Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 628/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 628/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100638
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:881
Núm. Roj: STSJ AS 881/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00628/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003589
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000033 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 617/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Guadalupe
ABOGADO/A: CARLOS SUÁREZ PEINADO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 628/2018
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 33/2018, formalizado por el Letrado D. Carlos Suárez
Peinado, en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la sentencia número 598/2017 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 617/2017,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA
MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Guadalupe presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 598/2017, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- A Dª Guadalupe DNI NUM000 y NASS NUM001 , nacido el NUM002 /1958, con profesión habitual de limpiadora -datos no controvertidos- le fue denegada por Resolución con efectos de 30/05/2017, prestación por incapacidad permanente -resolución unida a las actuaciones al folio 28 y a cuyo contenido íntegro se está por remisión-.
2º.- No conforme con la referida resolución, Dª Guadalupe , interpuso Reclamación Previa, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 19 de julio de 2017, unida a las actuaciones- folios 59 y 60- y a cuyo contenido íntegro se está por remisión.
3º.- La reseñada resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 19/05/2017, unido a las actuaciones al folio 41 y a cuyo contenido se está por remisión, dictamen en el que se recogía 'CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: espondilosis degenerativa L4-L5 y estenosis foraminal L4-L5, intervenida 31-01-17.
Artrodesis L4-L5. Hemorragia macular central OD. Cervicalgia', siendo la contingencia enfermedad común.
4º.- Consta en las actuaciones Informe Médico de Síntesis de fecha 9 de mayo de 2017, a cuyo contenido íntegro se está por remisión, en el que se recoge 'EXPLORACIÓN: aspecto correcto y cuidado. Parálisis facial dcha. Eutímica. Maniobras desvestido y vestido adecuadas. Porta corsé semirrígido. Cicatriz en buen estado.
Movilidad cervical y MMSS sin limitación. DDS 20 cm. Caderas libres. Lassegue negativo bilateral. ROT vivos y simétricos. Fuerza 5/5, proximal distal', concluyendo '...buena evolución post-quirúrgica con buen control radiológico y exploración sin radiculopatía con fuerza, reflejos y sensibilidad conservadas. Hemorragia macular central OD en tratamiento'.
5º.- Obran unidos a las actuaciones informes médicos de la actora, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, destacando: 1) informe del Hospital Universitario Cabueñes de fecha 18 de mayo de 2017, en el que se le diagnostica NVSR miópica OD; 2) informe del centro médico de Asturias de fecha 9 de junio de 2017, en el que se detalla que el motivo de consulta es la artrodesis lumbar L4-L5 practicada el 31 de enero de 2017 y que en la exploración se muestra caminando 20 minutos, con dolor en MID, mejorando al descansar y con dolor en la zona dorso lumbar y 3) informe del Servicio Público de Salud de fecha 17 de julio de 2017.
SEXTO.- Dª Guadalupe presenta el siguiente cuadro clínico residual: espondilosis degenerativa L4- L5 y estenosis foraminal L4-L5, intervenida 31-01-17. Artrodesis L4-L5. Hemorragia macular central OD.
Cervicalgia.
SÉPTIMO.- La Base Reguladora de la prestación que se solicita es de 730,38 euros mensuales, y la fecha de efectos es el 8 de agosto de 2017.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por Dª Guadalupe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, por los motivos expuestos en la fundamentación.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Guadalupe formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de enero de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, empleada de limpieza de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm.4 de Oviedo, declaró que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad en el grado solicitado.
Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad la representación letrada de la parte actora a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un único motivo, amparado en el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se declare a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y se reconozca su derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social, en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora.
Segundo.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto disponen el Art. 11 y ss . de la Orden de 15 de abril de 1969.
Considera que las lesiones que padece su patrocinada determinan que no reúna la notas exigibles para seguir desempeñando una actividad laboral que exige, entre otros requerimientos, permanecer en bipedestación prolongada, cargar pesos y realizar esfuerzos físicos constantes, características o notas todas ellas desaconsejadas por los servicios médicos que la atienden.
