Sentencia SOCIAL Nº 628/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 628/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 189/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 628/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100563

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10916

Núm. Roj: STSJ M 10916/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG : 28.079.00.4-2015/0017019
Procedimiento Recurso de Suplicación 189/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 444/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 628/17-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 29 de septiembre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 189/2017 formalizado por el letrado DON CARLOS RÍOS
IZQUIRDO en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., contra la sentencia
número 513/2016 de fecha 17 de octubre , aclarada por auto de 21 de noviembre de 2016, dictada por el
Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid , en sus autos número 444/2015, seguidos a instancia de
DON Andrés frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra.
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Sr. D. Andrés con DNI NUM000 , afiliado al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas SEPLA, presta servicios para la empresa demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U. como piloto de su flota, con antigüedad de 4-12-1993, categoría profesional como Primer piloto y percibiendo salario mensual según nómina.



SEGUNDO.- El SEPLA presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para que se dictara sentencia por la que se declare: '1º) La vulneración por parte de AIR EUROPA del artículo 93 del Texto refundido del III Convenio Colectivo de Tripulantes Técnicos de Vuelo de Air Europa , por cuanto ha dejado de abonar desde el mes de mayo del presente año, la póliza de seguros que cubre la perdida de licencia tanto temporal como definitiva, a una inmensa mayoría de tripulantes pilotos especialmente a aquellos que se habían adherido a la póliza constante de la que es tomador el SEPLA. 2º) El derecho del colectivo de Pilotos a que con carácter inmediato AIR EUROPA proceda a abonar a los pilotos las mensualidades de la póliza de garantía de la perdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo del presente año, y proceda a partir de ahora al abono puntual de dicha póliza. 3º) Que se condene a AIR EUROPA a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono al colectivo de Pilotos de las cantidades que desde el mes de mayo les ha dejado de abonar correspondiente a la Póliza de Seguros que cubre la incapacidad temporal o definitiva.



TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: 'En demanda de conflicto colectivo, promovida por SEPLA, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, defendida por la empresa demandada. - Desestimamos la demanda de conflicto colectivo y absolvemos a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO.- Recurrida en casación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, el 30/09/2014 (recurso nº216/2013 ) conteniendo el siguiente fallo: 'Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento número 340/2012, seguido a instancia del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos los pedimentos segundo y tercero de la demanda formulada, declarando el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle efectivo cumplimiento. Desestimamos en lo restante el recurso y, en consecuencia, el primer pedimento de la demanda. Sin costas.'

QUINTO.- Como se considera por la sentencia del Tribunal Supremo antes referida (Séptimo fundamento jurídico): 'Para una recta comprensión de la cuestión debatida hay que tener presentes los siguientes hechos obtenidos de la sentencia de instancia: Primero: SEPLA suscribió, en calidad de tomador del seguro, con VIDACAIXA SEGUROS Y REASEGUROS SA la póliza NUM001 , cuyo objeto era la cobertura del riesgo de fallecimiento; la pérdida definitiva de la licencia y la prestación de incapacidad temporal. Ambas entidades suscribieron también la póliza NUM002 , cuyo objeto era la pérdida definitiva de la licencia de vuelo, aunque los beneficiarios podían asegurar otros riesgos mediante el pago de primas diferenciadas. Las entidades reiteradas suscribieron finalmente la póliza NUM003 , cuyo objeto fue también el riesgo de fallecimiento, la pérdida definitiva de la licencia de vuelo y la situación de incapacidad temporal. Ciento ochenta y ocho pilotos de AIR EUROPA son beneficiados de las pólizas antes dicha. Noventa y un pilotos de AIR EUROPA suscribieron con CAIXA VIDA póliza de seguros, cuyo corredor era COPAC, que cubría específicamente el riesgo de pérdida definitiva de la licencia de piloto. Otros cincuenta y ocho pilotos tenían cubierto con VIDACAIXA la póliza denominada 'SEPLA DOS', que cubría únicamente el riesgo de pérdida definitiva de la licencia.

