Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 627/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 627/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100582
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:988
Núm. Roj: STSJ AND 988/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº 706/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 627 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marchena , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA
BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 860/15 se presentó demanda por Dª. Mariola , sobre despido, contra el Excmo. Ayuntamiento de Marchena, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/07/16 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa demandada, AYUNTAMIENTO DE MARCHENA desde el 15/07/2002, con un salario diario de 67,57 euros, ( de acuerdo con el salario base ascendente a la cantidad de 1737,31 euros, y con la ppextras por el importe de 289,60 euros, lo que totaliza la cantidad de 2026,91 euros , que dividida entre 30 dias, da un resultado de 67,57 euros, salario dia a efectos de despido) con la categoría profesional de técnico superior, desempeñando funciones de orientadora laboral profesional. El centro de trabajo donde la actora ha prestado sus servicios es la Unidad de Orientación del Ayuntamiento demandado.
El iter contractual de la trabajadora ha sido el siguiente: contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 2/08/1999 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 31/12/1999. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo acción IOBE del Programa S1.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 7/01/2000 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 31/01/2000. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo acción IOBE del Programa S1.
Casi 5 meses despues, las partes celebran contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 14/06/2000 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 30/03/2001. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa OPEA empleo y autoempleo.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 18/06/2001 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 31/12/2001. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa OPEA empleo y autoempleo. Este contrato fue prorrogado hasta 31/03/2002 ( en virtud de prorroga comunicada en fecha de 31/12/2001).
Tres meses y medio despues, contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 15/07/2002 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 24/03/2003. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa OPEA empleo y autoempleo.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 16/06/2003 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 31/12/2003. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa OPEA empleo y autoempleo.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 21/10/2003 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 20/05/2004. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral. Comunicación de prorroga de contrato de trabajo de fecha de 30/04/2004 contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 15/06/2004 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 1/05/2005. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral. Comunicación de prorroga de contrato de trabajo de fecha de 4/05/2005.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 26/07/2005 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 30/04/2006. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral. Comunicación de prorroga de contrato de trabajo de fecha de 1 de mayo de 2006 hasta el 30/05/2006.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 1/07/2006 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 30/04/2007. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 21/05/2007 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 30/04/2008. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 1/05/2008 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 30/04/2009. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 1/05/2009 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 30/04/2010. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 13/05/2010 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 30/09/2010. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 1/10/2010 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 30/06/2011. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 1/07/2011 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 30/06/2012. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 10/10/2012 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 9/10/2013. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 16/12/2013 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 15/09/2014,que se le comunico la finalización del contrato, habiendo impugnado el cese la actora, mediante demanda, registrada bajo el n° 1120/2014 de la que conoce el Juzgado de lo Social n° 9 de refuerzo de esta localidad. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral.
contrato de trabajo de duración determinada de fecha de 29/12/2014 realizando funciones de orientador profesional, hasta el día 28/07/2015. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio desarrollo programa Andalucía Orienta para inserción laboral. Este contrato contiene la siguiente clausula especifica: la realización de obra o servicio: desarrollo del programa de orientación profesional y/o el programa de acompañamiento a la inserción al amparo de la orden de 26/09/2014. Expediente NUM000 ...Y la siguiente clausula adicional: este contrato se realiza en virtud de resolución de la consejería de economía, innovación, ciencia, y empleo de Sevilla, por la que se aprueba la concesión de subvención para el desarrollo del programa de orientación profesional y /o acompañamiento a la inserción, al amparo de la orden de 26/09/2014.
Se da por reproducido el contenido de dichos contratos, así como el informe de vida laboral de la actora.
SEGUNDO.- El servicio para el que ha venido siendo contratada la actora es el denominado programa Orientación e Inserción laboral, a través del cual es el servicio Andaluz de empleo, integrado en la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía, ha venido concediendo al Ayuntamiento demandado una subvención , cofinanciada por la Unión Europea , destinada a la implantación de Unidades de Orientación profesional. En el referido programa la labor de la actora consistía en prestar servicios de asesoramiento , principalmente a desempleados, sobre como obtener un empleo y la mejor formación para acceder al mismo. También ha realizado funciones de baremacion, recopilación de todos los curruculum, baremaciones, entrevistas de trabajo, y otras tareas distintas.
