Sentencia SOCIAL Nº 627/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 627/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4709/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 627/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100730

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:996

Núm. Roj: STSJ CAT 996/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003765
mmm
Recurso de Suplicación: 4709/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
En Barcelona a 31 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 627/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel , Jose Ignacio , Jose Pedro , Jose Miguel , Jose
Pablo , Carlos Manuel , Carlos Antonio , Carlos Daniel y Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Tarragona de fecha 5/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 937/2017 y siendo recurrido/a
ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, MINISTERIO DE FOMENTO y MINISTERIO FISCAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5/4/209 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Manuel , D. Jose Ignacio , D. Jose Pedro , D.

Jose Miguel , D. Jose Pablo , D. Carlos Manuel , D. Carlos Antonio , D. Carlos Daniel , D. Valentín contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) Y MINISTERIO DE FOMENTO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios, al haberse apreciado la excepción de prescripción y caducidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Los demandantes están afiliados al Sindicato SCF y prestan servicios para ADIF en residencias y dependencias dscritas a la provincia de Tarragona y dependientes de la Jefatura de Operaciones, con las siguientes categorías y percibiendo en el año 2015 las siguientes retribuciones brutas diarias, descontada la paga extra correspondiente a 2012 abonada en 2015: - D. Jose Manuel : categoría 307 Factor de Circulación de 1ª y salario diario 106,99 euros - D. Jose Ignacio : categoría A70 Supervisor de Circulación de Estaciones (MIYC) y salario diario 113,74 euros - D. Jose Pedro : categoría 391 Ayudante Ferroviario y salario diario 76,51 euros - D. Jose Miguel : categoría 307 Factor de Circulación de 1ª y salario diario 97,78 euros - D. Jose Pablo : categoría 307 Factor de Circulación de 1ª y salario diario 113,11 euros al que ha de deducírsele la cantidad percibida de la paga extra de 2.012 que no se ha aportado.

- D. Carlos Manuel : categoría A70 Supervisor de Circulación de Estaciones (MIYC) y salario diario 126,30 euros - D. Carlos Antonio : categoría A70 Supervisor de Circulación de Estaciones (MIYC) y salario diario 123,03 euros - D. Carlos Daniel : categoría A70 Supervisor de Circulación de Estaciones (MIYC) y salario diario 112,79 euros - D. Valentín : categoría A70 Supervisor de Circulación de Estaciones (MIYC) y salario diario 110,40 euros (documentos nº 17 y 18 aportados por los actores y documentos nº 4 y 5 aportados por la empresa demandada ADIF) 2º.- En fecha de 6-10-15 el sindicato de Circulación Ferroviaria (SFC) realiza preaviso de huelga convocando 31 jornadas de huelga en la entidad ADIF, consistentes en paros parciales en diferentes franjas horarias los días 23,27,28, 29 y 30 de octubre, 3,4,5,6,10,11,12,13,17,18,19,20,24,25,26 y 27 de noviembre y 1,2,3,4,10,11,15,16,17 y 18 de diciembre de 2.015. La convocatoria de huelga afectaba a los trabajadores que realizaban su trabajo en la Dirección General de Explotación y Construcción, concretamente en Centros de Regulación y Control, y en los Centros de Gestión de Tráfico Ferroviario, Centro de Gestión de Red H24, Gabinetes de Circulación y Servicio Itinerante de Circulación, tanto en Red de Alta Velocidad como en Red Convencional y Red de Ancho Métrico.

(documento nº 2 aportado por los actores) 3º.- En fecha de 19-10-15 tiene lugar reunión entre la Dirección de ADIF y el Comité de Huelga para fijar los servicios mínimos con motivo de la huelga terminando sin acuerdo alguno.

(documento nº 2 aportado por los actores) 4º.- En fecha de 19-10-15 el Presidente de ADIF propuso al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda el dictado de la resolución procedente según el anexo II que adjuntaba y que implicada, para el conjunto de los días de huelga, un total de 17.502 puestos de trabajo, en relación a un volumen total de 46.139 trabajadores, lo que suponía un porcentaje de 37,93%.

