Sentencia Social Nº 627/2...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Social Nº 627/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1600/2006 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 627/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100617

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001600/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00627/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014510, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1600/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Rosario

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 303/2005

M.R.

Sentencia número: 627/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a cuatro de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1600/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JOSE MARTI GARCIA, en nombre y representación de Dª María Rosario , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 303/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: La actora Dª María Rosario , nacida el 20.05.1953, se cuentra afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 . Siendo su profesión habitual la de Telefonista- Recepcionista.

Segundo: Con fecha 03.03.2003 la actora causó baja en IT y tramitado expediente de Invalidez derivado de enfermedad común, reunido el EVI, el 02.11.2004 emitió Dictamen-Propueta acordando la no calificación de la trabajadora demandante como afecta de Incapacidad Permanente. Por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. Dicho Dictamen-Propuesta fue elevado a definitivo por la Dirección Provincial del INSS, el 10 de noviembre del 2004.

Tercero: Contra la anterior resolución se formuló por la actora reclamación previa, la cual fue expresamente desestimada por el INSS, el 17.02.05.

Cuarto: El cuadro clínico que sufre la actora es el siguiente:

"SECUELAS DE POLIOMIELITIS EN INFANCIA, CON PARESIA MODERADA SEVERA DE MII, DISMETRIA LEVE Y ESCOLIOSIS LEVE MODERADO DORSO LUMBAR, FRACTURA DE TIBIA IZDA EN 2001, CON SECUELA DE RIGIDEZ ARTICULAR LEVE, OSTEOPOROSIS Y T ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO, TIPO DISMITIA, SOBREPESO. ARTROS".

Quinto: Obra en autos Informe Médico de Síntesis de fecha 21 de octubre del 2005 que se da por reproducido.

Sexto: La base reguladora de la prestación es la de 837,42 euros mensuales y la fecha de efectos el 10 de noviembre del 2004.

Séptimo: Con anterioridad a estos hechos con fecha 19.12.02 el INSS había reconocido a la actora afecta de Incapacidad Permanente Parcial derivada del accidente de trabajo ocurrido el 25 de abril del 2001, y en base al siguiente cuadro diagnóstico: secuelas de AT FX de TIBIA IZDA CERRADA SOBRE MIEMBRO AFECTO DE POLIOMIELITIS. SINDROME ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimo la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de noviembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por la demandante, nacida en 1953, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , interesa la nulidad de la sentencia de instancia porque entiende que, según los arts. 97.2 LPL, 248.3 LOPJ, 209 LEC, no recoge los antecedentes de hecho ni los elementos de convicción de los que ha obtenido los hechos probados, relatando la razón por la que llega a esa conclusión que no es sino una falta de valoración de determinados documentos que no se han recogido en los hechos probados.

El motivo no es admisible porque, realmente, lo que está poniendo de manifiesto la parte recurrente es su disconformidad con el relato fáctico que ha recogido la sentencia impugnada y ello no supone un defecto de la sentencia de instancia. La forma de combatir el relato de hechos probados es por medio del apartado b) del art. 191 LPL, tal y como ha hecho en el segundo motivo del recurso pero no concluir afirmando que el juez de instancia ha incumplido con los preceptos legales que ha invocado la recurrente.

Además, la sentencia de instancia declara que los elementos de convicción que le han llevado a los hechos probados los ha obtenido, especialmente, del expediente administrativo, con lo cual ha dado suficiente razón para que la parte demandante pueda conocer los medios de prueba que han sido relevantes para configurar el cuadro de lesiones recogido en los hechos probados.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, solicita lA revisión del hecho probado 4º para que se introduzca el cuadro de lesiones que propone a la vista de los 36 documentos que figuran a los folios 64, 65, 72, 73, 75, 76, 201 a 206, 209, 220 a 222, 224, 225, 262, 263, 264, 354, 357, 370 a 376, 379, 381 a 385.

