de los trabajos efectivos en ese periodo sino de la disponibilidad'.

El objeto de la reclamación son las horas de disponibilidad, localizado a través del móvil, dentro de la semana de guardia aunque no se haga trabajo efectivo; por cuanto las efectivas ya se han satisfecho como extraordinarias al sobrepasar la jornada y no haber habido descanso compensatorio.

Hay que estar a la reglamentación de dichas horas en el Convenio y/o en el Reglamento y Acuerdo Marco de no existir concreción a mayores.

Ya la Directiva 2002/15/CE y el RD 1561/1995 expone y distingue, referido al tiempo de disponibilidad, los razonamientos que el Tribunal Supremo ha definido en STS 27-1-09 rec. 27/2008 :

'.../... durante la localización no estamos durante un tiempo de trabajo efectivo ni de inmediata disposición, porque no se desarrollan funciones, no se está en el lugar de trabajo, pero considera (quien reclama) que se trata de un tiempo de presencia porque en atención a las circunstancias .../... introduce limitaciones importantes en la libertad de movimientos y de actuación' para a continuación el TS, partiendo del RD. de jornadas especiales, Directivas comunitarias y ss. descartar expresamente que pueda considerarse como tiempo de presencia puesto entiende que '.../... .la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan solo esta localizable y a disposición de la empresa, no implica por si sola el desarrollo de cualquier trabajo y por ende esta fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias, porque es inherente a la disponibilidad la asunción de limitaciones de ubicación que permitan al trabajador incorporarse en el tiempo requerido.'

Así pues ,en primer lugar la hora extraordinaria descansa sobre un concepto: tiene tal consideración aquella que sobrepasando la jornada máxima legal o convencional, responde a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual. El mencionado concepto excluye que los diversos supuestos de horas de disponibilidad puedan reclamarse como si de horas extraordinarias fueran. En este mismo sentido STSJ AND 9356/2014 ) Sentencia: 2728/2014 | Recurso: 2236/2013 |

En el mismo sentido sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de febrero de 2015 (Rec. 2169/2014 ), en un supuesto en que:'los actores son todos conductores de grúas que prestan servicios con jornada de 8:30 a 16:00 que se prorrogaba hasta las 18:30 con descanso de 1.30 horas, de lunes a viernes, portando desde las 18,30 hasta la mañana siguiente móviles de empresa por si surgía algún servicio a realizar, teniendo disponibilidad absoluta, debiendo estar localizables los sábados y domingos para realizar los servicios que pudieran aparecer, realizando las horas extra y de disponibilidad y localización Ante la alegación de la empresa en suplicación de que en aplicación de lo dispuesto en el art. 35 del Convenio de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Alicante y arts. 8 a 11 del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales, las horas de disponibilidad y localización no son equiparables a las horas de presencia, por lo que no cabe retribuir dichas horas de disponibilidad como horas extra, la Sala acoge su pretensión, por entender que desde las 20.30 hasta las 8,30 horas, los actores no realizan trabajo efectivo ni están realizando ningún viaje con el vehículo, ni permanecen en el centro de trabajo, sino que están localizados por móvil con libertad de movimiento, por lo que aunque si se realiza algún trabajo en dicha franja horaria se les debería retribuir como hora extra, la mera localización con el móvil, no estando en misión, debe entenderse comprendida dentro de la retribución total, sin que puedan retribuirse dichas horas de localización como horas extra.'

Así pues del relato de hechos probados no consta que su contrato, jornada o en el horario establecido conlleve,si se tienen que retribuir dichas horas como horas de presencia, ATS,Social ATS 2722/2016 - 24 deFebrero 2016 Recurso: 2070/2015 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

En el Convenio Colectivo aplicable consta en su Artículo 8 Jornada laboral

A partir del año 2014, la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual de 1784h distribuida de forma irregular y de acuerdo con los criterios que se fijen entre la empresa y la representación sindical y respete la legislación vigente y de manera mas concreta el RD 1561/95 de 21 de septiembre y reglamentos 3820/85 y 3821/85 emanados de la comunidad Europea.

En las empresas donde no exista representación sindical y para el caso en el que no se llegara a acuerdos entre la empresa y la plantilla, se remitirá a la comisión paritaria para que esta pueda acordar dicha adaptación.

Para el personal móvil, las empresas procurarán preferentemente que los descansos semanales y festivos regulares y nacionales se disfruten en el domicilio de la persona trabajadora. Para los descansos de este personal que realiza transporte internacional, las empresas procurarán organizar los servicios de tal manera que se disfruten al menos un 25% de los descansos anuales en su domicilio

Las horas de presencia se compensarán con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonarán como mínimo al precio de hora ordinaria conforme establece el RD 1561/95

Artículo 15 Horas extraordinarias

Las horas extraordinarias podrán prestarse, única y exclusivamente, por razones coyunturales, entendiéndose por tales las que obedezcan a situaciones anormales por exceso de absentismo, reparación de siniestros u otros daños extraordinarios y de urgente atención, así como en el caso de riesgo de pérdida o perecimiento de mercancías; también podrán prestarse para atender períodos punta de prestación de servicio o cualquier otro imprevisto.

Las empresas informarán mensualmente al Comité de Empresa o delegados/as de personal sobre la realización de este tipo de horas extraordinarias, con la consiguiente calificación, que serán registradas día a día y totalizadas semanalmente, entregándose copia del resumen a la persona trabajadora afectada.

