Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 627/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 627/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100677
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 524/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001258
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0001258
SENTENCIA Nº: 627/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5/4/2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gaspar , Noelia , Tatiana , Almudena , Erica , Leocadia , Penélope , Victoria , Asunción , Rodolfo , Victorino , Elvira , Jesús Luis , Alejo , Bienvenido , Laura , Eleuterio , Gabriel , Regina , María Luisa , Beatriz , Julián , Nicanor , Encarnacion , Santiago , Leticia , Carlos José , Pedro Antonio , Remedios , María Rosa , Brigida , Belarmino , Fidela , Eliseo , Geronimo , Milagros , Laureano , Tarsila , Amparo , Custodia , Inés , Nuria , Vicenta , Araceli y Elsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29-12-15 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Gaspar , Noelia , Tatiana , Almudena , Erica , Leocadia , Penélope , Victoria , Asunción , Rodolfo , Victorino , Elvira , Jesús Luis , Alejo , Bienvenido , Laura , Eleuterio , Gabriel , Regina , María Luisa , Beatriz , Julián , Nicanor , Encarnacion , Santiago , Leticia , Carlos José , Pedro Antonio , Remedios , María Rosa , Brigida , Belarmino , Fidela , Eliseo , Geronimo , Milagros , Laureano , Tarsila , Amparo , Custodia , Inés , Nuria , Vicenta , Araceli y Elsa frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. - Los demandantes Elsa , Belarmino , Erica , Leocadia , Custodia , Jesús Luis , Tatiana , Pedro Antonio , Vicenta , Araceli , Fidela , Laureano , Bienvenido , Laura , Julián , Alejo , Geronimo , Amparo , Eleuterio , Beatriz , Santiago , Leticia , María Luisa , Remedios , Brigida , Noelia , Carlos José , Nuria , Victoria , Gabriel , Asunción , Gaspar , María Rosa , Almudena , Regina , Milagros , Inés , Penélope , Rodolfo , Eliseo , Encarnacion , Victorino , Elvira , Tarsila y Nicanor vienen prestando sus servicios laborales por cuenta de la empresa demandada con anterioridad a 1 de enero de 2014 y hasta la actualidad en el Grupo Profesional de OPERATIVO, desarrollando su actividad profesional en el CTA de Jundiz percibiendo todos lo meses determinados complementos salariales ( horas nocturnas, festivas, sábados y plus de automatización) excepto en el mes de vacaciones.
SEGUNDO. -Reclaman los actores el abono de los mentados complementos durante su periodo vacacional en las cuantías y conforme al desglose que se efectúa en el hecho octavo de la demanda y que se tiene por reproducido a fin de incorporarlo al presente hecho probado.
TERCERO. -El art. 76 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S .A.(BOE 28 DE JUNIO DE 2011), bajo la rúbrica de percepciones salariales durante vacaciones dispone:
Los conceptos retributivos que percibirá el trabajador/a cuando se encuentre de vacaciones serán los siguientes:
Salario base.
Pagas extraordinarias.
Antigüedad.
Complemento de producción y asistencia.
Complemento de permanencia y desempeño.
Plus de Residencia.
Complemento de puesto tipo.
Complemento de ocupación.
CUARTO. -En fecha 4 de mayo de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Elsa , Belarmino , Erica , Leocadia , Custodia , Jesús Luis , Tatiana , Pedro Antonio , Vicenta , Araceli , Fidela , Laureano , Bienvenido , Laura , Julián , Alejo , Geronimo , Amparo , Eleuterio , Beatriz , Santiago , Leticia , María Luisa , Remedios , Brigida , Noelia , Carlos José , Nuria , Victoria , Gabriel , Asunción , Gaspar , María Rosa , Almudena , Regina , Milagros , Inés , Penélope , Rodolfo , Eliseo , Encarnacion , Victorino , Elvira , Tarsila y Nicanor frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de 45 trabajadores demandantes que solicitan diferencias económicas referidas al período de disfrute vacacional, en reclamación de complementos variables que entienden, deben ser objeto de inclusión en cuantías varias cuyo importe de la superior apenas alcanza los 366,67 euros, habiendo accedido la Juzgadora de instancia a aplicar el derecho al Recurso de Suplicación sin mención alguna específica en el relato fáctico o jurídico que induzca a pautas propias de afectación general del art. 193.1 b) de la LRJS .
De ahí que la empresarial impugnante haya invocado causa de inadmisibilidad, con contestación expresa de la recurrente, que hace inexigible dar traslado a las contrapartes para su argumentación.
En material similares, abordando resoluciones judiciales de instancia, sobre reclamación de derechos y cantidades, de determinados días de vacaciones con importes inferiores a 3.000 euros, esta Sala ha inadmitido los correspondientes Recursos de Suplicación, en sus Recursos 152/16, 1086, 1239, 1382 y 2360/15 entre otros muchos, a los que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.
