Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 628/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 628/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100608
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1123
Núm. Roj: STSJ EXT 1123/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00628/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 478/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 213/2016 . JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Ángel Jesús
Abogado/a: D.ª BELEN SALDAÑA GIRALT
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DELA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: FREMAP
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA
Recurrido/s: AGRISEMB S.A.T
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a Diez de Octubre de dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 628 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 478/2017, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª BELEN SALDAÑA
GIRALT, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia número 66/2017, dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 213/2016, seguido a instancia
de la Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP parte representada por el Sr. Letrado JOSE MARÍA MEJÍAS GARCÍA, y
AGRISEMB S.A.T siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
Antecedentes
PRIMERO: D. Ángel Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y AGRISEMB S.A.T , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 66/2017, de fecha Dieciséis de Febrero de Dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO - D. Ángel Jesús nació el día NUM000 /1971 y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , con la categoría profesional de tractorista.
SEGUNDO .- En fecha 27 de mayo de 2014, cuando el trabajador desempeñaba su trabajo para la empresa AGRISEMB, SAT, asegurada por FREMAP, sufrió accidente laboral, al notar un tirón en la espalda cuando se encontraba arreglando un cultivados, causando baja médica en la empresa con el diagnostico de lumbalgia. Tras 365 días de encontrarse en situación de IT y después de haber recibido tratamiento rehabilitador, se propone al INSS el alta médica, emitiendo por dicha entidad resolución, tras la tramitación del oportuno expediente, por la que se declara al actor en situación de IPT derivada de contingencia común.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora, se desestimó la misma por resolución del INSS de 3 de marzo de 2016.
CUARTO.- El actor padece: discopatía lumbar; espaciador interespinoso en niveles L3-L4 y L4-L5, limitaciones orgánicas y funcionales raquis lumbar grado funcional II (dolor crónico con analgesia a demanda escalón II de la OMS; cambios quirúrgicos a dos niveles, con artrodesis dinámica en ambos).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO , en su integridad, la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y la entidad AGRISEMB, SAT, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a todos los demandados de los pedimentos realizados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ángel Jesús interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua codemandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Trece de Julio de dos mil diecisiete.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por el trabajador, declara que la incapacidad permanente total reconocida por la Entidad Gestora por resolución de 13 de enero de 2016 por enfermedad común es ajustada a derecho, no derivando de la contingencia de accidente de trabajo, sufrido en fecha 27 de mayo de 2014, cuando prestaba servicios para la codemandada Empresa AGRISEMB, SAT, al notar un tirón en la espalda cuando se encontraba arreglando un cultivador, causando baja médica con el diagnóstico de lumbalgia, empresa que tenía concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la también demandada FREMAP.
Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), propone a la Sala la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que en su redacción originaria es del siguiente tenor literal: 'En fecha 27 de mayo de 2014 , cuando el trabajador desempeñaba su trabajo para la empresa AGRISEMB, SAT, asegurada por FREMAP, sufrió accidente laboral, al notar un tirón en la espalda cuando se encontraba arreglando un cultivador, causando baja médica en la empresa con el diagnóstico de lumbalgia. Tras 365 días de encontrarse en situación de IT y después de haber recibido tratamiento rehabilitador, se propone al INSS el alta médica, emitiendo por dicha entidad resolución, tras la tramitación del oportuno expediente, por la que se declara al actor en situación de IPT derivada de contingencia común'. Pretende sustentar la modificación en el informe del Médico Evaluador, obrante a los folios 85 y 86 de los autos, así como el informe de la Inspección de Trabajo que constan en los folios 30 y 31 de los autos. Y a tal pretensión no hemos de acceder en tanto en cuanto, partiendo de que la baja o bajas del actor lo fueron por accidente de trabajo, tal y como mantiene la impugnante, lo debatido en el litigio del que trae causa el presente recurso es la determinación de la contingencia de la situación de incapacidad permanente total reconocida por la Entidad Gestora. En segundo lugar, el recurrente se sustenta en la misma prueba tenida en consideración por el órgano de instancia, el mentado Informe del Médico Evaluador, no debiendo olvidar que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Y en tercer lugar el recurrente lo que pretende es valorar nuevamente la prueba practicada, tal y como alega la impugnante, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos. En este sentido, nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013 , "(...) reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'".Y continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que "(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 ).
Finalmente, viene a resultar que el informe del Médico Evaluador que cita concluye, en contra de lo que el recurrente mantiene, y a él se ciñe la sentencia recurrida, que, pese a que el proceso o los procesos de IT lo fueron por accidente de trabajo, 'la entidad de los fenómenos degenerativos que constituían su estado anterior son actualmente la causa determinante de su situación actual, que se prevé con pocas posibilidades de mejoría en lo que respecta a la situación'. Sobran mayores razonamientos.
SEGUNDO: Y en cuanto al segundo motivo de recurso, que la recurrente ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , citando como precepto infringido el artículo 156.2.f) del TRLGSS de 2015, invocando del propio modo la presunción de laboralidad que antes se contenía en el artículo 115.3 del TRLGSS de 1994 (actual 156.3), y sentencia de esta Sala que tal estudia con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En cuanto a lo que invoca el recurrente, cierto es que el tirón lo sufrió el demandante en el tiempo y lugar de trabajo, y por ello está beneficiado de la presunción de laboralidad, y que el precepto que cita como infringido considera accidente de trabajo 'Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'. No obstante ello, la presunción de laboralidad que prevé el artículo 156.3 del TRLGSS admite prueba en contrario, y, con arreglo a los hechos declarados probados por el órgano de instancia y su motivación fáctica (fundamento de derecho cuarto), la prueba del informe pericial practicado a instancia de la Mutua y el informe del Médico Evaluador, el mecanismo causal del accidente no pudo provocar las lesiones que padece el demandante y que sustentan el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, rompiéndose así el nexo causal entre el tirón lumbar sufrido y las limitaciones constatadas al hoy recurrente.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado pues, como ha declarado de forma reiterada esta Sala para supuestos de inexistencia fáctica que sustente la infracción, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha Dieciséis de Febrero de Dos mil diecisiete , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de BADAJOZ , en sus autos nº 213/2016, seguidos a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa AGRISEMB S.A.T., por Accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0478 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
