Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 627/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2020 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 627/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100620
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:817
Núm. Roj: STSJ AS 817/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00627/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001029
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000202 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000261 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gabino
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 627/20
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 202/2020, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, en
nombre y representación de Gabino , contra la sentencia número 276/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2
de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000261/2019, seguidos a su instancia frente al INSTIUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gabino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 276/2019, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor D. Gabino , nacido el NUM000 de 1980, figura afiliado a la Seguridad Social, tanto en el Régimen General como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor.
2º.- El trabajador inició el 19 de septiembre de 2018 un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta causar alta el 4 de febrero de 2019 por informe propuesta de incapacidad permanente. Promovidas a instancia del SESPA actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 27 de febrero de 2019, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de febrero de 2019, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna.
Estando disconforme con dicha resolución, presentó la preceptiva reclamación administrativa previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 8 de mayo de 2019.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Acalasia intervenida, con disfagia por ausencia de motilidad. Síndrome de intestino irritable. Síndrome ansioso depresivo secundario a diagnósticos previos.
Disfunción vegetativa sematomorfa'.
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 2380,35 euros mensuales y a 688,02 euros mensuales para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en el RGSS y en el RETA, respectivamente, y a 2693,09 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común en el RGSS, y la fecha de efectos se fija el día siguiente al cese en la actividad laboral, por conformidad de las partes.
5º.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones objeto de demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Respecto de aquél motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado artículo 193 b), dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de determinados requisitos entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de la postulada revisión fáctica que se detalla en el escrito de formalización, y ello fundamentalmente porque se sustenta en el contenido del documento obrante al folio 70 de las actuaciones, el cual no es por sí solo revelador del reseñado error patente y claro del Magistrado en la apreciación de la prueba. Es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el ya antes citado artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre, parte en el proceso de instancia. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos esgrimidos en el recurso se denuncia principalmente la vulneración de los artículos 193 y 194.1 b) de Ley General de la Seguridad Social, subsidiariamente 194.1 a) y 196.1 de ésta, así como de la doctrina contenida en las Sentencias citadas en el escrito de formalización.
La incapacidad permanente total se configura como el grado de invalidez que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de de aquéllos artículos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo mas que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
Por su parte los preceptos 193 y 194.3 del mismo cuerpo normativo configuran la invalidez permanente parcial como el grado de incapacidad que exige que las residuales sufridas ocasionen al operario una merma o disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que le impidan realizar las tareas fundamentales de la misma.
Finalmente es parte esencial y denominador común de los dos precitados grados de invalidez permanente el que las residuales sean objetivables, en términos el artículo 193.1 del reiterado cuerpo legal 'susceptibles de determinación objetiva', lo que implica que puedan médicamente ser constatadas de forma indudable y no en base a meras manifestaciones subjetivas, y, además, 'previsiblemente definitivas', es decir, irreversibles o incurables, no en un sentido absoluto sino vinculado a una previsión seria y razonable de irreversibilidad, ya que al ser la Medicina una ciencia fundamentalmente empírica y no exacta resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico que, normalmente, es emitido en términos de probabilidad.
TERCERO.- Proyectando lo que antecede al caso que nos ocupa cabe afirmar que no son apreciables en la Sentencia de instancia las infracciones normativas denunciadas, ya que las patologías que integran el cuadro clínico en aquélla detallado no ponen de manifiesto ni son suficientemente relevantes como para generar al recurrente en la actualidad una real y verdadera merma o reducción de sus aptitudes laborales que incidan en su capacidad de trabajo ocasionándole una disminución de su normal rendimiento cuando menos igual o superior al 33%, que configura el grado de invalidez cuya declaración subsidiaria se peticiona, pues las tareas propias de su profesión de conductor requieren un esfuerzo en principio compatible con su estado físico, pudiendo por ello a día de hoy consumarlas salvaguardando unos mínimos exigidos de eficacia y rendimiento.
Tras valorar la prueba practicada en el plenario, dando especial relevancia al Informe Médico de Síntesis en detrimento de 'la pericial de parte, pese a su exhaustividad', el Magistrado a quo concluye afirmando en su extenso Fundamento de Derecho Cuarto, en criterio que la Sala comparte, que no se aprecia que las lesiones padecidas por el accionante 'le impidan desarrollar con habitualidad y plena efectividad productiva las tareas más habituales de su profesión u oficio'.
A ello cabe añadir que las limitaciones que dichas dolencias pudieran generar no constan afectar ni a todas ni a la mayor parte de las tareas asumidas durante la jornada normal de trabajo, y si bien es cierto que se traducen en una dificultad funcional para la realización de su oficio, no lo es menos que la capacidad laboral que conserva no le impide consumar, en porcentaje igual o superior al 33%, la ejecución de las tareas y cometidos fundamentales del mismo.
De otro lado y por cuanto se refiere a la patología psíquica, el inicio de tratamiento especializado en Octubre de 2018, conforme se detalla en el Informe que obra al folio 76 de la causa, permite afirmar que nos encontramos pues ante una enfermedad susceptible de tratamiento que con el tiempo no excluye una mejoría de seguirse la acción terapéutica adecuada o, en caso contrario, una negativa evolución a la cronicidad, sin que a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada (22 de Febrero de 2019) puedan considerarse agotadas las posibilidades terapéuticas, no siendo por ello y en cualquier caso factible su actual calificación como residual susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, calificación exigida en el ya reseñado artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para alcanzar el grado de incapacidad postulado.
En lógica consecuencia con lo razonado tampoco cabe hablar de la situación de invalidez permanente total principalmente postulada, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la Resolución recurrida.
Fallo
F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón de fecha 25 de Octubre de 2019 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la Resolución recurrida.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
