Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 628/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 628/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100615
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:864
Núm. Roj: STSJ AS 864/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00628/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002611
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000427 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florentino
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA GALLEGA, MUTUA ASEPEYO , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Gloria , LACIANA MINERA
SL
ABOGADO/A: MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
, , , , ,
, LORENA SALAGRE RODRIGUEZ , , , ALMA MARIA ALONSO FERNANDEZ ,
Sentencia nº 628/19
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 127/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Florentino , contra la sentencia número 503/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000427/2018,
seguidos a instancia de Florentino frente a MUTUA GALLEGA, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gloria y LACIANA
MINERA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Florentino presentó demanda contra MUTUA GALLEGA, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gloria y LACIANA MINERA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 503/2018, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Florentino , nacido el NUM000 de 1.972, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ayudante minero, derivada de accidente de trabajo, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 5 de abril de 2.013 , con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 2.029,73 euros. Se declaró responsable en el abono de tal prestación a la Mutua Gallega, con la que la empresa Laciana Minera S.L. para la que prestaba servicios el actor y en la que tuvo el accidente el día 29 de julio de 2.010, al darse un golpe en el tobillo izquierdo, tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas.
2º.- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron 'Limitación inferior al cincuenta por ciento en la movilidad global del tobillo izquierdo. Edema indurado bimaleolar superior a 3,5 centímetros.
Cicatrices en región de tobillo que en conjunto suman 24 centímetros'.
3º.- Presentada solicitud de revisión por agravación y seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 16 de febrero de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que el interesado continúa en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada fue desestimada el 24 de abril de 2.018.
4º.- El demandante presenta: Dolor en tobillo izquierdo, artrosis tibioastragalina, artrosis astrágalo- escafoidea, limitación global del tobillo izquierdo en menos del cincuenta por ciento. Coxartrosis bilateral con abducción y rotación interna de la cadera derecha limitada en últimos grados. Lumboartrosis.
5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 15 de febrero de 2.018.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.974,95 euros mensuales para el accidente de trabajo y la fecha de efectos el 17 de febrero de 2.018.
7º.- Tras el accidente prestó servicios para la empresa Mirta Flórez Collar, como taxista, en el período comprendido entre el 9 de enero y el 8 de julio de 2.014 y desde el 6 de septiembre de 2.014 al 30 de abril de 2.018. Esta empresa tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas. No consta la existencia de accidente alguno del trabajador en ésta empresa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Florentino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad Social, la Mutua Gallega, la Mutua Asepeyo, la empresa Laciana Minera S.L. y Dª Gloria absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florentino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, afiliado al régimen general de la Seguridad Social y declarado en virtud de sentencia de fecha 5 de abril de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ayudante minero derivada de accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la empresa Laciana Minera S.L.
cuyas contingencias profesionales tenía cubiertas mediante convenio suscrito con la Mutua Gallega, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual derivada de idéntica contingencia, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 200.2 , 193 y 194.1.b y 4 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente total postulada. Considera el recurrente que en la actualidad la evolución del cuadro clínico residual del actor no solo supone una agravación del cuadro inicial, sino también una agravación del menoscabo funcional que conlleva y que le incapacita para el normal desempeño de su profesión habitual más allá de la incapacidad parcial en los términos en que fue judicialmente reconocido en su día.
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.b ) y 4 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200 , toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente total para profesión habitual, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros.
En el grado total postulado sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.
d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.
Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.
Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
Del relato fáctico de la sentencia del que ineludiblemente hemos de partir en cuanto no ha sido objeto de solicitud de revisión fáctica se desprende que el demandante, nacido el NUM000 de 1.972, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ayudante minero derivada del accidente de trabajo sufrido que afectó a su tobillo izquierdo en virtud de resolución judicial de fecha 5 de abril de 2.013. Conforme al cuadro patológico que fue tenido en consideración, presentaba entonces ' Limitación inferior al cincuenta por ciento en la movilidad global del tobillo izquierdo. Edema indurado bimaleolar superior a 3,5 centímetros. Cicatrices en región de tobillo que en conjunto suman 24 centímetros ' (hecho probado segundo). Consta al hecho probado séptimo que tras el accidente presó servicios como taxista durante el período comprendido del 9 de enero al 8 de julio de 2.014 y del 6 de septiembre de 2.014 al 30 de abril de 2.018, con expresa aclaración de la ausencia de constancia de accidente alguno del trabajador en la empresa para la que prestaba servicios. Al momento actual y conforme al hecho probado cuarto presenta cuadro patológico que se describe de 'Dolor en tobillo izquierdo, artrosis tibioastragalina, artrosis astrágalo-escafoidea, limitación global del tobillo izquierdo en menos del cincuenta por ciento. Coxartrosis bilateral con abducción y rotación interna de la cadera derecha limitada en últimos grados. Lumboartrosis' .
El examen del recurso a la luz de las premisas fácticas expuestas conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Razona la Juzgadora a quo , a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 - rco. 164/2010 , 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -), que si bien en el momento actual el actor presenta una agravación de la patología de tobillo que dio lugar a la inicial declaración de incapacidad, siquiera aun añadiéndose a la misma además la dolencia de cadera y la lumboartrosis objetivadas la exploración da cuenta de una clínica lo suficientemente relevante como para concluir que presente una correlativa agravación de la repercusión funcional que le obstaculice de manera insuperable el desempeño de su profesión habitual. El examen de dicho razonamiento judicial nos lleva a coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida y fundado en la valoración conjunta de la prueba practicada -entre la que se encuentra el informe médico evaluador y los informes médicos a que alude la recurrente- en cuanto a que la evolución de las patologías prexistentes no redunda actualmente en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio.
En el caso examinado se advierte que la exploración constata que la afectación del tobillo que constituye la más relevante dolencia en la actualidad no alcanza una limitación en la movilidad superior al cincuenta por ciento, de modo que tampoco implica en los términos en que la sentencia de instancia la describe la grave repercusión funcional que pretende como fundamento de la incapacidad que postula. Destaca la Juzgadora a quo que, comparando sendos informes médicos de síntesis, en el actual no se aprecia significativa diferencia pues 'sigue presentando la misma limitación de la movilidad, realizando marcha no claudicante de puntas y talones, cuclillas completas, tobillo izquierdo deformado sin signos inflamatorios, limitada la flexión dorsal, inversión/eversión en últimos grados' . A fortiori y como se valora en la instancia, consta que en sendos expedientes instados en los años 2.014 y 2.016 por el actor y en los que la pretensión fue asimismo rechazada concurría similar limitación para la movilidad y la bipedestación. Debiendo atenernos en definitiva a las limitaciones que el actor presenta conforme al inalterado relato fáctico, ha de descartarse la agravación pretendida al no superar dicha limitación el cincuenta por ciento de la movilidad que se viene considerando relevante menoscabo en profesiones de esfuerzo o exigentes de buena aptitud en la articulación afectada, ni añadir tampoco las nuevas dolencias mayor limitación como revela la exploración acogida en la instancia y ut supra transcrita. El motivo de censura jurídica debe ser así desestimado.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente en el grado postulado, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florentino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra MUTUA GALLEGA, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gloria y LACIANA MINERA SL, sobre incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