Segundo: Cuarenta y cuatro pilotos de AIR EUROPA son beneficiarios de una póliza de seguros, suscrita con AVIABEL, S.A., que cubre tanto la pérdida definitiva de la licencia como la pérdida temporal de la misma. Un piloto suscribió póliza con AVIABEL, S.A., que cubría únicamente el riesgo de pérdida definitiva de la licencia de piloto.

Tercero: Dos pilotos de AIR EUROPA suscribieron la póliza NUM004 con LLOYDS, que cubre los riesgos de incapacidad permanente y pérdida definitiva de licencia de pilotos. Veinticuatro pilotos suscribieron póliza con LLOYDS, que cubría únicamente el riesgo de pérdida definitiva de licencia.

Cuarto: Dieciocho pilotos de AIR EUROPA suscribieron póliza con NACIONAL SUIZA DE SEGUROS, que cubre los riesgos de pérdida definitiva y temporal de la licencia de piloto.

Quinto: La empresa demandada ha venido abonando tradicionalmente las primas de las pólizas antes dichas mediante la simple aportación de los recibos correspondientes, que en ocasiones se documentaba como pérdida de licencia y en otras como PL-FTO-IT.

Sexto: El 20-04-2012 la empresa demandada requirió a los pilotos, para que aportaran sus pólizas de seguros e identificaran exactamente qué riesgos cubrían dichas pólizas. A partir de dicha comunicación se cruzan reiteradas comunicaciones entre SEPLA y AIR EUROPA, que obran en autos y se tienen por reproducidas, exigiéndose por la primera el desglose de los riesgos cubiertos por las pólizas y justificándose por SEPLA, que las pólizas cubrían onerosamente la pérdida definitiva de la licencia, ya que el resto de riesgos era a coste cero.

Séptimo: La empresa demandada ha abonado la prima a 24 pilotos, cuyas pólizas se suscribieron con LLOYDS; a 91 pilotos, que suscribieron póliza con VIDACAIXA/COPAC y a 58 pilotos, que suscribieron la póliza con VIDACAIXA SEPLADOS y a un piloto, que suscribió la póliza con AVIABEL, S.A. No abonó la prima a los 252 pilotos, cuyas pólizas cubrían, además de la pérdida definitiva de la licencia, otros riesgos suplementarios.



SEXTO.- Que el Tribunal Supremo ha considerado en el fundamento jurídico antes referido, que constituye una condición más beneficiosa, 'el abono que la empresa venía efectuando de las primas de seguros, concertados por los pilotos, que cubren los riesgos de pérdida temporal y pérdida definitiva de licencia y de fallecimiento', referidos en el anterior hecho probado séptimo.

SEPTIMO.- El demandante forma parte del colectivo de Pilotos a los que se reconoce por el Tribunal Supremo la condición beneficiosa y al que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo reconoce el derecho 'a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza' OCTAVO.- La empresa en abril de 2012 abonó al demandante por el concepto de pérdida de licencia, la cantidad de 822,57 euros. (hay conformidad entre las partes) NOVENO.- La empresa demandada en los meses de junio y julio de 2013 no abonó al actor ninguna cantidad por el concepto de pérdida de licencia clave NUM005 . (hay conformidad entre las partes).

DECIMO.- El actor reclama, por el concepto de pérdida de licencia, en el período comprendido de mayo 2012 a septiembre de 2016, la cantidad de 43.596,21 euros.

UNDÉCIMO.- La empresa demandada del período reclamado, ha venido abonando al actor, en las mensualidades que se especifica en las nóminas aportadas y obrantes en autos, (a las cuales me remito), una cantidad por el concepto 'retribución en especie' 'código 8992 Pérdida de Licencia'.