La Corporación demandada ha venido solicitando y recibiendo desde 1999 de forma consecutiva, subvenciones publicas correspondientes a los programas de orientación e inserción laboral( IOBE, OPEA y ANDALUCIA ORIENTA), a fin de desarrollar y prestar servicios básicos y habituales hacia los usuarios del Ayuntamiento. Se da por reproducido el docymento n° 2 del ramo de prueba de la demandada, consistente en la resolucion del SAE relativo al programa de orientacion profesional y acompañamiento a la insercion, correspondiente a la convocatoria 2015, en la que se excluye a la corporacion demandada, asi como el documento n° 3 del mismo ramo de prueba de la demandada, consistente en el recurso de Ayuntamiento de Marchena, contra la citada resolucion. Se da por reproducido el documento n° 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada.
TERCERO: Da. Rebeca y Da. Tatiana , compañeras de la actora, han obtenido sentencia favorable a sus pretensiones, declarándose la improcedencia del despido de dichas trabajadoras, por sentencia de fecha de 11/06/2014 y 5/03/2015, que consta en las actuaciones al ramo de prueba de la actora, y que damos por reproducida en aras de la brevedad procesal.
CUARTO: La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical de los trabajadores.
QUINTO .- En fecha de 7/07/2015 le fue comunicada de forma expresa a la actora el cese de la relación laboral para el día 28/07/2015, fecha de efectos.
SEXTO: No estando conforme con el cese, la parte actora interpone reclamación previa.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora que reclamaba por despido que decía producido en fecha 28/07/2015 , se alza en Suplicación el Excmo. Ayuntamiento de Marchena, invocando el tramite procesal de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Antes sin embargo de resolver los concretos motivos de recurso, ha de resolverse sobre la aportación documental que en base al articulo 233 de LRJS pretende la recurrente que solicita que se tenga en cuenta a efectos de resolver el recurso que nos ocupa la sentencia dictada el día 15 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 9 en proceso de despido seguido entre las misma partes enjuiciando el cese de que fue objeto la actora en fecha día 15/09/14, sentencia que declara el despido improcedente con condena a la demandada Excmo. Ayuntamiento de Marchena en caso de opción por la indemnización, a abonar la cantidad de 43.769,33 euros. Dicha sentencia obra a las actuaciones a los folios 377 y siguientes aportada por la demandada.
En atención a lo dispuesto en el artículo 233.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que permite la aportación de documentos al recurso de Suplicación una vez que los autos se encuentran en la Sala y pendiente de resolución, como excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral, siempre que se trate de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que pide la aportación, ha de admitirse la sentencia que pretende aportar la parte recurrente por resultar decisiva a los efectos que nos oucpan y habrá de añadirse a ello para completar la información, que, según obra en los archivos de la Sala, dicha sentencia fue recurrida en Suplicación pendiendo de resolución el recurso al que se ha adjudicado nº de orden 1975/17.
SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita nulidad de actuaciones por litispendencia defendiendo la recurrente que no puede enjuiciarse el despido que la trabajadora dice producido el día 28/07/15, sin que antes se haya decidido sobre el despido anterior sobre el que se pronunció el Juzgado de lo Social nº9 de Sevilla , porque ello podría dar lugar a resoluciones contradictorias y/o a duplicar las indemnizaciones, lo que se produciría si en ambos procesos de despido se tomara para calculo de la indemnización la antigüedad que defiende la actora.
La institución jurídica de litispendencia tiene por finalidad y justificación, por razones de seguridad jurídica, impedir la tramitación en simultaneidad de varios procesos que puedan concluir con resoluciones contradictorias o al menos no idénticas; así se ha entendido la litispendencia en nuestra jurisprudencia, sirva al efecto citar la Sentencia núm. 140/2012 de 13 marzo del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1 ª),que se expresa citando sentencias anteriores en los siguientes términos: la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Mas concretamente dice la meritada sentencia que: Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.