(Documentos aportados en CD por ADIF y que consta en autos y documento nº 9 aportado por loa actores) 5º.- Por resolución de 21-10-15 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por SCF en la entidad pública empresarial ADIF diversos días de octubre, noviembre y diciembre de 2.015.

ADIF por medio de circular publica los servicios mínimos que va a aplicar.

(documento nº 3 aportado por los actores y documento nº 2 aportado por la empresa demandada ADIF) 6º.- Dicha resolución fue impugnada judicialmente por el sindicato SCF ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional que dio lugar al procedimiento nº 15/2015, dictándose sentencia el pasado día 30-1-17 por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del Sindicato de Circulación Ferroviario contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21-10-15 anulándola por no ser conforme a Derecho. Recurrida en casación dicha sentencia ante la Sala 3º del Tribunal Supremo por ADIF y el sindicato SCF, fueron inadmitidos por providencia de 2-11-17. Dicha resolución fue notificada al sindicato SCF el 7-11-17.

(documentos nº 5 a 8 aportado por los actores y documento nº 1 aportado por la empresa demandada ADIF) 7º.- El total de horas de servicios mínimos asignados y cumplidos por los demandantes en las franjas horarias coincidentes con los paros parciales son las que siguen: - D. Jose Manuel (los días 27,29 de octubre, 5,6,24,25 de noviembre y 17 y 18 de diciembre): total de 21 horas.

- D. Jose Ignacio (los días 3, 4, 5, 6, 17, 19, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 10, 15, 16, 17 y 18 de diciembre): total 39 horas.

- D. Jose Pedro (los días 23 de octubrey 24 de noviembre): total 4 horas.

- D. Jose Miguel (el día 19 de noviembre): total 3 horas.

- D. Carlos Manuel (los días 23, 29 y 30 de octubre, 10 de noviembre y 15 de diciembre): total 12 horas.

- D. Carlos Antonio (los días 23 de octubre, 5, 12 y 13 de noviembre, 3, 4 y 17 de diciembre): total 18 horas.

- D. Carlos Daniel (los días 23, 29 y 30 de octubre, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de noviembre, 1 y 17 de diciembre): total 33 horas.

- D. Valentín (los días 23, 27 y 29 de octubre, 3, 4, 5, 6, 17 de noviembre y 10 y 11 dediciembre): total 26 horas.

(documentos nº 6 a 13 aportados por la empresa demandada ADIF) 8º.- Los demandantes se ausentaron de su prestación de servicios los siguientes días coincidentes con los paros convocados por el Sindicato de Circulación Ferroviario y por los motivos que a continuación se recogen: - D. Jose Manuel : · Día 3-11-15 por asistencia a un cursillo de formación · Día 17, 18 y 19 de noviembre por licencia asuntos propios.

· Del 25 al 27 de noviembre por vacaciones.

· Del 1 al 4 de diciembre por vacaciones.

- D. Jose Ignacio : · Días 27 y 28 de octubre por cursillo formación.

- D. Jose Pedro · Días 10 y 11 de diciembre por licencia por asuntos propios.

- D. Jose Miguel · Días 24 y 25 de noviembre por licencia por asuntos propios.

- D. Carlos Manuel · Días 27 y 28 de octubre por cursillo de formación.

· Días 25 a 27 de noviembre por vacaciones.

· Días 1 al 4 de diciembre por vacaciones.

· Días 16 a 18 de diciembre por licencia por asuntos propios.

- D. Carlos Antonio · Días 27 y 28 de octubre por cursillo de formación.

· Día 30 de octubre por licencia por asuntos propios.

· Día 3 de noviembre por cursillo de formación.

- D. Carlos Daniel · Día 4 de diciembre por licencia por asuntos propios.

- D. Valentín · Días 24 a 27 de noviembre por vacaciones.

· Días 1 a 4 de diciembre por vacaciones (documento nº 3 aportado por la empresa demandada) 9º.- No consta que ninguno de los actores comunicara a ADIF por escrito su deseo de acogerse a su derecho de huelga, solicitando que no se le nombrara servicios mínimos así como tampoco consta en el control de absentismo que los demandantes secundasen los paros convocados los días en que no estaba nombrados de servicios mínimos.