DUODÉCIMO.- El actor el día 12-3-2015 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 6-4-2015, con el resultado de intentado y sin efecto.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Procede estimar la demanda planteada por Andrés contra la empresa...en reclamación de cantidad y condenar a la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU demandada a que abone al demandante la cantidad total de 43.596,21 euros, más el 10% de interés por mora.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ MARÍA LABADÍA DE PÁRAMO, en representación del demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha de marzo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- El primero de los motivos tiene amparo en el apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y por objeto la reposición de los autos en tanto que no se le dio traslado de la aclaración de la sentencia de instancia y se dictó auto condenado al abono del 10% de interés por mora.

Esta concreta cuestión y el fondo del asunto planteado han sido enjuiciados por la Sala en diferentes pronunciamientos. Entre otros en sentencias de fechas 18.05.2017 (RS 15/2017 ) 4.04.2017 (RS 109/2017 ) y 24.03.2017 (RS 39/2017 ). Los principios de seguridad jurídica e igualdad conducen a trasladar aquí el criterio que las mismas establecen.

Trascribimos la fundamentación de la primera de ellas: 'Aunque lo resuelto en la aclaración no se refiere a error material susceptible de subsanarse en cualquier momento, por lo que era obligado dar traslado a la otra parte litigante para formular alegaciones, por tratarse del supuesto regulado en el art. 215.2 de la LEC , es innecesario declarar la nulidad que se interesa, puesto que en el presente caso la omisión de este trámite no ha causado indefensión a la empresa - único y real fin de la nulidad como medio de reparar tal efecto- teniendo en cuenta que la demandada articula motivo impugnando el pronunciamiento condenatorio al abono de los intereses regulados en aquella norma estatutaria, y consecuentemente la Sala le va a dar oportuna respuesta a tal aspecto del recurso, si así procediere.'

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente la adición de un párrafo al hecho probado sexto que diga: 'En el fundamento de derecho séptimo de la citada Sentencia del Tribunal Supremo se afirma: '...la empresa ha venido abonando las primas de las pólizas suscritas por los pilotos con diferentes aseguradoras, (...) Dicho abono se efectuaba de forma pacífica por la empresa, sin protesta u objeción alguna, exigiendo únicamente que se aportaran los recibos correspondientes.

En el mismo fundamento de derecho también se manifiesta: 'Concurren en definitiva, los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que pueda tildarse de condición más beneficiosa el abono que la empresa venía efectuando de las primas de seguros, concertados por los pilotos, que cubren los riesgos de pérdida temporal y pérdida definitiva y de fallecimiento'.

Como igualmente se ha dicho en las sentencias antes aludidas : 'La referencia textual al contenido del fundamento de derecho de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el conflicto colectivo, no es, sensu stricto, un hecho, en el plano de la revisión del relato fáctico, al tratarse de una resolución judicial conexa con el asunto enjuiciado cuyos razonamientos jurídicos no precisan quedar reflejados en el relato histórico de la sentencia, que consta en aquella, que habrán de interpretarse en el marco del motivo jurídico ex art.

193, c) de la LRJS .

También postula el recurrente integrar en el hecho probado 11º el siguiente texto: 'La empresa demandada en el periodo reclamado, ha venido abonando al actor desde el mes de agosto de 2013 hasta septiembre de 2016, una cantidad por el concepto de 'retribución en especie' código 8992 Pérdida de Licencia', cuyo importe total asciende a 1.154,12 €'.

La adición deviene innecesaria en tanto que el actual ordinal se remite expresamente a los elementos probatorios citados por el recurrente, señalando el concepto y el código correspondiente.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurso la aplicación indebida de los arts. 18.2 LOPJ , 160.5 y 241.1 LRJS , alegando que la sentencia del Tribunal Supremo reconocía a los pilotos un derecho pero no establece el abono de cantidad fija mensual, indicando que tal derecho está supeditado a dos requisitos: que exista una póliza contratada por cada piloto y que se aporten los recibos correspondientes.