SEGUNDO.-El legislador ha querido limitar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que pueden ser recurribles en suplicación, y las ha limitado a aquellas que resuelven litigios cuya cuantía litigiosa excede de 3.000 euros, además de otras afectantes a determinadas materias, con independencia de su cuantía litigiosa ¿ por ejemplo, los litigios sobre vacaciones -. De este modo se excluye de la posibilidad del acceso al recurso de suplicación a las sentencias recaídas en procesos de cuantía inferior a la citada y otros recaídos en procedimientos relativos a cuestiones de determinada naturaleza.
Lo indicado se recoge en el artículo 191.2 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS -, al referirse al ámbito de aplicación del recurso de suplicación.
Pues bien, en el caso presente es claro que aplicación de la norma antedicha nos lleva a determinar que contra la Sentencia dictada por la instancia no cabe interponer recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía litigiosa el mínimo de 3.000 euros previsto por el legislador a tal efecto.
Por ello, por razón de la cuantía reclamada, no procedería el recurso de suplicación.
Ahora bien, hemos de analizar si el recurso podría proceder según la tradicional cláusula en virtud de la cual el recurso de suplicación es posible cuando, aun no siéndolo en principio por razón de la cuantía litigiosa, la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social ( artículo 191.3.b) LRJS ), regla que plantea numerosos problemas, sobre todo, en cuanto a la determinación del alcance de su operatividad.
Esta norma prevé en la actualidad lo siguiente: ' Procederá en todo caso la
suplicación (¿): b) En las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Se trata de un precepto recogido en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral , habiendo sido el alcance de esa 'afectación general' objeto de buen número de pronunciamientos jurisprudenciales.
En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio ' cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes' ( Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio ). Doctrina que fue recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, en términos similares a los actualmente vigentes y anteriormente transcritos.
La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate
judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 ¿ Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , de contenido similar al vigente artículo 191.3.b) LRJS , como ya
se ha dicho, ha realizado una interesante recapitulación de su propia doctrina y razonado
en el sentido siguiente: '(¿) En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 ¿rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:
'La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:
I.- No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II.- Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la
afectación múltiple o general.
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación , y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008- rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006-rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación , de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) (¿)'.
Igualmente es de interés traer a colación la STS de 26 de marzo de 2013 ¿ Rcud. 1358/2012 - en la que razonó como sigue: '(¿) Con reiteración hemos mantenido - resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que «la doctrina actual respecto de la ' afectación general 'es resumible en los siguientes puntos: (a)La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b)la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c)la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d)fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 ¿rcud 1752/10-; 09/05/11 ¿rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-)'.
Por su parte, la STS de 4 de octubre de 2013 ¿ Rcud. 2423/2012 ¿ se argumentó así: '(¿) Respecto a lo que debe entenderse por afectación general y sus exigencias, esta Sala tiene construido un cuerpo de doctrina apreciable en nuestras sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1427/03 ), o en las más recientes de 30-1-2007 (R. 4980/05 ), 1-3-2007 (R 2462/05 ), 24-4-2007 (R. 1372/06 ), 19-12-2007 (R. 983/07 ), 20-1-2009 (R. 636/08 ), 21-1-2009 (R. 4446/07 ), 14-5-2009 (R. 1497/08 ) o 14-10-2009 (R. 280/08 ) que, entre otros muchos pronunciamientos, han sostenido que no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes'.
Pues bien, en el caso presente, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que no basta para la apreciación de la afectación general con el hecho de la parte actora alegue en el recurso que la cuestión litigiosa afecta a un buen número de trabajadoras, ni basta que mencione algunos de los litigios ya planteados sin prueba alguna al respecto, ni basta conocer que habría, en su caso, cuarenta y cinco trabajadores que habrían litigado en igual sentido, pues se desconoce si esos cuarenta y cinco trabajadores constituyen o no un número relevante dentro del total de la plantilla de la empresa.
Por todo lo comentado, procede la inadmisión del Recurso de Suplicación.
Fallo
Que INADMITIMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Gaspar , Noelia , Tatiana , Almudena , Erica , Leocadia , Penélope , Victoria , Asunción , Rodolfo , Victorino , Elvira , Jesús Luis , Alejo , Bienvenido , Laura , Eleuterio , Gabriel , Regina , María Luisa , Beatriz , Julián , Nicanor , Encarnacion , Santiago , Leticia , Carlos José , Pedro Antonio , Remedios , María Rosa , Brigida , Belarmino , Fidela , Eliseo , Geronimo , Milagros , Laureano , Tarsila , Amparo , Custodia , Inés , Nuria , Vicenta , Araceli y Elsa contra la sentencia dictada en fecha 29-12-15 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria en autos nº 300/15 seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., confirmando la resolución de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0524-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0524-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

