Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6279/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4811/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6279/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106357
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11503
Núm. Roj: STSJ CAT 11503/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003873
EBO
Recurso de Suplicación: 4811/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6279/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de
fecha 15 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1024/2017 y siendo recurrido INSTITUTO
SOCIAL DE LA MARINA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por D. Silvia frente al Instituto Social de la Marina y en consecuencia a absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte actora solicitó prestación de desempleo que le fue reconocida mediante Resolución 6 de octubre de 2017 del Instituto Social de la Marina que se da aquí por reproducido con un porcentaje de parcialidad del 20%, 600 días y base reguladora de 48,42 euros.
(Expediente administrativo) 2.º- La parte demandante prestó servicios para el Real Club Náutico de Barcelona desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 21 de septiembre de 2017 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial del 20% durante cinco días a la semana. (Hecho no controvertido).
3º.- La parte actora solicita la prestación de desempleo con un porcentaje del 100%. Se da aquí por reproducida la vida laboral de la parte demandante y las bases de cotización . (Documental de la parte demandada).
4º.- Formulada por la demandante reclamación previa esta fue desestimada por Resolución expresa de 30 de noviembre de 2017 que se da aquí por reproducida.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda en materia de prestación por desempleo, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la diferencia entre el porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación reconocida (del 20%), y la postulada en la demanda (del 100%), interesando la inaplicación del porcentaje de parcialidad.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La parte demandante prestó servicios para el Real Club Náutico de Barcelona desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 21 de septiembre de 2017 en que fue despedida, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial del 20% durante cinco días a la semana (hecho no controvertido), si bien en las nóminas se declaraba y cotizaba por 30 días con independencia del mes (28, 30, 31), y las pagas extras por 360 días, y permaneciendo en alta en la Seguridad Social todo el período sin interrupción, habiendo cotizado en el período para el cálculo de la prestación (180 días) los siguientes importes: Número de días Base de cotización Base cotización Año Mes cotizados contingencias comunes desempleo Observacion 2017 03 6 245,74 245,74 2017 04 30 1.100,44 1.100,44 2017 05 31 891,50 891,50 2017 06 30 2.151,40 2.151,40 2017 07 31 779,30 779,30 2017 08 31 1.579,01 1.579,01 2017 09 21 1.968,50 1.968,50 Por vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de la suspensión/extinción de la empresa 0 0 0 Totales 180 8.715,89 8.715,89' Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos obrantes a los folios 37 (certificado de empresa), 83 a 91 (nóminas), 95 (vida laboral), y 100 (documento que determina la retribución) de las actuaciones. Ahora bien, no concurriendo error alguno en el original redactado del factum controvertido, y sin que la adición propuesta resulte trascendente en aras a modificar el fallo de instancia, al venir constituida la cuestión controvertida por el porcentaje de parcialidad aplicable, en su caso, a la base reguladora de la prestación, procede desestimar la revisión instada.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto.
Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -)'.
Se desestima, en suma, el primero de los motivos del recurso.
TERCERO- Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución, 245 262.3, 267.1.b), y 270 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 625/1985, así como 47 del Estatuto de los Trabajadores, y cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por auto de fecha 24 de febrero de 2015, por considerar que, al tratarse de trabajador que perdió su trabajo, se encontraba en situación de desempleo total y no parcial, por lo que no procedería aplicarle coeficiente de parcialidad de clase alguna, el cual únicamente procede cuando el trabajador tiene dos contratos a tiempo parcial y pierde uno de ellos.
La cuestión controvertida, atinente al porcentaje de la base reguladora de la prestación contributiva por desempleo, en supuesto de trabajador/a que ve extinguida su relación laboral en que prestaba servicios a tiempo parcial, ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en doctrina que resenciona la reciente sentencia de 9 de octubre de 2019 (recurso 655/2018) del siguiente modo: '
SEGUNDO.- Frente a la sentencia que se acaba de describir recurre ahora en casación para la unificación de doctrina el SPEE, denunciando la infracción de artículo 211.3 y 4, en relación con losarts. 203.2 y 3 LGSS y art.
4 del Código Civil , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de diciembre de 2016, en el recurso 3132/2015 .
(...)
TERCERO.- 1. Desde ahora debemos decir que la solución ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha seguido en sentencias posteriores como las SSTS de 16 de enero de 2018 (rcud.
370/2017 ) y 22/03/2018 (rcud.3068/2016 ).
Como se afirma en la sentencia de contraste, para resolver el problema planteado hemos de partir de la redacción vigente en la fecha en que otorgaron las prestaciones, el art. 211 LGSS , dada por el RDL 20/2012, en cuyo párrafo tercero se contiene la clave para el cálculo de la prestación discutida, en los siguientes términos: 'La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.'.
2. Desde la literalidad del precepto, la sentencia de contraste lleva a cabo la aplicación en cascada de las previsiones que contiene para llegar a cerrar el importe de la prestación, estableciendo el primer paso en el tiempo de su duración, aplicándose para ello la escala del artículo 210.1 LGSS y después la base reguladora, en este caso no discutidos: 2192 días cotizados, 720 días de prestación y 89,78 euros diarios de base reguladora.
