Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 627/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1544/2017 de 06 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 627/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100613
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6564
Núm. Roj: STSJ M 6564/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0002639
Procedimiento Recurso de Suplicación 1544/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 87/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 627/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a seis de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 1544/2017, presentado por la LETRADA Dña.
MANUELA MONTEJO BOMBIN en nombre y representación de D. Jose María y por la PROCURADORA
Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA, en nombre y representación de SOLIMAT MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, asistida del Letrado D. MIGUEL
ÁNGEL MORA GÓMEZ contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social
nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social 87/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Jose María
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), SOLIMAT MUTUA ACCIDENTES .DE TRABAJO Y ENFERMEDADES.PROFESIONALES,
FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061 y COOPERATIVA MADRILEÑA
DE SERVICIO DE AUTOTAXI , en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, don Jose María , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1990, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrado el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la mecánico y ajustador de vehículos de motor prestando servicios para SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICIO AUTOTAXI, con una antigüedad desde el 28/11/2.007. En fecha 06/03/2.014 el demandante sufre un accidente laboral al realizar un sobreesfuerzo en la espalda al coger una rueda, siendo dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente laboral en fecha 8/3/2.014 por Mutua SOLIMAT siendo diagnosticado de lumbalgia, siendo dado de alta por MUTUA SOLIMAT EL 7//04/2.014 Durante la baja se le practica una prueba de rayos X lumbar y una resonancia magnética en donde se le diagnostica de espondilolisteis grado I, espondilólisis L5-S1 y escoliosis tras ser dado de alta se le deriva a los Servicios de la medicina pública para valoración y seguimiento de patología crónica. En fecha 08/04/2.014 es dado de baja médica por el Servicio Público de salud con el diagnostico de espondilosistesis S5-S1; espondilosis lumbosacra sin mielopatía, y permanece en dicha situación hasta el 07/04/2.015 para pasar control del INSS siendo dado de alta por el INSS el 8/10/2.015 para iniciar un expediente de incapacidad permanente.. En fecha 04/12/2.015 es intervenido quirúrgicamente para realizarle una laminectomía L5 displásica lítica y artrodesis circunferencial con caja intersomática tipo Neolif uniportal con instrumentación Polaris e injerto de banco y se procede a darle de alta hospitalaria el 08/12/2.015.
SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo de oficio por el INSS en fecha 08/10/2.015, fue dictada Resolución en fecha 10/11/2.015, reconociendo al demandante estar afecto de una incapacidad permanente total para su profesión, con derecho a una pensión, en cuantía del 55% sobre una base reguladora de 1.228,79 € y efectos económicos de 06/11/2.015, confirmando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 08/10/2.015.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 23/12/2.015, al considerar que las dolencias que padecía, le incapacitaban para toda profesión, y derivaba de accidente de trabajo y no de enfermedad común, siendo desestimada por Resolución Administrativa de fecha de salida 22/01/2.016.
CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Anterolistesis grado 1 L5-S1, con posible espondilolisis bilateral. Espondiloartrosis y discopatía L5-S1 posterolateral izquierda. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor a nivel lumbar paravertebral izquierda, que mejora con la deambulación y empeora en sedestación o decúbito. En bipedestación refiere irradiación al miembros inferiores, con sensación de hormigueo asociado. Imposibilidad para estar parado y continuamente necesita moverse, pérdida de fuerza en miembros inferiores.
QUINTO.- El informe de valoración médica del INSS es de fecha 28/09/2.015, consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- La base Reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta y de la Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1.389,35 € mensuales, y los efectos económicos de 06/11/2.015, y la base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.228,79 €, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.
SEPTIMO.- Agotada la vía previa, se interpuso demanda en fecha 25/01/2.016.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por don Jose María contra INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOLIMAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 72 y SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICIO AUTOTAXI debo declarar y declaro que la parte actora, don Jose María , se encuentra afecto a una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, y en consecuencia debo condenar a SOLIMAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NÚMERO 72, a abonarle la pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.389,35 € mensuales, más las mejoras aplicables con efectos económicos desde el 06/11/2.015, condenando al INSS TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE SERVICIO AUTOTAXI y a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D./Dña. Jose María y por SOLIMAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 72, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9/5/18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconformes el actor y la Mutua demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, pidiendo ésta la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución, por los cauces respectivos de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , y limitándose aquél a solicitar que se examine el derecho aduciendo la infracción de normas sustantivas por el cauce del apartado c) de dicho artículo.
Ambos recurrentes se oponen al recurso de contrario en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en el primer motivo del recurso dicha demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación de dicha recurrente solicita en primer término que se modifique el Hecho Probado Primero, en los términos propuestos, y trata de apoyar la recurrente tal petición en los documentos que cita. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta además de la documental, los informes y la pericial practicada, sin que quepa apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, al ser lo realmente relevante el que pese a las lesiones que tenía el actor su situación se agrava tras el accidente, tal como se señala en la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Cuarto).
