Última revisión
08/10/2007
Sentencia Social Nº 628/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2007 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 628/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100576
Encabezamiento
RSU 0001266/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00628/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.266/07
Sentencia número: 628/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.266/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA GONZÁLEZ FUENTES, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 562/06, seguidos a instancia de Dª. Antonia frente a RECURRENTE Y NUSNI, S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1)- La demandante Dª. Antonia presta servicios laborales en el Centro Concertado "Nuestra Sª de las Nieves", sito en Madrid, calle Alcalá número 589, desde el día 25-9-1995, como Profesora Titular de Educación Primaria, ostentando la categoría de Jefa de Estudios del nivel escolar de Educación Primaria desde el 1-9-2005.
2)- El citado Centro está concertado con la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación), al amparo de lo establecido en la Ley 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.).
3)- La demandante no ha percibido el complemento salarial de Jefe de Estudios en el nivel de E.P.O. (Concertado) en el período reclamado de los meses de septiembre de 2005 a mayo de 2006, cuyo importe total asciende a 1.989,60 euros, desglosados en los ordinales 2º y 3º de la demanda, que se dan por reproducidos.
4)- Presentó Reclamación previa el 5-5-2006, que fue desestimada por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid.
5)- A partir del mes de junio de 2006 le fue regularizado a la demandante el pago del complemento salarial reclamado en sus nóminas mensuales, razón por la que desiste de la correspondiente pretensión declarativa contenida en el suplico de demanda, in fine.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda promovida por Dª. Antonia , frente a Nusni, S.A. y Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, condeno a las demandadas, con carácter solidario, a abonar a la actora la suma de 1.989,60 euros por el concepto de complemento salarial de Jefe de Estudios, nivel E.P.O., en el período reclamado en la demanda de los meses de septiembre de 2005 al de mayo de 2006, ambos inclusive."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA -COMUNIDAD DE MADRID-, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOCE DE MARZO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, pues la actora se apartó en el juicio de la pretensión final contenida en el suplico de la misma, acabó condenando, solidariamente entre sí, a la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) y a la empresa Nusni, S.A., titular del centro concertado "Nuestra Señora de las Nieves", sito en esta capital, a abonar a la demandante la suma de 1.989,60 euros como complemento salarial de jefe de estudios correspondiente al período que se extiende de septiembre de 2.005 a mayo de 2.006, ambos meses inclusive. Recurre en suplicación la Administración Autonómica instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes expusimos, a censurar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "La Administración educativa, durante el período septiembre de 2005 a mayo de 2006, ha abonado al centro una cantidad total de 4.635,48 €, distribuidos del siguiente modo: 1.912,35 € en diciembre de 2005 y 2.723,13 € en marzo de 2006, cantidades abonadas en ejecución de sentencia por el derecho reconocido a otro trabajador del centro, D. José ", para lo que se apoya en el documento que figura al folio 37 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer por razones diversas.
En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, solamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
TERCERO.- Pues bien, aparte de que el documento que sirve de soporte a este motivo no resulta hábil para el fin propuesto, pues se trata de fotocopia de un simple informe elaborado por la Jefa del Servicio de Financiación, que, además, carece de cualquier apoyo documental relativo a los datos fácticos que en él constan, lo cierto es que la adición que se pide no tiene relevancia para el signo del fallo, pues lo realmente trascendente radica en conocer la suma que, efectivamente, la Administración Educativa libró al centro concertado de enseñanza durante el período regular objeto de reclamación en concepto de complemento de jefe de estudios, integrado, como es sobradamente conocido, en el apartado c) o, si se quiere, en el módulo de gastos variables del concierto. Y en cuanto a los importes que la recurrente trata de incorporar a la versión judicial de los hechos, si bien atinentes al citado complemento retributivo, no consta, empero, que respondan a los períodos del curso escolar a que se contrae la actual reclamación. Antes bien, tratándose de montos satisfechos en cumplimiento de dos sentencias judiciales firmes, no cabe duda de que han de referirse a lapsos temporales anteriores y, por ende, dispares. A tal efecto, la actora adjunta a su escrito de impugnación copia de una sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de 10 de noviembre de 2.005, recaída en los autos nº 556/05, que así lo acredita, mas no es posible admitir este documento, habida cuenta que no cumple los requisitos que exige el artículo 231 del Texto Refundido de la Ley del Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , por lo que no puede ser valorado en esta sede. Debemos quedarnos, pues, como con acierto concluyó la Juez a quo, con que no constan acreditados los períodos a que hacen méritos los abonos que la Comunidad de Madrid trae a colación, que, por otra parte, la contraparte no niega y, como expusimos, se llevaron a cabo en ejecución de dos sentencias firmes que no fueron aportadas a autos, y a las que tampoco el informe en que se funda el motivo hace la menor mención, por lo que el mismo debe correr suerte adversa.