De conformidad con la normativa vigente, la realización de este tipo de horas extraordinarias deberá ser comunicada a la Dirección Provincial de Trabajo, a los efectos de cotización a la Seguridad Social.

Todo lo anteriormente establecido se orienta a erradicar el pluriempleo y por tanto, la prestación de horas extraordinarias con carácter habitual se deberá sustituir por la contratación de nuevo personal.

Las horas extraordinarias prestadas en días laborables y festivos se abonarán con un 75 % de incremento.

La fórmula de obtención del valor de la hora será la siguiente:

Salario base + Plus personal de promoción (ó Plus personal consolidado) + Otras percepciones x 455 / horas año.

La hora base se multiplicaría por 1,75.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que excedan de la jornada ordinaria laboral fijada en el Convenio.

A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador/a interesado/a, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa.

En la Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera en su Artículo 28. Jornada de trabajo de los trabajadores móviles.

28.1 Sin perjuicio de las disposiciones generales sobre la materia, la jornada de trabajo de los trabajadores móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre.

28.2 En el supuesto de que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito territorial inferior o en los convenios o acuerdos colectivos de empresa, se adopten acuerdos específicos sobre la jornada de trabajo de los trabajadores móviles, prevalecerá lo dispuesto en éstos sobre lo previsto en el presente artículo. Los convenios y acuerdos citados podrán establecer contrapartidas salariales específicas, fijadas según criterios objetivos, como retribución de posibles prolongaciones de la jornada ordinaria y/o de la realización de horas de presencia.

28.3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995 ,para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades:

a) Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo semestral, sin que pueda exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Igualmente se acuerda que, dadas las características objetivas, técnicas y/o de organización del trabajo que concurren inexcusablemente en esta actividad, tales como el carácter estacional o internacional de los servicios, el período de referencia establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 para el cómputo del límite máximo de veinte hora semanales de las horas de presencia, será de dos meses.

b)La hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonará como mínimo al precio de la hora ordinaria.

c) No podrá dejar de retribuirse o compensarse ninguna hora de trabajo o presencia, ni retribuirse doblemente un mismo periodo temporal por dos o más conceptos. La suma y distribución de los diferentes tiempos no reducirá los descansos mínimos establecidos por la normativa vigente.

d) A efectos de lo dispuesto en el número 3 y en la letra c) del número 4 del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995 , se entenderá en todo caso que el trabajador conoce de antemano la duración previsible de los períodos de espera para carga y descarga cuando el servicio de transporte que esté efectuando lo sea para un cargador y/o consignatario para el que haya realizado algún otro servicio en las mismas instalaciones.

Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo.

Transportes por carretera

Artículo 10 Tiempo de trabajo en los transportes por carretera

1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.

2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte.

A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

4.Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo,pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso,serán considerados tiempo de presencialos siguientes períodos:

a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.

b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.

c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.

d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.

5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3. Exclusivamente mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse, para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4, a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.

En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.

6. Los trabajadores móviles deberán ser informados por los empresarios de la normativa legal, reglamentaria o convencional, de los posibles acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, así como de las demás reglas aplicables en la empresa que afecten a la regulación de su tiempo de trabajo. A tal efecto, deberán tener a disposición de los mismos un ejemplar de la indicada regulación.

Artículo 10 bis Límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles

1. Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, previstos en este real decreto con el fin de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores móviles y la seguridad vial, cuando mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se hubiera establecido la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales.

El período de referencia de cuatro meses establecido en el párrafo anterior podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo.

2. Cuando, sin tener la calificación de trabajador nocturno conforme a lo previsto en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores , un trabajador realice trabajo nocturno, su jornada de trabajo diaria no podrá exceder de diez horas por cada período de veinticuatro.

En ningún caso la retribución específica del trabajo nocturno, determinada conforme a lo previsto en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores , podrá poner en peligro la seguridad vial.

3. En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el período considerado. A tal efecto el empresario solicitará por escrito al trabajador el cómputo de tiempo de trabajo efectuado para otros empresarios. El trabajador facilitará estos datos por escrito.

Sin perjuicio de lo que se establezca en la negociación colectiva, en los contratos de trabajo podrá determinarse la forma de cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos.

Las fracciones en que, en su caso, se dividan estos períodos no podrán tener una duración inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros.

5. El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. Este registro se conservará, al menos, durante tres años después de que finalice el período considerado. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.

Artículo 10 bis introducido por el apartado dos del artículo único del R.D. 902/2007, de 6 de julio , por el que se modifica el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera («B.O.E.» 18 julio).

Por todo lo que esta Sala entiende que no existiendo expresa remisión en el contrato, distribución de jornada, horario, guardias.... a la disponibilidad , ni forma de retribución de las horas de localización con el móvil de forma especifica se entenderá que está incluida dentro de la retribución total pactada en sus condiciones al no existir dato alguno fehaciente que lleve a esta Sala a otra conclusión diferente en orden a su retribución y que no puedan ser incardinadas en atención a la normativa expuesta.

Por todo lo que manteniendo dicho criterio y aplicado al presente procedimiento la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida(ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por todo lo que procede la desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Borja , frente a la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 250/2016, seguidos a instancia del recurrente, contra GRÚAS Y TRANSPORTES BERMEJO S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000584/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.