Sentencia Social Nº 6265/...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Social Nº 6265/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3520/2007 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 6265/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106258

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021417

nc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 22 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6265/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 8 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 501/2006 y siendo recurrido/a Luis Antonio , Miquelrius Diffusion, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la excepción de litispendencia alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto a la petición principal planteada en la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo frente a dicha entidad y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Miquelrius Diffusión S.A. y el trabajador D. Luis Antonio , y desestimando la petición subsidiaria planteada en la misma demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas frente a ellos. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El trabajador D. Luis Antonio venía prestando servicios como mozo de almacén para la empresa Miquelrius Diffusión S.A., la cual tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la mutua Asepeyo.

SEGUNDO. En fecha 11-3-04, cuando se dirigía a su centro de trabajo, sufrió un accidente in itínere, consistente en un accidente de tráfico, a consecuencia del cual inició un período de incapacidad temporal por contingencias profesionales, que se prolongó hasta el día 15-11-04, fecha en que la mutua le extendió el alta médica por mejoría, con propuesta de que fuera declarado en situación de incapacidad permanente parcial.

TERCERO. Tramitado el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 11-7-05 le declaró afecto de una incapacidad permanente en grado de parcial, por presentar las siguientes lesiones: "Politraumatizado, quedando como secuelas marcha claudicante por lesión del cpe izq., dismetría pélvica, déficit de consolidación a nivel de fractura radio izq.". Como consecuencia de ello, la mutua le abono una indemnización de 41.655,24 euros por dicho concepto.

CUARTO. Al día siguiente a la fecha en que le fue extendida el alta médica, esto es, el 16-11-04, el actor acudió a su médico que cabecera, quien le extendió una nueva baja médica por enfermedad común, y frente al alta médica de fecha 15-11-04 interpuso reclamación previa y demanda, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona de fecha 1-12-05 , que declaró como un mismo proceso de incapacidad temporal el iniciado el 11-3-04 y el 16-11-04, ambos por la contingencia de accidente de trabajo, dejando sin efecto el alta médica y condenando a la mutua a que le abonara la correspondiente prestación de incapacidad temporal. Frente a dicha sentencia la mutua Asepeyo interpuso recurso de suplicación, actualmente pendiente de resolución.

QUINTO. A su vez, en fecha 1-12-04 el trabajador presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social una solicitud de determinación de continencia de la baja de 16-11-04, que fue resuelta por dicha entidad por resolución de 20-2-06, que declaró que "el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 16/11/2004 es el mismo proceso que el 11/3/2004, que deriva de accidente de trabajo y que ASEPEYO es responsable del pago de la prestación de IT".

SEXTO. Frente a esa resolución la mutua interpuso reclamación previa, que no fue resuelta de forma expresa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer Motivo, al amparo del art. 191 a) (se supone que de la LPL, aunque no la cita) solicita el recurrente la nulidad de actuaciones, al entender se ha infringido por la sentencia de instancia el artº 24.1 y 2 de la Constitución Española, artº 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artº 222 y 421.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la sentencia que ahí cita, lo que funda en haberse estimado por la sentencia la excepción de litispendencia.

En cuanto a la excepción de litispendencia invocada en el recurso y que incluso, por tratarse de una materia de orden público que afecta a la seguridad jurídica, podría ser apreciada de oficio su concurrencia, es doctrina consolidada que la misma, considerada en su genuina significación, sólo debe alcanzar éxito cuando el proceso que se contemplare como vinculante o excluyente, en el que aún no debe haber recaído sentencia firme, respondiere a análogo objeto que el que tuviera aquél en que dicha excepción fuera a actuar. Con la litispendencia se persigue evitar un doble conocimiento del mismo asunto, a fin de eludir las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían, entre otras, imponer al demandado una carga que carecería de justificación, y evitar la eventual producción de sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían la seguridad jurídica. La litispendencia, consiguientemente, desarrolla una función cautelar con respecto a la cosa juzgada, lo que explica la íntima relación que guarda con ésta. De ahí que, ante el silencio legal en la determinación de las similitudes que han de presentar ambos procesos, la jurisprudencia y la doctrina científica se hayan manifestado en el sentido de entender aplicables, a los mencionados efectos, las que para la cosa juzgada figuraban establecidas en el artículo 1252 del Código Civil . En tal sentido se ha venido declarando que la apreciación de litispendencia exige que entre el objeto del proceso que como vinculante se contempla y el que sea propio de aquel en que dicha excepción hubiera de actuar, ha de existir identidad en cuanto a los sujetos, la causa de pedir y la petición, de manera tal que la sentencia firme que recayere en el primero y los efectos de cosa juzgada material que ésta produjera, hubiera de afectar al segundo.

Tal doctrina general se ha matizado, no sólo para declarar su posible apreciación de oficio, sino también sentando, con respecto a la identidad subjetiva, que no obsta a su existencia que las partes, en ambos procesos, ocupen posición procesal distinta y, con relación a la «causa petendi», que su similitud no desaparece porque no coincida en la denominación de la acción ejercitada, si se da identidad sustancial o íntima solidaridad entre lo que se persigue en ambos procesos, siendo bastante que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. (STSJ Asturias 24-9-06).

Al analizar el supuesto concreto planteado en este recurso, se deduce que en el proceso anterior existe una sentencia aún no firme que declaró como un mismo proceso derivado de accidente de trabajo el de 11-3-04 y el de 16-11-04, dejando sin efecto el alta médica y condenando a la Mutua a que abonara al trabajador la correspondiente prestación de incapacidad temporal; y en el presente se impugna por la Mutua la declaración de la contingencia de accidente de trabajo respecto a ese mismo proceso de incapacidad temporal, el iniciado el día 16-11-2004 respecto al anterior de 11-3-2004.

Se trata, por lo tanto, del mismo proceso analizado por dos vías distintas, pero con un mismo resultado: el de impugnar el alta médica por contingencia común, que ha sido declarado derivado de accidente de trabajo, o bien que se declare derivado de accidente de trabajo el proceso de IT iniciado por enfermedad común, tras el alta médica por accidente de trabajo. Lo que resulta evidente es que lo resuelto en el primer pleito es lo mismo a resolver en el presente.

Por lo expuesto y razonado se desestima el Motivo.

SEGUNDO.- En su segundo Motivo, con carácter subsidiario, al amparo del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , entiende el recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 128.1.a) el 131.1 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artº 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio .

A sus fines razona que si al trabajador se le reconoció una incapacidad permanente Parcial por accidente de trabajo, resulta incompatible e inadecuada la baja temporal posterior por unas mismas secuelas.

Pero al haber fracasado el Motivo anterior y mantenerse la excepción de litispendencia como conforme a derecho, se está expresando que la cuestión planteada en este Motivo ha de ser resuelta en el pleito anterior, por lo que, en consecuencia, se ha de desestimar el Motivo y con él el recurso y así confirmamos íntegramente la sentencia de instancia al adecuarse a derecho.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, frente a la sentencia de fecha 8 de enero del 2007, del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, en los autos 501/2006 en juicio promovido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa Miquelrius Diffusión, S.A. y el trabajador D. Luis Antonio , confirmando íntegramente dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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