CUARTO.- El siguiente, y último, dirigido a denunciar errores in iudicando, señala como infringido el artículos 76.6 de la Ley Orgánica 10/2.002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación , así como el 44 c) y Anexo V, 9.B).3, de las Leyes 4/2.004 y 6/2.005, de 28 y 23 de diciembre, respectivamente, de Presupuestos Generales de esta Comunidad Autónoma para los años 2.005 y 2.006. Previamente, una precisión: en el caso de autos nadie cuestiona que el complemento de jefe de estudios se halle encuadrado en el módulo del concierto educativo correspondiente al grupo c) o, lo que es lo mismo, en el de gastos variables. Con ello, queremos decir que ninguna incidencia puede tener en la solución de la controversia que separa a las partes la doctrina que emana de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 , dictada en función unificadora, ya que ésta se limitó a analizar la naturaleza jurídica de ese concepto remuneratorio para acabar incluyéndolo en el apartado a que antes hicimos alusión, esto es, el de gastos variables, concluyendo, a su vez, que la responsabilidad de la Administración en estos casos no es global o conjunta en función de la totalidad de las sumas que tiene que aportar con motivo del concierto educativo, sino que actúa de forma distinta en relación con los tres grupos diferenciados que lo integran. Por ello, la expresada sentencia finaliza proclamando que: "Debe destacarse asimismo que el hecho de incardinar al complemento de jefe de estudios en el apartado c) no significa, de ningún modo, que ya quede siempre fuera del área de responsabilidad de la Administración; esta afirmación carece por completo de base y apoyatura legal. Tal responsabilidad de la Administración se extiende tanto al pago de las remuneraciones incluidas en el apartado a), como al de las recogidas en el apartado c); y además tanto en uno como en otro caso juegan los correspondientes topes que limitan tal responsabilidad (...)".
QUINTO.- La Magistrada de instancia centra con precisión la problemática que se somete a nuestra consideración, poniendo de relieve al comienzo del segundo fundamento de su sentencia que: "Reconoce la Comunidad de Madrid que no se ha abonado el complemento litigioso en el período reclamado, así como que la cuantía pretendida no supera el límite presupuestado en el módulo de financiación correspondiente a dicho período, que asciende a 2.091,38 euros", añadiendo, a continuación, que: "(...) Opone sin embargo que la Comunidad de Madrid ya ha pagado una cantidad superior por importe de 4.635,48 euros a ese Centro por pago de deudas salariales en ejecución de Sentencia a instancia de otro trabajador D. José , en dos pagos que se hicieron efectivos en los meses de diciembre de 2005 y marzo de 2006". Como se ve, reitera la recurrente los argumentos que ya hiciera valer en la instancia, y que fueron rechazados en aplicación de un criterio que la Sala comparte plenamente.
SEXTO.- En síntesis, si la Administración Educativa invoca, como motivo de oposición a las pretensiones actoras, el hecho extintivo de haber superado la cuantía del módulo del concierto al que pertenece el complemento salarial discutido, o sea, haber satisfecho por tal concepto al centro concertado en el que presta servicios la trabajadora una suma superior a la prevista en las sucesivas Leyes de Presupuestos de esta Comunidad Autónoma, resulta evidente que es a ella a quien viene atribuida la carga probatoria de la referida alegación, según las reglas que con carácter general disciplinan la distribución del onus probandi a la luz del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, constando en autos que la parte demandada no libró regularmente cantidad alguna al Colegio en el que trabaja la demandante como complemento retributivo de jefe de estudios durante los períodos del curso escolar objeto de reclamación, tal carga procesal no puede entenderse cumplida acreditando, simplemente, el pago de diversas cuantías en ejecución de sendas sentencias judiciales firmes, desde el mismo momento que no constan los períodos a que las mismas se refieren, que, por otra parte, fueron sin duda distintos. Lo trascendente no es haber dado cumplimiento a aquellas dos resoluciones judiciales firmes en diciembre de 2.005 y marzo de 2.006, pues tal circunstancia podría haberse producido en cualquier otro momento anterior o posterior, en atención a la mayor o menor diligencia desplegada por la parte vencida en el pleito a la hora de ejecutar las sentencias que le habían resultado desfavorables. Lo auténticamente relevante es que la Administración Educativa no puede librar por los diversos módulos o apartados que integran el concierto educativo más allá de las sumas previamente presupuestadas por el legislador autonómico, pero, obvio es, los abonos que en tal sentido efectúe han de venir referidos inexcusablemente al período regular de devengo del complemento en cuestión, que, precisamente, es al que se refieren las Leyes de Presupuestos, lo que permite, así, la necesaria comparación, sin que puedan computarse como tales los pagos llevados a efecto para atender obligaciones extraordinarias surgidas del incumplimiento anterior de una obligación, por mucho que ésta se anude también al complemento de jefe de estudios, mas en relación con lapsos temporales diferentes. En definitiva, procede el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en 18 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, en los autos núm. 562/06 , seguidos a instancia de DOÑA Antonia , contra la Administración Autonómica recurrente y la empresa NUSNI, S.A., en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
