Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 627/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1378/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MANSO ABIZANDA, GUMERSINDO PEDRO
Nº de sentencia: 627/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100317
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1378/2014, interpuesto por D. Ceferino , frente a Sentencia 275/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 722/2012 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /69, tiene como profesión habitual la de peón forestal, estando adscrito al RGSS, siendo su base reguladora a los efectos de esta litis de 635,58euros.
SEGUNDO.- Tras un proceso de IT por enfermedad común se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración medica el 18/07/2012 en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI de fecha 19/07/12 con el siguiente contenido:'gonartrosis rodilla izquierda. Lumbalgia mecánica, algias referidas. Síndrome ansioso depresivo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: grado funcional II osteoarticular rodilla. Grado 0 raquis lumbar. Grado o-1 psiquiatría'.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25/07/12 se denegó la solicitud de incapacidad permanente, según propuesta del EVI, formulándose reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO.- El cuadro clínico que presentaba el demandante al tiempo de calificarse la incapacidad permanente era el descrito en el dictamen del EVI.
Ello le ocasiona marcha claudicante a expensas de la rodilla izquierda. No presenta alteración de la memoria no del lenguaje ni alteración de la sensopercepcion.
Dichas dolencias son tratadas con ibuprofeno y omeprazol.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Ceferino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que NO fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, encargado de obra encuadrado en el Régimen General de la Seguridad, solicitaba la declaración de invalidez permanente total. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de LJS se solicita la modificación del relato fáctico, interesando la adición de tres hechos probados nuevos cuyo contenido sería:
'QUINTO.- Con fecha 3 de abril de 2012 el médico Dr. D. Florencio , del Hospital Universitario de Gran Canaria-Dr. Negrín, realiza una nota en la que se indica: 'paciente con historia de rodilla degenerativa en litigio laboral. Lleva cuatro años con derrame recurrente de rodilla izquierda. En 2010 se hizo RMN que recomienda descartar artropatía por microcristales. Hoy acude al CAE con nuevo episodio de hidrartos, envío a Hospital Dr. Negrín para valoración por Reumatología, artrocenteis y valoración de microcristales.
Con fecha 13 de marzo de 2014 se le realiza la exploración en el Hospital Universitario de Gran Canaria-Dr. Negrín, cuyos hallazgos son los siguientes: 'osteofitosis en los compartimentos femorotibiales. En el interno con denudación del cartílago y exposición del hueso subcondral que presenta múltiples lesiones subyacentes con diámetros de hasta 0,7 cm. Avanzados cambios degenerativos en el menisco interno con fibrilación del margen libre, desestruturación del mismo y aumento de su señal. El menisco interno se encuentra preservado. Adelgazamiento difuso del cartílago femoropatelar con osteofitosis y sin exposición del hueso subcondral. Tendón rotuliano preservado. Aspecto adelgazado de LCA. LCP normal. Moderado derrame articular. Proliferación lipomatosa vellosa de la sinovial en el receso capsular suprapatelar. Existe algún cuerpo libre puntiforme en el aspecto más posterior de la cisura intercindílea fundamentalmente. Bursitis anserina.
En la actualidad la patología ha empeorado, teniendo dificultad para la deambulación'.
'SEXTO.- El 26 de octubre fue intervenido quirúrgicamente de una hernia umbilical y epigástrica multisacular colocándosele una malla de prolene, que en su momento no presentó complicaciones pero que, en la actualidad, ha experimentado una recidiva como lo confirma la petición de interconsulta a cirugía de fecha 23 de agosto de 2013: 'paciente al que se le ha operado de hernia umbilical-epigástrica multisacular en el año 2010. Actualmente presenta bultoma abdominal sintomático desde hace dos semanas de evolución'.
'SÉPTIMO.- Las patologías que padece el actor le ocasionan dolor como síntoma principal, así como limitaciones funcionales importantes, no sólo en una actividad reglada, sino en su vida cotidiana. Está notoriamente discapacitado para la permanencia de pie y la marcha, y ésta la realiza con evidente cojera, lo que es propio del grado IV de la clasificación radiológica de kellgren-Lawrence, que implica deformidad de las proporciones distales óseas, esclerosis subcondral severa, osteofitosis abundante y un pinzamiento severo de la línea articular. Las limitaciones derivadas de la patología herniaria abdominal suponen un añadido a la merma de su capacidad funcional en la realización de tareas incluso cotidianas'.
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 1981 ( ED 7989 ) ha explicado que 'la valoración de la prueba pericial corresponde al Juez o Tribunal, que es quien tiene que decidirla, no estado obligados a sujetarse al parecer de los peritos, quedando esa prueba sometida a la discrecional apreciación del Juzgador, por lo que no puede combatirse en suplicación , ya que la calificación de las incapacidades permanentes escapan de las facultades concedidas a los peritos médicos, los que han de limitarse a describir las secuelas o enfermedades que padezca el trabajador, correspondiendo íntegramente aquella función a los Tribunales'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.
En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los tres motivos deben ser desestimados ya que se trata de sustituir la actividad probatoria de la Magistrada de instancia, que no puede considerarse ilógica ni irrazonable, basándose en el mayor valor que da al dictamen del EVI.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LGSS alega el recurrente la infracción del artículo 137.4 de la LGSS .
Dispone la LGSS/1994 art.136.1 que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en la LGSS/94 art.137 , han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
En cuanto al grado de incapacidad permanente total es definido por la LGSS/94 art.137.4 diciendo que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un grado de invalidez profesional, y, por tanto, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.
A la vista de las limitaciones que se tienen por probadas debemos examinarlas en su conjunto. Así, el actor, peón forestal, está limitado para la bipedestación o la marcha por terrenos irregulares o rampas, zonas de picón ya que padece la gonartrosis provoca marcha claudicante
Relacionando tales limitaciones con la profesión del actor, resulta evidente que sus deficiencias le impiden cualquier trabajo que requiera de actos como los que requiere su trabajo, que implica deambular continuamente por terrenos irregulares, que son los normales de su profesión, de manera que procede declarar la incapacidad del actor para el ejercicio de su profesión habitual dado que no se cumplirían los requisitos mínimos de eficacia, rendimiento o profesionalidad.
En consecuencia, ha de estimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de fecha 15-09-2014, del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas en procedimiento nº 722/2012 en proceso sobre PRESTACIONES, que revocamos y en consecuencia, ESTIMANDO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, , debemos declarar y declaramos que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DE PEON FORESTAL, condenando a las demandadas, a estar y pasar por dicha declaración, y al INSS a que abone al actor la pensión por incapacidad permanente total, equivalente al 55% de la base reguladora, y con los aumentos y revalorizaciones que legalmente correspondan.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1378/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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