Hallados esos, la operación inmediatamente subsiguiente es la de establecer el importe de la prestación en los términos del art. 211.2, con arreglo al que 'la cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.'. Lo que en el caso supone la cifra de 62,45 euros diarios en los primeros 180 días, sin que en esa aplicación se incluya todavía en la dinámica del precepto ningún elemento de reducción.
Pero existe un tercer elemento que, en su caso, habrá de tenerse en cuenta para el cálculo del importe y que parte de la base de que en las prestaciones por desempleo contributivo existen unos topes o límites máximos y mínimos, que no pueden ser ignorados o rebasados y que se regulan en el número 3 del art. 211 LGSS .
En ese caso y desde la literalidad del precepto antes transcrita, la cuantía máxima de la prestación será el 175 por 100 calculada desde el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador. Y el mínimo de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del IPREM, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
(...)' El recurso formulado se limita a cuestionar la aplicabilidad del coeficiente de parcialidad al supuesto en que, como el enjuiciado, la trabajadora cesó en la prestación de servicios cuando se encontraba realizando un trabajo a tiempo parcial, cuestión a la que la doctrina jurisprudencial, en aplicación del anterior artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (equivalente, en relación a los porcentajes aplicables a la prestación, al aplicable en la presente litis, artículo 270 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015), y el propio precepto (al hablar de 'desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo') da respuesta afirmativa. Carece, consecuentemente, de soporte legal, la afirmación de que el referido porcentaje de parcialidad únicamente resultaría aplicable en supuesto de desempleo parcial.
A ello cabría añadir, por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, invocada de forma genérica en el recurso, que, tal como expresa la, anteriormente referida, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019 (recurso 655/2018): '
CUARTO.- (...) Por otra parte, como dice la sentencia de contraste, 'los anteriores argumentos y la conclusión que de los mismos se ha de extraer no se oponen a la cláusula 4 de la Directiva 97/81, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, en la que se contiene el principio de no discriminación en las condiciones de empleo de los trabajadores a tiempo parcial, que no podrán ser tratados de una manera menos favorable que los trabajadores a tiempo completo comparables, precisamente porque la actividad que llevan a cabo durante un número de horas o de días inferior a un trabajador a tiempo completo hace que no resulte contrario al principio de igualdad de trato el establecimiento de tales topes legales para el percibo de las prestaciones y la consecuencia de que tengan un techo o un suelo diferentes, acordes precisamente con la actividad y en proporción a la misma, opción normativa basada precisamente en esa diferencia, en esa ausencia de elementos comparables que desembocan en un trato diferente a la hora de fijar las condiciones del percibo de las cantidades máximas o mínimas, pero no discriminatorio sino objetivamente justificado, cuando además, la previsión de llevar a cabo el cálculo de referencia en función del promedio de las horas trabajadas durante el periodo de los últimos 180 días, se refiere tanto a los supuestos de pérdida de empleo a tiempo parcial como a los de tiempo completo'.
Razonamientos a los que habrán de añadirse los que se contiene en la citada STS de 16/01/2018 (rcud. 370/2017 ), reproducidos en la STS de 22/03/2018 (rcud. 3068/2016 ), complementarios de los anteriores, en el sentido siguiente: 'Esta Sala no desconoce la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2017 (asunto C-98/15 ) que resolviendo la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social de Barcelona declaró que el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los días no trabajados del cálculo de los días cotizados y que reduce de este modo el período de pago de la prestación por desempleo, cuando está acreditado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan perjudicadas por tal normativa. Pero con independencia de que la regla prevista en el párrafo tercero del apartado 3 del art. 211 LGSS , se aplica tanto en caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial como de pérdida de empleo a tiempo total, y de que en el presente procedimiento, al igual que en el que dio lugar al auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2015 (asunto C- 137/15 ), no existen datos estadísticos específicos de los que se desprenda que esa norma afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, la cuestión que aquí se plantea no guarda relación con el cómputo del trabajo a tiempo parcial vertical a efectos de determinar la duración de la prestación sino con la cuantía máxima de la prestación atendiendo al número de horas trabajadas en el período de referencia. Por otra parte, en el auto precitado el Tribunal de Justicia, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, declaró que el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una disposición nacional en virtud de la cual, para calcular el importe de la prestación por desempleo total que debe percibir un trabajador tras la pérdida de su único empleo, a tiempo parcial, se aplica al importe máximo de las prestaciones por desempleo establecido por la ley un coeficiente reductor, relativo al trabajo a tiempo parcial, correspondiente al porcentaje que representa la jornada del trabajador a tiempo parcial en relación con la de un trabajador comparable que trabaja a tiempo completo'.
En suma, el coeficiente de parcialidad para la prestación reconocida resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa, en que se prestaron servicios a tiempo parcial de forma horizontal (cinco días a la semana) por lo que, no habiéndose cuestionado el concreto cálculo efectuado, procede desestimar la infracción invocada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Silvia contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, en autos sobre prestación de desempleo seguidos con el número 1024/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Social de la Marina, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