(documento nº 3 y 5 aportado por la empresa demandada) 10º.- En fecha 7-12-17 tuvo entrada la presente demanda en el Decanato de los Juzgados de Tarragona.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que demandadas ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y MINISTERIO DE FOMENTO, a las que se dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren los ocho trabajadores demandantes en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona con el nº. 937/2017 contra la sentencia dictada en las mismas en fecha 5/4/2019 y en la que, recordemos, se desestima la demanda presentada por los ahora recurrentes al apreciarse, dirá, '....la excepción de prescripción y caducidad...' (v. parte dispositiva de la sentencia citada). La sentencia recurrida señalará al efecto que el plazo para formular la acción habría transcurrido ya que el término de inicio de dicho plazo o término ad quem era, dirá, el que correspondía al de la fijación o adscripción concreta de los trabajadores a los servicios mínimos, esto es, el 21/10/2015, y no el de la resolución del proceso seguido por el Sindicato SCF ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra el Decreto de fijación de servicios mínimos y del posterior recurso de casación ante el Tribunal Supremo que sería finalmente inadmitido El Juzgado acoge de esta manera, y en definitiva, el criterio adoptada por esta misma Sala en sentencia 9/10/2018 (nº 5288/2018, Ponente Sánchez Burriel).



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia recurren en suplicación los trabajadores demandantes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. por entender que, y con su resolución, el órgano judicial de instancia estaría infringiendo el art. 70 de la L.R.J.S. así como el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, puestos los mismos en relación con los arts. 1969 y 1971 del Código Civil y todos ellos en relación con la cláusula general que establece el artículo 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto del momento en que deben ejercitarse las acciones por vulneración de derechos fundamentales; y alegan en el mismo sentido la infracción de los arts. 42 y 222.4 de la L.E.C.. Aducen a tal efecto, y en síntesis, que la acción ahora entablada no pudo ejercitarse hasta que recayó sentencia firme en el orden contencioso administrativo, es decir, el dies a quo sólo podría ser situado en el día 7/11/2017 en el que, dirán, '...la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta Providencia por la que se decreta la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional....(y) presentada nuestra demanda el 7/12/2017 no cabe apreciar tal excepción....' sosteniendo por ello, y en definitiva, que, con anterioridad a que se resolviese la nulidad de la resolución administrativa que fijaba los servicios mínimos por el orden contencioso administrativo por impugnación realizada por el sindicato ferroviario SCF, no tenían los trabajadores afectados e individualmente considerados legitimación para impugnar judicialmente los servicios mínimos aplicados, ni posibilidad de reclamar daños y perjuicios y por cuanto que, en virtud de lo establecido en los artículos 42.3https://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , la sentencia de la Audiencia nacional constituye un antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción ejercitada posteriormente por los recurrentes.



TERCERO.- El recurso, entendemos y podemos anticipar, no podrá ser aceptado. Es cierto, como se avanza tanto en el recurso como en la impugnación del mismo, que esta misma cuestión que se nos plantea y en relación a las mismas circunstancias o hechos de referencia, ha podido lugar a pronunciamientos contradictorios por parte de distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia; una contradicción que ha podido producirse, incluso, en el seno de las mismas Salas, incluida ésta de Cataluña. Lo cierto es, sin embargo, que los argumentos que se han utilizado, entendemos que mayoritariamente, también por esta Sala de lo Social (v. al efecto y con la citada tendencia que puede tenerse, como decimos, como mayoritaria en el ámbito de este órgano, SSTSJCat 9/10/2018 nº 5288/2018 y 5/4/2019 nº. 1793/2019) para considerar producida la prescripción sancionada en la sentencia recurrente, han de ser aceptados conduciendo los mismos a la decisión desestimatoria anunciada. Recordemos que, y como se ha destacado también en otros procedimientos, y en relación a los hechos a enjuiciar, el sindicato ferroviario SCF convocó una huelga para los días de los meses de octubre, noviembre y diciembre que constan reseñados en el hecho probado primero; que n fecha 21.10.15, la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dicto resolución por la que se determinan los servicios mínimos; que el sindicato ferroviario SCF impugnó dicha resolución en fecha 21.03.15 ante la Audiencia Nacional; que, en sentencia de fecha 30.01.17, dicho órgano judicial anuló dicha resolución; y que la demanda origen de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado Decano de esta ciudad en fecha 7/12/2017. Se ha recordado al efecto que el art.