Asimismo se denuncia la vulneración del artículo 1156 del Código Civil , en relación con los artículos 1195 y 1202 del mismo cuerpo legal y con el artículo 24 de la Constitución , señalando que la cuestión de los límites a la compensación ha sido objeto de recurso de casación dictándose las sentencias que cita, indicando que no es necesario que la parte formule reconvención, estimando que concurre en el presento supuesto la reciprocidad, homogeneidad y liquidez de la deuda, entendiendo que subsidiariamente habría que disminuir la cantidad objeto de condena en 10.724,35 euros abonados en concepto de pérdida de licencia.

Con carácter subsidiario se denuncia la violación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , estimando que no cabe la condena al pago de interés por mora por tratarse de una cantidad controvertida.

En aquellas resoluciones la Sala daba la siguiente respuesta: 'El examen de esta censura jurídica exige que nos hayamos de referir inexcusablemente al pronunciamiento dictado por la STS de 30-9-2014 (rec. 216/2013 ) resolución que constituye la base y fundamento de la acción ahora entablada. Se declara en la misma que '(...) al menos desde la publicación del III Convenio Colectivo (BOE de 13 de noviembre de 2001), la empresa ha venido abonando las primas de las pólizas suscritas por los pilotos con diferentes aseguradoras, figurando en todas asegurado el riesgo de pérdida definitiva de la licencia de piloto y en algunas, además, el riesgo de pérdida temporal de licencia y el fallecimiento. Dicho abono se efectuaba de forma pacífica por la empresa, sin protesta ni objeción alguna, exigiendo únicamente que se aportaran los recibos correspondientes'. Diciendo también que: 'No cabe entender que la empresa desconociera los conceptos a los que correspondían las primas que abonaba pues, tal y como consta en ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en algunos de los recibos aportados por los pilotos para que la empresa procediese al abono de dichas primas figuraba 'pérdida de licencia' y en otros 'PL-FTO-IT', no siendo igual el importe de todos los recibos. Las siglas 'PL-FTO-IT', inequívocamente significan 'pérdida de licencia', 'fallecimiento' e 'incapacidad temporal', por lo que no procede admitir que se abonaran ignorando a qué conceptos correspondían.

Tampoco puede admitirse que se tratara de un error, lo que privaría al susodicho abono del carácter de mejora voluntaria pues un error, tan importante cualitativa y cuantitativamente, no es admisible'.

Al considerar que el abono de la prima cuestionada, constituye una condición más beneficiosa, el fallo de la sentencia citada es del siguiente tenor: 'Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de en el procedimiento número 340/2012, seguido a instancia del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos los pedimentos segundo y tercero de la demanda derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle efectivo cumplimiento. Desestimamos en lo restante el recurso y, en consecuencia, el primer pedimento de la demanda'.



QUINTO.- Indica el ordinal octavo de la sentencia de instancia que en abril de 2012, la empresa abonó al actor la cantidad de 511,68 euros en concepto de pérdida de licencia, siendo relevante destacar que fue en ese mismo mes, el día 20, cuando la demandada requirió a los pilotos para que aportaran las pólizas de seguros e identificaran exactamente qué riesgos cubrían dichas pólizas (ordinal quinto). A partir de la circunstancia del pago referido, en la demanda se postula el pago de la misma cantidad a lo largo del período objeto de reclamación, 53 meses (mayo de 2012 a setiembre de 2016). En el caso enjuiciado se aduce que la empresa viene obligada a seguir haciendo efectivo el mismo importe que abonó en abril de 2012, coincidente con el momento en que la empresa efectuó el aludido requerimiento, debiéndose de compartir lo argumentado en este sentido por la empresa demandada, puesto que una cosa es el deber de respetar y mantener el derecho reconocido por la STS en su concepto de condición más beneficiosa, y otra diferente declarar, en aplicación del art. 160.5 de la LRJS (' la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria ') la obligación, a modo de ejecución de la sentencia dictada en el conflicto, de abonar de forma regular a partir de mayo de 2012, la cantidad mensual satisfecha hasta entonces.