A la luz de esta doctrina, habrá de examinarse si en el caso que nos ocupa, concurre la triple identidad requerida entre el proceso del que trae causa el recurso que nos ocupa y el resuelto en el juzgado de lo Social nº 9, para que pueda apreciarse la excepción; y en esta tarea de examen ha de llegarse a la conclusión negativa de que no existe la triple identidad requerida habida cuenta que, aún siendo la misma la actora , no son los mismos los demandados toda vez que en el proceso enjuiciado en el Juzgado de lo Social nº 9, no solo se demandaba al Excmo. Ayuntamiento de Marchena, sino también al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y a LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y aunque estos organismos han resultado absueltos en la instancia, ello impide en principio, admitir la triple identidad subjetiva. Tampoco puede apreciarse identidad objetiva, porque aun tratándose en ambos casos de procesos de despido, se enjuician dos ceses producidos en dos momentos temporales diferentes, sin que pueda afirmarse, a priori, que el enjuiciamiento de un cese pueda excluir el enjuiciamiento del otro.
No existe pues la triple identidad necesaria para apreciar la excepción de litispendencia que pretende la recurrente, cuando ademas la sentencia que se dictara, de estimar la excepción terminaría el proceso de despido origen del recurso que nos ocupa que quedaría sin enjuiciar, sin posibilidad de volver a iniciar acciones legales para impugnar el mismo, dado que lo impediría la caducidad a la que se encuentra sometida la acción de impugnación del despido según el artículo 59.3 de Estatuto de los Trabajadores . Ahora bien, ello no significa que pueda enjuiciarse el segundo despido, enjuiciado el primero y pendiendo de recurso la sentencia dictada, cuando en dicho proceso, ha de estudiarse porque así se ha alegado, la misma antigüedad que se alega en el segundo, porque de efectuarse ello, efectivamente tal como alega la recurrente, se puede dar lugar a resoluciones contradictorias, o cuando menos que dupliquen las indemnizaciones, lo que se produciría si en ambos procesos de despido se declarara la improcedencia del mismo y se tomara para calculo de la indemnización la antigüedad que defiende la actora que en ambas demandas mantiene que su antigüedad es la del primer contrato que suscribió con la demandada Excmo. Ayuntamiento de Marchena .
De esta manera las cosas, aunque no puede admitirse la existencia de litispendencia en sentido estricto, no es posible decidir sobre el segundo despido hasta que no se resuelva con carácter definitivo el primero, porque el primer proceso de alguna manera condiciona el segundo, puesto que los fallos, aun independientes, pueden acabar rompiendo la necesaria armonía decisoria. Nos encontramos por tanto ante una cuestión de prejudicialidad que se produce cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios o discordantes que es lo que aquí ocurre, dado que el planteamiento del primer proceso puede incidir directamente en el segundo, el que ha dado lugar al recurso que ahora nos ocupa, afectando a la decisión que deba recaer en el mismo, aunque no en la calificación del cese, si en las consecuencias que pueden derivarse del mismo.
Por ello, y no resultando posible decidir según se ha expuesto sobre la cuestión de fondo, lo que procede es anular las actuaciones como se solicita, aunque no exactamente por lo que se solicita, desde la celebración del juicio incluido este, y decretar la suspensión de las actuaciones, quedando suspendido el procedimiento hasta que se resuelva de modo definitivo el despido enjuiciado en el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, (Procedimiento: 1120/14), que dictó sentencia en fecha quince de julio de dos mil dieciséis que pende, en este momento, de resolución del recurso de Suplicación que se tramita en esta Sala, para que una vez firme la sentencia que termine aquel proceso, puedan las partes instar la continuación del que da origen al recurso que ahora nos ocupa.
Naturalmente la nulidad de actuaciones que se acuerda, impide estudiar el resto de los motivos de recurso que plantea la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marchena, contra la sentencia dictada en los autos nº 860/15 por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por Dª Mariola , contra el Excmo. Ayuntamiento de Marchena , debemos anular y anulamos las actuaciones llevadas a cabo en el juzgado desde el acto de la celebración del juicio, incluido este para sean devueltas las actuaciones al juzgado y quede suspendido el procedimiento hasta que se resuelva de modo definitivo el despido enjuiciado en el juzgad de lo Social nº 9 de Sevilla, (Procedimiento: 1120/14), que dictó sentencia en fecha quince de julio de dos mil dieciséis que pende en este momento de resolución del recurso de Suplicación que se tramita en esta Sala.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Procédase, en su caso, a la devolución de los depósitos y consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
