Última revisión
30/06/2009
Sentencia Social Nº 627/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2009 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 627/2009
Núm. Cendoj: 30030340012009100500
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00627/2009
ROLLO Nº: RSU 0585/2009
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a treinta de Junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNÁNDEZ y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe , contra la sentencia número 450 del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 5 de Diciembre de 2008, dictada en proceso número 705/08, sobre Despido, y entablado por D. Bernabe frente a Agrícola Meroño, S.L. y Fondo de Garantía Salarial.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde agosto de 2.005. SEGUNDO. El día 2-5-08 la empresa demandada cesó en su actividad y requirió a sus trabajadores para que devolvieran los vehículos e instrumentos de trabajo. TERCERO El 3-6-08 la empresa notificó a otros trabajadores que se estaba preparando un expediente de regulación de empleo. CUARTO. A partir del mes de junio la empresa cerró sus centros de trabajo y dejó de abonar el salario a sus trabajadores desde mayo. QUINTO El 29-5-08 la empresa presentó solicitud de concurso de acreedores. Por auto del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Murcia de 13-6-08 se ha declarado a la empresa en situación de concurso voluntario de acreedores. SEXTO. El 13-6-08 la empresa presentó ante el Juzgado de lo Mercantil solicitud de extinción o, subsidiariamente, suspensión de los contratos de trabajo de 31 trabajadores (la totalidad de la plantilla, incluido el actor) SÉPTIMO. Por auto del Juzgado de lo Mercantil de 17-9-08 se ha autorizado la extinción contractual objeto del incidente. OCTAVO La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. NOVENO. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El acto se tuvo por intentado sin efecto."; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernabe absuelvo a la empresa "AGRICOLA MEROÑO, S.L."de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada Dª María Mercedes García Ortega, en representación de la parte demandante, con impugnación del letrado D. Pedro Ros Alcaraz, en representación de la parte demandada Agrícola Meroño, S.L.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 5 de diciembre del 2008, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cartagena en los autos 705/08, desestimó la demanda deducida por d. Bernabe contra las empresas Agrícola Meroño SL y el Fondo de Garantía Salarial accionando por despido ante la falta de ocupación efectiva e impago de salarios.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación, solicitando: a) la nulidad de la sentencia 8articulo 191.a de la LPL); b) La revisión de los hechos declarados probados (articulo 191.b de la LPL ); c) La revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 50.1c, 51.3, 54, 55 y 56 del ET , y los artículos 8.2, 64.1 y 103 y ss de la LPL en relación con los artículos 10,65, y 66 de la L22/2003 , artículos 21, 86, 248 y 238 de la LOPJ y 410,416 de la LEC, así como el articulo 6 del Código civil - (articulo 191.c de la LPL ).
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del primer motivo del recurso (articulo 191.a de la LPL ), se solicita la nulidad de la sentencia, por incongruencia omisiva que produce indefensión, al no pronunciarse la sentencia sobre la existencia del despido alegado por el demandante.
El actor, en su demanda, afirmaba la existencia de un despido tácito, ante el hecho de que la empresa no le daba ocupación efectiva desde el día 2 de junio y que la empresa le adeudaba 2 mensualidades de salario, por lo que solicitaba declaración de que tal conducta era constitutiva de despido y reclamaba las consecuencias económicas propias del despido disciplinario. El juzgador de instancia fundamentaba la desestimación de la demanda, ante el hecho de que la relación ya había sido resuelta por auto del juzgado de lo mercantil de fecha 17/9/2009 que afectaba a la totalidad de los trabajadores de la empresa.
Tal pronunciamiento implica el rechazo de la tesis del actor,- que interesadamente ocultaba en su demanda hechos trascendentes como el cese total de actividad en la empresa , la presentación de solicitud de concurso de acreedores, con fecha 29/5/2008, la declaración de situación de concurso voluntario de acreedores de fecha 13/6/2008 y el hecho de que la empresa ya había comunicado a sus y trabajadores, con fecha 3/6/2008, la preparación de un expediente de regulación de empleo- , por lo que,- ante los mismos, así como el relevante dato que refiere que el juzgado de lo mercantil, con fecha 17/9/2008 , había autorizado la extinción de los contratos de todos los trabajadores de la empresa,- la decisión judicial implica que la falta de ocupación y el impago de salarios alegados por el demandante no eran constitutivos del despido afirmado por el actor.
En consecuencia, la sentencia no incurre en el vicio de incongruencia alegado, por lo que la nulidad invocada y el primer motivo del recurso deben de ser rechazados.
FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del primer motivo del recurso, se pretende la revisión de los hechos declarados probados, que afecta al apartado sexto, con el fin de concretar que fue el 16 de Julio del 2008, en lugar del 13/6/2008 que figura en la versión judicial, cuando la empresa presento, ante el Juzgado de lo mercantil, la solicitud de extinción o, subsidiariamente, suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad d sus trabajadores la fecha de presentación.
La revisión que se solicita no puede prosperar, pues la convicción del juzgador de instancia se fundamenta en el escrito por el que se formula tal solicitud (folio 64) en el que figura el sello de registro de entrada, fechado al 13/6/2008.
FUNDAMENTO CUARTO.- Afirmaba el actor en su demanda la existencia de un despido individual tácito que deducía del hecho de que la empresa no le facilitaba ocupación efectiva, desde el 2/6/2008 y le adeudaba los salarios de dos meses. Fundamenta el juzgador de instancia la desestimación de la demanda, en la que se solicitaba la extinción del contrato de trabajo del actor, con derecho a indemnización y salarios de tramitación, ante el hecho de que la relación ya ha sido resuelta por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 17/9/2009 que afectaba a la totalidad de los trabajadores de la empresa.
La cuestión que en el presente juicio se debate se centra en determinar si existe un despido tácito, por falta de ocupación y pago de salarios, cuando la presentación de la papeleta de conciliación es posterior a la presentación por parte de la empresa de solicitud de concurso ante el Juzgado de lo Mercantil, en cuyo procedimiento se dicta auto que autoriza la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa, con fecha anterior a la de celebración del juicio.
De conformidad con los términos del artículo 50 del ET , la falta de ocupación efectiva y el impago de salarios, constituyen incumplimientos contractuales que facultan al trabajador para solicitar la extinción del contrato de trabajo. La acción ejercitada es de carácter constitutivo, por lo que, en caso de estimar el juzgador al existencia de tal grave incumplimiento contractual, la sentencia declara la extinción del contrato desde la fecha de la misma.
En presente caso, el actor presenta papeleta de conciliación el 6 de junio del 2008, conociendo que la empresa había instado la declaración de la situación de concurso ante el Juzgado de lo Mercantil y que la empresa iba a promover la extinción de todos los contratos de trabajo, no obstante lo cual silencia por completo tal dato y, en lugar de alegar la falta de ocupación y el impago de una mensualidad de salario como causa de extinción, al amparo del articulo 50 del ET , afirma la existencia de un presunto despido disciplinario, de fecha anterior; asimismo, en la fecha de presentación de la demanda, conociendo que la empresa había presentado, con fecha 13/672008, solicitud de extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla y la existencia de negociaciones para acordar la extinción indemnizada de los trabajos de toda la plantilla, silencia tal dato, e insiste en la existencia de un despido individual presunto. La conducta procesal del actor revela su intención de , bajo la afirmación de un despido presunto de fecha 2 de Junio del 2008, conseguir una resolución indemnizada de su contrato de trabajo, en términos mas beneficiosos que los que resultan de la extinción colectiva promovida por la empresa en circunstancias de crisis económica que le habían llevado a solicitar el concurso de acreedores y, en el seno del mismo, negociar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de todos aquellos que integran su plantilla.
Se da la circunstancia de que la conducta del demandante no ha sido aislada, sino que ha sido secundada por muchos otros trabajadores que han promovido similares acciones individuales que, en su conjunto revelan su intención de vulnerar la competencia del juzgado de lo mercantil que resulta del apartado 2 del articulo 8 de la L 22/2003 cuando establece la competencia del juzgado de lo mercantil para conocer de "Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado".
Esta sala comparte el criterio del juzgador de instancia, que, al desestimar la demanda individual de despido promovida por el actor, por entender que la relación laboral ya se había extinguido, respecto de toda la plantilla de los trabajadores, con autorización de Juzgado de lo Mercantil, implica que rechaza la existencia del pretendido despido presunto, de fecha 2 de junio , por lo que, no solo no vulnera ninguno de los preceptos que se denuncian como infringidos, sino que supone el valido ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 75 para corregir las actuaciones realizadas en fraude de ley .
El criterio expuesto es consecuente con el ya mantenido por esta sala al conocer de sentencia dictadas en procedimientos de despido promovidos por los restantes trabajadores de la misma empresa (ss de fecha 11/5/2009,nº 420 y 421 y de 18/5/2009, nº 445).
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe , contra la sentencia número 450 del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 5 de Diciembre de 2008 , dictada en proceso número 705/08, sobre Despido, y entablado por D. Bernabe frente a Agrícola Meroño, S.L. y Fondo de Garantía Salarial y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066058509, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300058509 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