Es evidente la vinculación que el pronunciamiento de la sentencia firme del conflicto colectivo despliega sobre el individual que deriva del mismo, actuando con el efecto propio de la cosa juzgada en sentido positivo ( art. 222.4 de la LEC ). Tal efecto positivo obliga a juzgar en sentido idéntico en el proceso posterior (cuyas partes, objeto y fundamentación jurídica no son coincidentes) aunque no se esté materialmente ante el mismo asunto, de ahí los términos del precepto al decir (...) o en relación de directa conexidad con aquél'.

Si la empresa a la que va dirigida el pronunciamiento declarativo de condena habido en el conflicto colectivo, no cumple o ejecuta el fallo-en el caso de que este no sea susceptible de ejecución de forma directa- cabe la articulación de acciones individuales para darle cumplimiento, pero en el entendimiento de que la pretensión que por la parte actora se juzga como consecuencia práctica del fallo, responda a lo establecido realmente en el mismo.

La STS de 16-6-2015 (rec. 609/2014 ) señala al respecto lo siguiente: ' Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha acercado en numerosas sentencias al contenido del precepto, nacido y redactado de manera más sencilla en el artículo 158.3 del primer texto de la LPL de 1.990 y subsiguientes redacciones idénticas de esa norma, hasta la actual de la LRJS antes transcrita, y ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es 'la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias' ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan).

En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC , en el que se dice que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'.

El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) '.

Pero la empresa demandada en el proceso actual, a tenor de lo declarado en el fallo de la STS de 30-9-2014 , queda obligada al abono al actor de las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza. Esto resulta incontestable, aunque al pronunciamiento de esta sentencia no ha de sujetarse como efecto la obligación dineraria tal y como está cuantificada en demanda, en su importe preciso y exacto, como exigible en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada. El deber impuesto a la empresa comprende el respeto de un derecho preexistente, lo que no se identifica con el ejercicio de pretensiones individuales de cumplimiento de una sentencia colectiva declarativa mediante una acción de condena que, propiamente, no se deduce, en los términos del suplico de la demanda, del fallo de dicha sentencia.

La prueba documental aportada al proceso, representada por los recibos salariales, confirma que el actor dejó de percibir, desde mayo de 2012 a julio de 2013 la prestación regulada en el art. 93 del Convenio Colectivo aplicable a la parte actora, pues es a partir de entonces cuando consta en dichos recibos el concepto de pérdida de licencia remunerado en el importe que obra en cada nómina. La empresa demandada es deudora de tal concepto, pero sin entender que la cantidad que está obligada a satisfacer coincida con la reclamada en demanda, como ya se ha apuntado. Por otro lado, el demandante no postula, como pretensión subsidiaria, que se declare al menos su derecho a percibir cantidades de importe menor que las solicitadas en concepto de prima del seguro, razón por la cual la Sala no puede dictar resolución alternativa puesto que si así le hiciera, incurriría en clara incongruencia; el actor reclama, sin más, el derecho a que se le abone la misma cantidad, durante 53 meses, que la satisfecha en abril de 2012, y acorde con tal pedimento habría de emitirse el fallo en el caso de que fuera estimatorio, sin pronunciamiento de estimación parcial del recurso, no interesada por el demandante.



SEXTO.- La estimación del presente motivo obvia, por innecesario, el examen de los dos siguientes, articulados con carácter subsidiario, estimándose en consecuencia, por lo expuesto y razonado, el recurso.