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer este primer motivo del recurso de la Mutua demandada.
SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedica la Mutua el siguiente motivo de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , y de la jurisprudencia; mientras que el actor denuncia en el motivo Primero (y único) de su recurso, por el mismo cauce procesal, la infracción del artículo 194.1.c) de la LGSS , al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) En primer término, y habida cuenta de que la Mutua demandada viene a discrepar en todo caso de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, hemos de insistir en que el Magistrado ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la misma, que han quedado acreditados los extremos que se reseñan, no pudiendo sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la recurrente.
Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado probados los extremos indicados, procediendo a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
2ª) Sentado lo anterior, se ha de señalar que, definiendo el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , al igual que el artículo 115.1 de la precedente LGSS , el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, del análisis de dicho precepto resulta claramente que en el mismo se configura el accidente de trabajo a través de tres elementos, a saber: la lesión, el trabajo que reúna tales características y la relación entre éste y aquélla, al ser preciso que la lesión haya sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute; si bien tienen igualmente la consideración de accidente laboral las enfermedades comunes en cuya etiología aparece el trabajo como causa determinante, estableciéndose que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales.
Asimismo, el número 3 de dicho artículo establece una presunción favorable a la existencia del accidente laboral para las lesiones sufridas en el lugar y en el tiempo de trabajo, procediendo la aplicación de tal presunción de laboralidad no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SS. del Tribunal Supremo de 22-3-1985 , 25-9-1986 , 29-9-1986 , 27-10-1992 , 27-12-1995 , 18-12-1996 y 18-3-1999 , entre otras), y es asimismo doctrina jurisprudencial la de que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (SS T.S. de 6-10-2003, entre otras), de forma que deben considerarse accidente de trabajo las enfermedades surgidas en el tiempo y lugar de trabajo que pueden tener etiología laboral, salvo que se destruya tal presunción, bien entendido que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo ( STS de 27-10-1992 ), estableciéndose en el artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social que tendrán tal consideración las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y no sólo eso, sino que además, tal como queda expresado en el propio artículo, en su número 2 apartado e), se viene a reputar como tal accidente laboral la enfermedad contraída con motivo del trabajo, siempre y cuando se pruebe que en este último tuvo aquélla su causa exclusiva.
Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el presente caso, en que se observa que la Mutua viene a afirmar en este motivo de su recurso que las dolencias preexistentes y de origen congénito padecidas por el actor impiden que pueda considerarse que la contingencia es la de accidente laboral.
Ahora bien, frente a lo manifestado por la recurrente, hemos de señalar que si bien es cierto que ha quedado acreditado que el demandante tiene una serie de lesiones de tipo congénito, no lo es menos que, según señala la propia sentencia recurrida, no le han impedido la realización de su trabajo, en el que presta servicios desde el año 2007, y es a partir del accidente laboral -sufrido al realizar un sobreesfuerzo en la espalda al coger una rueda- cunado su situación cambia de manera radical, impidiéndole la realización de su profesión, por lo que se ha de concluir que su situación clínica se ha visto agravada por el accidente, habiéndose agravado las dolencias padecidas con anterioridad como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, que es el presupuesto contemplado en el número 2.f) del artículo antecitado, lo que impide acoger la pretensión deducida por la Mutua demandada, sin que sean de recibo sus alegaciones, en absoluto justificadas.
3ª) Una vez expuesto lo que antecede, y a la vista del recurso del demandante, hemos de señalar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por lo demás, discutiéndose en el recurso del actor las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Pues bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor, valora correctamente su situación.
Así, según se señala en el Fundamento de Derecho Tercero, al que nos remitimos, no puede reconocérsele al actor afecto de una incapacidad permanente en grado superior al reconocido, ya que los padecimientos objetivados le producen como limitaciones dolor a nivel lumbar paravertebral izquierda, que mejora con la deambulación y empeora en sedestación o decúbito, no estando el actor limitado para tareas con posibilidad de cambios posturales y descansos, lo que supone que su situación clínica no le impediría la realización de actividades que no requieran carga de pesos ni posturas de columna mantenida o que se realicen con deambulación.
Por consiguiente, al no resultar que se haya producido una anulación completa de las aptitudes laborales del actor, nos encontramos con que el recurrente no estaría afecto de una incapacidad permanente absoluta, sin que sean de recibo sus alegaciones, carentes de justificación, lo que obliga a rechazar también su pretensión.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación de ambos recursos y la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose María y por SOLIMAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid de fecha 9 DE MARZO DE 2017 , en los autos número 87/2016, en virtud de demanda formulada en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la Mutua recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1544-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1544-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