Para resolver la censura jurídica que se plantea en el motivo debemos sujetarnos a la descripción que de las lesiones y limitaciones que padece la actora se realiza en el apartado histórico de la sentencia de instancia, cuyo análisis pone de manifiesto que las mismas no constituyen un obstáculo para seguir desempeñando su actual actividad laboral y ello, tanto desde el punto de vista clínico como funcional.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditadas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo sino que como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. 4611/2010 ( en criterio que reiteran las de 3 de mayo y 2 de julio de 2012 ): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como en el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.
Tiene asimismo declarado la Jurisprudencia que este grado de incapacidad concurre cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor y, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SSTS de 3 de julio de 1987 y 23 de julio de 1986 ).
En el caso que ahora se somete a la consideración de Sala se especifica, como patología significativa, con una trascendencia funcional relevante, un proceso degenerativo en los espacios L4-L5-S1 con estenosis foraminal, que fue objeto de tratamiento quirúrgico mediante artrodesis y laminectomía bilateral en enero de 2017. Las pruebas radiodiagnósticas posteriores objetivan un buen anclaje, con reducción de la listesis, no habiendo precisado tratamiento rehabilitador posterior; por otra parte, tras el alta médica, no se acredita que precise pauta analgésica con medicación activa. Lo que se corresponde con una exploración física neurológica normal, sin déficit articular ni signos de sufrimiento radicular: rots normales, Lasségue negativo bilateral, fuerza en extremidades inferiores proximal/distal valorable dentro de los parámetros de la normalidad, presentando buen tropismo en general y una marcha autónoma, no claudicante.
En la expresada exploración, llevada a cabo por el facultativo del EVI, la estática vertebral era normal y no presenta limitación alguna en el BM de los diversos grupos musculares, atrofias o miotomas concretos, lo que permite concluir que la situación funcional de la trabajadora es buena, al mantener un buen balance articular del eje axial, habida cuenta del anclaje de las lumbares bajas, puesto que solamente se objetivaron restricciones en la flexión en los últimos grados; el resto de movilidad se mantiene en su integridad (giros cervicales, caderas, rodillas).
En suma, tras la artrodesis, correcta, del segmento afectado, la movilidad es espontánea, no hay alteración neurológica y la repercusión funcional no es importante, de suerte que todo ello se resume en una limitación de la flexión pero en los últimos grados, sin déficit motor en extremidades inferiores y marcha no claudicante. En dicho sentido las manifestaciones agudas de la radiculopatía han desaparecido tras la referida intervención y en la actualidad la patología lumbar no presenta signos de mielopatía y carece de la repercusión funcional necesaria, pues las limitaciones que de la misma resultan vienen referidas a las sobrecargas lumbares, dinámicas y estáticas, elevadas.
Ello autoriza a concluir, conforme se hizo en la instancia, que fuera de la discreta rigidez propia de la artrodesis, funcionalmente se encuentra estabilizada, y, por tanto, aun considerando las exigencias de su profesión u oficio habitual, con posturas sostenidas a lo largo de toda la jornada, no se constata, que el menoscabo funcional y orgánico, en concreto las secuelas que afectan a la movilidad de la columna lumbar, posea la suficiente entidad como para poder afirmar que la capacidad residual del sujeto no le permite la prestación del que es su trabajo o actividad ordinarios en condiciones normales de habitualidad con un esfuerzo y rendimiento razonablemente exigibles, pues, la artrodesis mantiene estabilizado el espacio interdiscal suprimiendo o reduciendo sustancialmente la posible compresión medular y, con ello, la aparición de procesos álgidos.
La anterior conclusión no queda enervada por la miopía que le ha sido diagnosticada en el ojo derecho (CD a 2 metros), pues la agudeza del izquierdo, sin corrección óptica, se cifra en O,7, sin otras alteraciones.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Guadalupe contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 617/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

