Sentencia Social Nº 6271/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6271/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1947/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 6271/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105774

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8262

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0002629

Equipo/usuario: MJC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001947 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000517 /2014

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Nicolas

ABOGADO/A:DENISE GOMEZ ALVAREZ

RECURRIDO/SSERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, TOOLS CORRUGATED SL

ABOGADO/A:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, JULIO FERNANDEZ-QUIÑONES GARCIA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1947/2016, formalizado por la abogada Dª Denise Gómez Álvarez, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia número 624/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 517/2014, seguidos a instancia de D. Nicolas frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TOOLS CORRUGATED SL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Nicolas presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TOOLS CORRUGATED SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 624/2015, de fecha quince de diciembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor, D. Nicolas , mayor de edad, con DNI NUM000 , suscribió contrato de trabajo en su 5odalidad de temporal por obra o servicio determinado con fecha 0510312014 con la mercantil demandada Tools Corrugated S.L. El objeto del contrato consistió en la realización de trabajos de instalación y mantenimiento. El contrato finalizó el 1010312014 por despido disciplinario.//SEGUNDO.- Solicitada por el actor el alta inicial de prestación por desempleo el 1210312014, le fue denegada por resolución de la Dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 1710312014, alegando fraude de ley en la contratación suscrita con fecha 0510312014 entre el trabajador y la mercantil Tools Corrugated S.L.//TERCERO.- Contra la anterior Resolución presentó el actor reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 06/05/2014.//CUARTO.- Con fecha 0110712013 el trabajador suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la demandada TOOLS CORRUGATED SL, en la que ostentaba la condición de miembro del Consejo de Administración, causando baja por despido disciplinario con fecha 17/02/2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Nicolas contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TOOLS CORRUGATED, S. L. y en consecuencia absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por parte de la empresa Tools Corrugated SL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se solicitaba prestación por desempleo, y ello en síntesis por entender que existió un fraude de ley para el acceso a tal prestación.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La empresa codemandada impugnó el recurso de suplicación.

EL SEPE no impugnó el recurso.

SEGUNDO:Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente y demandante en la instancia discute el relato fáctico de la sentencia, al amparo del art. 193 b) LRJS 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoraciónex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ).

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

Siendo esto así, la parte recurrente interesa que en relación al hecho probado primero se corrija en el sentido de que la finalización del contrato temporal a que alude el mismo concluyó no por despido disciplinario sino 'por expiración del tiempo convenido'. A tal efecto se invocan los documentos a los folios 49 a 52 de autos, que recogen la comunicación de fin de contrato y el finiquito. Se propone nueva redacción del hecho probado en que, en relación a esta modificación, se sustituye la referencia al despido disciplinario por 'expiración del tiempo convenido, percibiendo en dicha fecha el recibo de saldo y finiquito y la correspondiente remuneración'.

Además, se solicita que se recoja en tal hecho probado un nuevo párrafo con el siguiente tenor:'Con fecha 1-4-14 suscribió nuevo contrato de trabajo en su modalidad de temporal por obra o servicio determinado con la mercantil demandada Tools Corrugates SL, para prestar sus servicios como ingeniero industrial, siendo el objeto del contrato la realización de trabajos de instalación y mantenimiento. El contrato finalizó el 5-4-14 por expiración del tiempo convenido, percibiendo en dicha fecha el recibo de saldo y finiquito y la correspondiente remuneración.

Con fecha 6-6-14 suscribió nuevo contrato de trabajo en su modalidad de temporal por obra o servicio determinado con la mercantil demandada Tools Corrugates SL, para prestar sus servicios como ingeniero industrial, siendo el objeto del contrato la realización de trabajos de mantenimiento de máquina láser. El contrato finalizó el 7-6-14 por expiración del tiempo convenido, percibiendo en dicha fecha el recibo de saldo y finiquito y la correspondiente remuneración.'

A tal efecto se invocan los documentos a los folios 78 a 82 y 91 a 96 de autos, que recogen la documentación relativa a tales contratos de trabajo. Se señala que tienen relevancia para determinar que la contratación temporal del actor a la que ya se aludía en los hechos probados no fue aislada y realizada para que el actor accediera a la prestación por desempleo.

La empresa codemandada señala que se debe desestimar tal motivo de recurso, por cuanto es pacífica y no controvertida la existencia de los contratos referidos y su causa de extinción.

Se accede a la corrección del hecho probado primero en cuanto a la causa de finalización del contrato de trabajo de 5-3-14, y asimismo la adición del contenido propuesto en relación a las dos posteriores contrataciones temporales del demandante. Y ello por cuanto consta en los documentos invocados la contratación en tales términos; y dado que la causa de finalización del primer contrato temporal y el hecho de que existieran otros posteriores, son elementos que permiten valorar la existencia o no del fraude apreciado en la sentencia recurrida. Todo lo dicho con la precisión de que la causa de finalización de los tres contratos temporales que consta literalmente en tal documentación es la de 'finalización de las tareas para las que fue contratado en relación a la obra referenciada en su contrato'.

TERCERO:Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción del art. 6.4 Cc y del art. 386 LEC , así como, indica, 'de la jurisprudencia que los interpreta', respecto de la cual no precisa más. En esencia viene a sostener que, correspondiéndole a la parte que lo alega la carga de acreditar el fraude de ley en la contratación temporal del actor para supuestamente tener acceso a la prestación por desempleo, tal fraude de ley no ha resultado suficientemente acreditado, y, por tanto, debería reconocérsele el derecho a la prestación pretendida. Así señala que no consta la inexistencia de una prestación de servicios durante su contratación temporal; y que además no sólo se le contrato, tras su despido disciplinario, en la ocasión inmediatamente anterior a la solicitud de la prestación por desempleo, sino que también se le siguió contratando a través de otros dos contratos temporales posteriores.