El motivo no puede prosperar. La sentencia de instancia ha declarado en el ordinal impugnado que la demandante padece: "Secuelas de poliomielitis en infancia, con paresia moderada severa de miembro inferior izquierdo. Disimetría leve, escoliosis leve moderada dorso- lumbar, fractura de tibia izquierda en 2001 con secuela de rigidez articular leve. Osteoporosis y Trastorno ansioso depresivo reactivo, tipo distimia, sobrepeso. Artros". Con anterioridad, en diciembre de 2002 ya obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, por las secuelas de fractura de tibia izquierda cerrada sobre miembro afecto de poliomielitis y síndrome ansioso depresivo reactivo (según el ordinal 7º de los hechos probados).

Pues bien, partiendo de que la revisión de hechos probados no constituye una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, ya que aquí no estamos ante un recurso de apelación, sino que por medio de ella deben corregirse aquellas afirmaciones fácticas del juez de instancia que incurran en un error evidente al valorar la prueba y que resulte de la documental o prueba pericial practicada, sin que con ello, y ante la posible existencia de informes contradictorios, se pretenda sustituir el criterio judicial por el de la parte, cuando ésta no presente ni justifique que la documental que propone sea de mayor relevancia y solvencia que la que ha tomado en consideración el juez de instancia, resulta que en este caso tales condiciones no existen porque la sentencia de instancia ha tomado en consideración el cuadro de lesiones del informe médico de síntesis (folio 56 a 60), sin que los que propone revelen esa superior cualificación, máxime cuando los documentos que cita la recurrente son, a excepción de los que figuran a los folios 357, 370 a 376, 379, 381 a 385, de fecha anterior al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial que, confirmada judicialmente, fijó un cuadro de lesiones que, al menos hasta esa fecha -diciembre de 2002- no permite volver a examinarlos. Y respecto de los posteriores, unos recogen la enfermedad psíquica en los mismos términos que los expresados por la juez de instancia (folio 379 y 384) o incluso se advierte una situación no definitiva por dichos trastornos depresivos (folio 383).

Respecto de las lesiones físicas sucede lo mismo por cuanto que los documentos anteriores a diciembre de 2002 no son idóneos para poder revisar los hechos probados y los posteriores el cuadro de lesiones que describe la sentencia impugnada es el que se mantiene en los documentos que invoca (como los que figuran a los folios 378, 386).

TERCERO.- En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 137.4 y 5 LGSS . La parte recurrente entiende que las lesiones que presenta le limitan para toda profesión u oficio o, subsidiariamente para la profesión habitual de telefonista-recepcionista.

El motivo no puede prosperar porque la sentencia de instancia ha aplicado correctamente los preceptos legales denunciados por la recurrente, atendiendo al cuadro de lesiones que ésta presenta.

Como indica la juez de instancia, la enfermedad que desde la infancia padece la demandante no le impedía desempeñar su profesión habitual y desde el accidente de trabajo, por el que se le reconoció una incapacidad permanente parcial, tampoco se ha visto impedida para desempeñar aquellas funciones. La situación actual, descrita en el relato fáctico, tampoco afecta a la actividad laboral de la actora porque el hecho de tener dificultadas para trasladarse de un lugar a otro y con ello para acudir al puesto de trabajo, teniendo que utilizar, según expone en su escrito de recurso, el taxi, no significa que no pueda llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual. El problema que presenta la trabajadora, detener que utilizar un medio u otro de trasporte no se soluciona reconociendo una incapacidad permanente total, cuando su trabajo puede desempeñarlo con normalidad.

Con mayor razón, sería improcedente la incapacidad permanente absoluta que demanda.

Por último, respecto a las sentencia que cita en el recurso, como bien afirma la recurrente, no sirven para alterar el signo del fallo de instancia ni para llevar a esta Sección de Sala a un pronunciamiento distinto ya que las limitaciones que las respectivas secuelas provocaban en cada uno de los trabajadores no guarda ninguna similitud con el que padece la aquí demandante, como se advierte del texto que recoge el escrito de recurso (afectaciones no solo de miembros inferiores sino también de los superiores, o la entidad del síndrome depresivo, calificado expresamente de severo, con angustia reactiva, trastorno distimico de la personalidad, comportamiento desadaptativo e ideación autolítica).

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad, y en cosecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1600-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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