Última revisión
28/01/2010
Sentencia Social Nº 627/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7814/2008 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 627/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101170
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1513
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2007 - 0003309
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 28 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 627/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 22 de Julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 429/2007 y siendo recurrido TRINITARIO GIL SANCHO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de Octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ricardo contra el empleador "Trinitario Gil Sancho", debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la suma de 1.252,78 euros, por los conceptos salariales explicitados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1)- El trabajador demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden del empleador demandado desde el 17-9-2004 con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario diario con prorrateo de pagas extras de 29,99 ?.
2)- A la relación laboral conformada entre los litigantes le es de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de Cataluña para el año 2006 (DOC 4755/2006), en cual, arts. 42 y 43, se establecen tres pagas extraordinarias, verano, Navidades y Beneficios, cuantificadas cada una de ellas en 650,51 ? para la categoría del actor, conforme a las tablas salariales del mencionado Convenio, que asimismo fijan un salario diario para el peón de 21,68 ?.
3)- En relación a la cantidad reclamada por el demandante ha quedado acreditado que el empleador demandado únicamente adeuda al actor el salario correspondiente a los 29 días trabajados del mes de septiembre-06 (764,90 ?) y la p.p. de las vacaciones no disfrutadas en el año 2006 (487,88 ?), cantidades no cuestionadas en cuanto a su cuantificación por la parte demandada.
4)- Se celebró el correspondiente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda planteada por la parte actora y condena a la demandada al pago de las cantidad de 1252,78 euros por los conceptos de 29 días trabajados en el mes de septiembre de 2006 y p.p. de vacaciones no disfrutadas en dicho año.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en suplicación pretendiendo en este que se acepten la totalidad de reclamaciones por diversos conceptos formuladas la demanda.
Con amparo procesal en el apartado B) del artículo 191 de la ley de ritos laboral se pide la modificación hechos probados concretamente del ordinal tercero del relato histórico. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza sólo puede hacerse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con argumentaciones o razonamientos que lo único que pretenden es la sustitución de la convicción judicial por la propia y personal del recurrente.
En este caso la declaración que se pide sea introducida en la declaración de hechos probados es por completo irrelevante e innecesaria. Ninguna de las partes cuestiona la manifestación del actor reflejado en el documento citado otra cosa es la interpretación de la misma pueda realizarse y ello es cuestión de carácter jurídico y no fáctico. El motivo no puede pues ser acogido.
SEGUNDO.- La censura jurídica supone en primer lugar la denuncia de infracción del artículo 281.1 de la LEC en relación con el principio de la carga de la prueba. Tampoco este motivo puede ser aceptado. La sentencia de instancia acierta cuando indica que el accionante se halla compelido a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y el devengo de cantidad postulada correspondiendo demandada la demostración del pago de lo reclamado extinguiéndose ampliamente en el fundamento jurídico segundo en el examen de la de la prueba practicada en el acto del juicio oral extrayendo de ello las debidas consecuencias siempre con aplicación correcta del precepto cuya infracción se denuncia. No se aprecia pues ninguna vulneración del principio citado.
Se denuncia también la infracción por violación de los artículos 42 y 43 del convenio colectivo agropecuario de Catalunya para año 2006. Ante todo ha de señalarse que como hemos indicado en el primer fundamento jurídico de esta resolución del recurso suplicación es un recurso extraordinario, , no un recurso de apelación y que por lo tanto no se examinan en el las cuestiones corresponden a la instancia sino exclusivamente si existe la posibilidad solicitada de modificar hechos probados en base a documentos o pericias que demuestren equivocación del juzgador como también se dicho antes y si existe una vulneración evidente a tenor de lo expresado en los hechos probados de la legislación o de la doctrina jurisprudencial. En este caso no se inflige el convenio colectivo citado pues no se desconoce por el magistrado "a quo" que éste regula la existencia de tres pagas extraordinarias lo que ocurre es que entiende que estas han sido satisfechas por que el abono del salario implica el pago por prorrateado de las pagas extras y expresa de manera extensa las razones que llevan atender esta convicción las cuales no han sido combatidas eficazmente por el recurrente en suplicación y es por ello que tampoco este motivo puede prosperar.
TERCERO.- Finalmente se alega infracción del artículo 29.3 del ET en cuanto a imposición de interés por mora. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 7-2-2005 , que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencia de 2-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta ultima que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida".
El supuesto que ahora se contempla no guarda relación con el relatado y resuelto en la sentencia de esta Sala de 14 de Mayo de 2008 que cita el recurrente. En efecto en aquel caso nos enfrentábamos a un supuesto en el que se impone la mora a unas cantidades que pura y simplemente se adeudaban, y no se había demostrado causa alguna que justificara la falta de pago en la mayor parte de los conceptos: la única controversia surgida era respecto a las vacaciones, cuya deuda no se discutió, sino tan sólo la cuantía de la misma y la diferencia se reducía a menos de 400 ?.
En este caso del relato de hechos probados de la resolución recurrida, único del que puede partirse para resolver un recurso de suplicación se deduce que de los dos únicos conceptos de los seis que fueron objeto de reclamación solo se aceptan por el Magistrado de instancia como debidos dos respecto a los cuales dice que no hay cuestión en cuanto a su cuantificación ( HP 3º) pero nada afirma en relación a que se aceptara por la demandada que eran efectivamente debidos . No concurren pues los requisitos necesarios para la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala que cita el recurrente y ello implica la desestimación del motivo y en definitiva de la totalidad del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo social de Tortosa en autos 429/07 de aquel juzgado seguidos a instancia de Ricardo contra "Trinitario Gil Sancho" y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