Por lo que se refiere a la consignación y el depósito, se habrán de reintegrar a la recurrente.' Otras resoluciones dictadas por la Sala -sentencias de fechas 18.01.2017 (RS 754/16 ) y 25.01.2017 (RS 978/16 ) daban respuesta -junto a la desestimación de un motivo en el que la empresa alegaba la infracción de lo dispuesto en el art 93 del Convenio Colectivo de Air Europa , que no se suscita en la presente Litis- a la línea argumental que gira en torno a la compensación de cantidades, que aquí se plantea en el último punto del escrito de suplicación, diciendo lo que sigue: 'Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 1156 del Código Civil en relación con los artículos 1195 y 1202 del mismo texto legal y 24 de la Constitución y ello por no haberse aplicado en la sentencia de instancia la compensación de las cantidades abonadas por el concepto de primas de seguro abonadas por la empresa en las nóminas de junio- julio 2013 y desde agosto de 2013, entendiendo que concurren los requisitos de reciprocidad, homogeneidad y liquidez de deuda pues se trataría en definitiva del pago de primas de un seguro de pérdida de licencia cumpliéndose con ello con los requisitos exigidos en el art 1196 del Código Civil , entendiendo que no se les adeuda cantidad alguna por el concepto de pérdida de licencia definitiva. Y, subsidiariamente, para el caso que por la Sala se entendiera que la empresa adeuda a los demandantes cantidades por los conceptos de pérdida de licencia definitiva, pérdida de licencia temporal o incapacidad temporal y fallecimiento, se deberían compensar las cantidades abonadas en concepto de pérdida de licencia definitiva.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues habiéndose consolidado una condición más beneficiosa la empresa no puede unilateralmente revocar o restringir la misma sino que es necesario, dado su origen contractual que medie pacto novatorio entre las partes, tal y como razona la sentencia del STSJ Castilla- León 7-04-2013 AS 3064, expresamente citada en la sentencia recurrida. Sin que la empresa pueda unilateralmente imponer una nueva póliza de seguros y pretender, que las primas pagadas por la suscrita por ella sean compensadas con las cantidades que los actores reclaman. Cuando la póliza contratada por la empresa cubre unas condiciones distintas a la que tenían cubiertas las suscritas por los actores. Pero es que, además, como expresamente se señala en la sentencia dictada por la Sala de los Social del TS de 30 de septiembre de 2014 , tantas veces citada, son los pilotos quienes suscribían las pólizas , señalándose expresamente que '.... la empresa ha venido abonando las primas de las pólizas suscritas por los pilotos con diferentes aseguradoras, figurando en todas asegurado el riesgo de pérdida definitiva de la licencia de piloto y en algunas, además, el riesgo de pérdida temporal de licencia y el fallecimiento. Dicho abono se efectuaba de forma pacífica por la empresa, sin protesta ni objeción alguna, exigiendo únicamente que se aportaran los recibos correspondientes'. La empresa lo que pretende es imponer a los trabajadores la suscripción de una póliza de seguro cuando son estos los que conforme a la sentencia señalada, se le reconoce tal derecho.

Y la citada sentencia lo que declara es '.... el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva, que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle efectivo cumplimiento.'.

En consecuencia no podría aplicarse la compensación pretendida ni de forma principal ni la solicitada de forma subsidiaria, pues, además de no concurrir los requisitos para que opere la compensación de deuda, las cantidades reclamadas por la empresa a efectos de compensación tienen su origen en un acto unilateral de esta que conculcaría un derecho de los trabajadores, tal y como antes se ha expuesto.' Dicha resolución confirmaba en consecuencia la resolución de instancia estimatoria de la demanda, a diferencia de lo acontecido en las citadas en primer término, más como de su lectura se infiere, los puntos de suplicación no resultaban coincidentes.

Por último, la sentencia de fecha 29.03.2017 (RS 22/2017 ) argumentaba en primer término que: 'Cuando se reconoce un derecho con contenido económico se está reconociendo implícitamente el derecho del acreedor a que le sea abonada la cantidad dineraria en que aquel se concreta. Los contratos (en este caso el de trabajo) 'obligan al cumplimiento de todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley' ( art, 1258 Código Civil ).

La obligación de dar por parte de la empresa demandada consecuente a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, que reconoció el derecho del demandante a que le abonara la Póliza del Seguro de Pérdida de la Licencia de vuelo temporal o definitiva nace de un contrato que entre las partes tiene fuerza de ley ( artículos 1.088 a 1.091 Código Civil ). Y esta obligación es a la que se considera por sentencia a la empresa que debe cumplir abonando lo adeudado al demandante. No cabe, por tanto, estimar este cuarto motivo del recurso.' Y en segundo lugar, dicha resolución procedía a la compensación con las cantidades abonadas por la empresa por el concepto de la Póliza de Seguros de Pérdida de la Licencia de vuelo temporal o definitiva a favor del entonces demandante.

