Sentencia SOCIAL Nº 626/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 626/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 985/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 626/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100781

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1838

Núm. Roj: STSJ ICAN 1838/2018


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000985/2017
NIG: 3803844420170001485
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000626/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000205/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Milagros ; Abogado: RAUL SANTANA OJEDA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000985/2017, interpuesto por D./Dña. Milagros , frente a Sentencia
000294/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000205/2017-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Milagros , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12 de julio de 2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Milagros , con DNI NUM000 , está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , y presta sus servicios en el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Palma con la categoría profesional de administrativa (Folio 52).

SEGUNDO.- La base reguladora de la actora es 1.620'07 euros (Folio 24 del expediente administrativo).

TERCERO.- En fecha 8 de julio de 2016 la parte actora presentó demanda en solicitud de prestación de incapacidad permanente (Folio 28).

CUARTO.- En fecha 13 de diciembre de 2016 se dictó resolución por el INSS en la que se acordaba denegar con fecha 12 de diciembre de 2016 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: 'Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición. (Folio 38). Y ello en base al dictamen propuesta elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en fecha 5 de diciembre de 2016 en el que se consignaba como cuadro clínico residual del actor 'Taquicardia sin necesidad de tratamiento, ansiedad sin sintomatología psicótica y tendinitis de supraespinoso izquierdo. Exploración clínico funcional sin alteraciones significativas'. Se establecían como limitaciones orgánicas y funcionales: 'De la documentación aportada y exploración realizada no se objetiva menoscabo para desempeño de actividad laboral' y se concluía 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (Folio 52).

SEXTO.- La actora presentó reclamación administrativa previa con fecha 24 de enero de 2017, y ésta fue desestimada por resolución de fecha 21 de abril de 2017 en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados (Folio 238). SÉPTIMO.- La actora padece Taquicardia sin necesidad de tratamiento, ansiedad sin sintomatología psicótica y tendinitis de supraespinoso izquierdo.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar Y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Milagros y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS denegatoria de la prestación de incapacidad permanente total de fecha 12 de diciembre de 2016, absolviendo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Milagros , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que deniega la incapacidad permanente total a la demandante, se alza en suplicación la representación de la misma al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de revisar el hecho probado séptimo y se haga constar: 'La actora padece taquicardia en tratamiento, trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo grave sin sintomatología psicótica y tendinitis de supraespinoso izquierdo'.

Se apoya en varios informes médicos e informe pericial.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto se trata de documentos ya examinados por la Juzgadora de instancia, tal y como se concreta en el fundamento de derecho segundo de los cuales no se desprende el error pretendido

SEGUNDO.- Interesa la revisión del fundamento de derecho cuarto, proponiendo como texto el siguiente: 'En el supuesto que nos ocupa, de la documental médica obrante en autos ha de concluirse que las lesiones que padece la actora revisten los caracteres y entidad suficiente para el ejercicio de las tareas propias de su profesión. Los informes periciales aportados por la parte actora donde se consignan que la actora sufre taquicardia en tratamiento, trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo grave sin sintomatología psicótica y tendinitis de supraespinoso izquierdo, alcanzando al grado que le impida realizar actividades laborales.

Vistas las lesiones y limitaciones que padece en la actualidad la actora y teniendo en cuenta la profesión a la que se dedica, resulta que tales lesiones alcanzan al grado suficiente para declarar que impiden a la misma realizar sus funciones.

Por todo lo anterior, procede estimar la demanda formulada por la actora, reconociéndole la incapacidad permanente absoluta'.

El motivo igualmente está abocado al fracaso por cuanto nunca puede solicitarse la revisión de un fundamento de derecho, dado que la redacción de los razonamientos jurídicos solo compete al Juzgador de instancia, teniendo en cuenta que en ellos se plasman las conclusiones jurídicas de lo que da por acreditado en el relato fáctico y en virtud de la valoración de las pruebas llevadas a cabo y practicadas, conforme a los principios de oralidad , contradicción e inmediación. Hacer lo que pretende el recurrente sería suplir la valoración del Juzgador, único que en el procedimiento puede hacerlo, por lo que el motivo se desestima, pudiéndose solamente instar la revisión de hechos probados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre dicha parte por infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina que refiere.

Interesa la parte recurrente le sea concedida una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, la total.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5º, 137 párrafo 1º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).

También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: "Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."

CUARTO.- El motivo no puede tener favorable acogida puesto que el recurso de suplicación no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado la Juzgadora de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas conforme a los principios de la sana crítica.

Consta en el hecho probado séptimo que la actora padece 'Taquicardia sin necesidad de tratamiento, ansiedad sin sintomatología psicótica y tendinitis de supraespinoso izquierdo'.

A la vista de cuanto antecede y poniendo dichos padecimientos en relación con la profesión de administrativa que tiene la demandante, no se puede determinar que la misma no solo esté impedida para llevar a cabo tareas de carácter sedentario sino tampoco ha quedado demostrado que esas lesiones le limiten para realizar sus funciones, por lo que es evidente que el recurso de suplicación debe ser desestimado al no haberse producido vulneración del precepto que indica, así como tampoco de la doctrina que refiere, la cual no constituye jurisprudencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Milagros contra la Sentencia 000294/2017 de 12 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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