Por la empresa codemandada, se señala que dado que no se solicita su condena, se interesa que se dicte una sentencia ajustada a derecho.

Pues bien, en el caso de autos constan los siguientes extremos a la vista de la sentencia de instancia, y de la modificación de hechos probados admitida más arriba:

-El actor entre el 1-7-13 y el 17-2-14 estuvo contratado por la empresa demandada mediante contrato indefinido, período en el que ostentaba la condición de miembro del Consejo de Administración. Tal contratación finalizó por despido disciplinario.

-Posteriormente fue contratado en virtud de contrato temporal por obra o servicio el 5-3-14, finalizando tal contrato el 10-3-14. Posteriormente fue contrato mediante la misma modalidad contractual el 1-5-14 finalizando el contrato el 5-4-14. Y por último también por obra o servicio el 6-6-14, finalizando el 7-6-14.

-Tras la finalización del primero de los contratos temporales citados, se presentó solicitud el 12-3-14 de prestación por desempleo, que fue denegada por fraude de ley en la contratación.

-Consta el objeto (en esencia diversas labores de instalación y/o mantenimiento) de los contratos temporales citados.

A mayor abundamiento, no consta que las tareas desempeñadas al amparo del contrato indefinido fueran las mismas que en las posteriores contrataciones temporales, ni se señala nada al respecto en la sentencia recurrida.

En relación al fraude de ley del art. 6.4 Cc , y en concreto en relación a las prestaciones de desempleo, ha señalado el Tribunal Supremo, en lo que aquí ahora nos interesa, en esencia que el fraude de ley no se presume sino que ha de ser acreditado por quien lo invoca; ahora bien sí puede llegar a acreditarse mediante presunciones, como las recogidas en el art. 386 LEC STS 21 de junio de 2004 (rec: 3143/2003 ), STS de 6 de febrero de 2003 (rec: 1207/2002 ) y STS de 25 de mayo de 2000 (rec: 2947/1999 ), con cita de otras.

En el caso de autos, a la vista de los hechos expuestos, entendemos que no está acreditada la existencia de un fraude de ley. Y ello dado que: (1) No consta que no haya existido efectiva prestación de servicios en los sucesivos contratos temporales ni en el anterior a la solicitud denegatoria de la prestación ni en los posteriores, ni siquiera se extrae de la sentencia recurrida que tal extremo se haya alegado. (2) El que el actor haya sido despedido disciplinariamente cuando era miembro del consejo de administración de la empleadora y, por tanto, entendemos sin acceso a la prestación por desempleo por tal cese, extremo no discutido no comporta que el actor no pueda volver a ser contratado por la empresa para otros servicios, como así ocurrió. Ello en especial cuando no consta en la sentencia de instancia ni tampoco figura que se haya alegado que las tareas realizadas por el actor en virtud de la inicial contratación indefinida se correspondieran o fueran similares a las de las posteriores contrataciones temporales. (3) La inexistencia de una intención fraudulenta de acceder a la prestación por desempleo a través del contrato temporal de 5 de marzo de 2014, se pone de relieve, por cuanto el actor fue contratado posteriormente hasta en otras dos ocasiones en virtud de otros dos contratos temporales por obra y servicio. Tales contratos, fueron aportados por el actor, en ellos consta delimitada cuál es la obra o servicio a realizar incluso de forma más extensa en alguno de ellos que la propuesta para la adición a los hechos probados y finalizaron por la realización de tal obra o servicio. (4) No consta, a la vista de los hechos probados, que el actor siguiera siendo miembro del Consejo de administración tras su despido disciplinario. Así el hecho probado cuarto señala, en tiempo verbal pasado, 'en la que ostentaba la condición de...'. Además la sentencia en la fundamentación jurídica señala que el trabajador era miembro del consejo de administración de la empresa que lo despide disciplinariamente, pero no que lo siguiera siendo posteriormente, circunstancia que de concurrir, correspondería acreditarla a quien alega el fraude. Tampoco consta que la contratación temporal del actor se hubiera decidido con cierta antelación, siendo el miembro del consejo de administración.

Por todo ello, entendemos que no está suficientemente acreditado la existencia del fraude de ley indicado, por lo que se accede a la censura jurídica propuesta y por ello se revoca la sentencia de instancia, procediendo a estimar la demanda reconociendo a la parte actora el derecho a una prestación por desempleo, en los términos legal y reglamentariamente previstos, y con condena al SPEE a estar y pasar por tal pronunciamiento. No procede condenar a la empresa codemandada, pues no constan circunstancias que pudieran motivar su condena.

CUARTO:Costas del recurso

No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita y haber visto estimado su recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , dictada en los autos nº 517/14, seguidos frente al SEPE y a la empresa Tools Corrugated SL, y por ello revocamos la sentencia de instancia. Todo ello estimando la demanda y reconociendo a la parte actora el derecho al a la prestación de desempleo solicitada el 12 de marzo de 2014, condenando al SEPE a abonar la misma en la forma legal y reglamentariamente establecida, con absolución de la empresa codemandada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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