En el supuesto ahora enjuiciado, en el que partimos igualmente del pronunciamiento del Tribunal Supremo de fecha 30.09.2014 que calificó de condición más beneficiosa el abono que la empleadora venía efectuando de las primas de seguros concertados por los pilotos , que cubren los riesgos de pérdida temporal y definitiva y de fallecimiento, y del fallo que reconoció el derecho a que les abonen las mensualidades de la póliza que han dejado de serlo desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar el abono de dicha póliza , no constan, sin embargo, en sede fáctica acreditadas las cantidades abonadas por el actor en tal concepto, cuando sí figuran en el ramo de prueba que aportó.

La demanda formulada por aquél insta en su suplico lo siguiente: se dicte sentencia en la que se reconozca que la demandada adeuda a mi representado la mensualidad del seguro de pérdida de licencia temporal o definitiva desde el mes de mayo de 2012 hasta enero de 2015 por un importe de 18.296,19 € y en consecuencia se condene a la demandada al abono inmediato de las referidas cantidades y los intereses que procedan, y a sí mismo, reconozca el derecho de mi representado a que se le siga abonando las mensualidades de la póliza de la garantía de la pérdida de licencia temporal y definitiva desde la citada fecha de enero de 2015 y que se continúe devengando en los términos expuesta por la Sentencia del Tribunal Supremo referida en el escrito de demanda.

Como de su literalidad se infiere, la petición lo es en base o con referencia en la mensualidad del seguro abonado en el mes de abril de 2012, y no de las cantidades efectivamente pagadas. De otro modo: el actor insta la suma que obtiene en base a una cantidad fija o petrificada, y no el reembolso de lo realmente abonado. Es por ello que la demanda no puede ser estimada en tales términos. La obligación dimanante del pronunciamiento en el conflicto señalado lo era sobre las mensualidades pagadas por los pilotos y no una cuantía determinada en un momento temporal concreto, siendo la mecánica tradicional empleada para el pago la simple aportación por el afectado de los recibos correspondientes que hubiere abonado.

No constando entre los datos fácticos el parámetro cuantitativo concreto y determinado que permita fijar ahora la suma correspondiente, y no pudiendo acoger la cifra peticionada por el actor, en virtud de lo ya razonado, la estimación de su demanda habrá de serlo en forma parcial, dado que aunque no se efectúa una petición subsidiaria sin embargo, el pronunciamiento del conflicto abarcaba el abono de lo que hubiese pagado y a tal efecto ha aportado elementos probatorios que prueban su concreta cuantía en este pleito. Procede así declarar el derecho del trabajador al percibo de las mensualidades que hubiere abonado en el concepto debatido, sin que proceda ningún otro descuento más que el que ya refleja el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, trasladando aquí el criterio al efecto trascrito más arriba acerca de la no compensación, y adoptando una solución diferente en dicha estimación en parte en función de la prueba practicada y del alcance indicado del pronunciamiento de conflicto. La estimación correlativa del recurso ha de ser también parcial, con la aparejada devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

Doctrina que reiteramos estimando en consecuencia parcialmente la petición principal del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación número 189/2017 formalizado por el letrado DON CARLOS RÍOS IZQUIERDO en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., contra la sentencia número 513/2016 de fecha 17 de octubre , aclarada por auto de 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid , en sus autos número 444/2015, seguidos a instancia de DON Andrés frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, y con revocación parcial de la misma, debemos declarar el derecho del actor a que la empresa le reembolse las mensualidades del seguro de pérdida de licencia temporal o definitiva desde el mes de mayo de 2012 hasta el de septiembre de 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, al abono de la cantidad resultante y a proseguir en el pago de dicha póliza. Con devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.la resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0189-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0189-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 16/10/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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