1969 del Código Civil sanciona que 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'; y que en igual sentido bien que referido específicamente al ámbito laboral, el art. 59.2 del E.T. establece que 'si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. Se ha recordado también que, y tal y como señala una constante doctrina jurisprudencial, la prescripción debe ser siempre interpretada y aplicada con criterios restrictivos, al tratarse de una institución que no encuentra fundamento en principios de estricta justicia sino de mera seguridad en el tráfico jurídico y en la presunción de abandono del derecho; así como que su extensiva aplicación puede llegar a limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a resolver las dudas que en cada caso puedan suscitarse en el sentido más favorable para el titular del derecho ( STS 18-12-2015); habiendo establecido también que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes, de tal forma que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente sino desde la fecha en que puede reclamarse el derecho generado por el incumplimiento de la empresa ( SSTS 1 de junio de 2016, (rcud.

3487/2014 ); 27 de abril de 2010 (rcud. 2164/2009https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ); 5 de marzo de 2010) (rcud. 1854/2009 ), 2 de diciembre de 2013 (rcud. 441/2013 ), 11 de febrero de 2014 (rcud.

544/2013 ), 30 de abril de 2014 (rcud. 1836/2013 ) y 17 de junio de 2014 (rcud. 1288/2013 ), entre otras).

Y sobre esta base hemos podido apuntar que los ahora recurrentes estaban directamente legitimados para formular su reclamación e impugnar los servicios mínimos aplicados en tanto que titulares del derecho a la huelga que consagra el artículo 28.2 de la Constitución siendo que conforme establece el artículo 19.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, '...están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'; sin olvidar también, y a estos mismos efectos, que el artículo 2.f de la L.R.J.S. atribuye al orden social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'. Se ha negado también que la sentencia del orden contencioso administrativo operase como antecedente lógico necesario y prejudicial respecto de la acción que se plantea para indicar que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones y que únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto de forma que la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos de otro orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma de la legislación que han de aplicar. Y desde esta perspectiva, y como también hemos apuntado, manteniendo que el ejercicio de la acción es de un año atendiendo al art. 59 del E.T. como quiera que los servicios mínimos se fijaron por resolución que solo fue objeto de impugnación por el Sindicato, y en la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones individuales que aquí se han entablado (pluriindividuales) en la exigencia de daños y perjuicios por los trabajadores, que no hicieron ningún acto de reclamación judicial o extrajudicial interrumpiendo aquella prescripción, no podrían beneficiarse de una acción y pretensión meramente declarativa en lo contencioso- administrativo, por cuanto estas no interrumpen el curso de las acciones, su plazo de prescripción en el orden jurisdiccional social, máxime cuando los trabajadores lo que solicitan es una indemnización de daños y perjuicios en su propio derecho, y no en nombre del Sindicato, ni siquiera como coadyuvante. Términos y razonamientos resolutorios de las cuestiones planteadas que este Tribunal comparte y que nos lleva a resolver las mismas, como anticipábamos y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto y sobre cualesquiera otra cuestión atinente a la forma o fondo de la acción ejercitada, en los mismos términos apuntados en las sentencias citadas de esta Sala de 9/10/2018 y 5/4/2019 ya citadas. Lo que nos impone confirmar el criterio de la sentencia de instancia dictada en los presentes autos que acoge la prescripción de la acción ejercitada por los actores y opuesta por los codemandados, previa la desestimación del presente motivo y, por ende, del recurso de suplicación interpuesto por los actores.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel , D. Jose Ignacio , D. Jose Pedro , D. Jose Miguel , D. Jose Pablo , D. Carlos Manuel , D. Carlos Antonio , D. Carlos Daniel y D. Valentín contra la sentencia dictada en fecha 5/4/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en el procedimiento 937/2017, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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