Sentencia SOCIAL Nº 628/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 628/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 628/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100616

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4019

Núm. Roj: STSJ CL 4019/2019

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00628/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 502/2019
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 628/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a nueve de Octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 502/2019 interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 675/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra
SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo. Ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva dice: Que, DESESTIMO la demanda formulada por D. Ángel , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de prestaciones por desempleo, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Ángel , nacido el NUM000 -1992, presentó en fecha 08-08-2017, solicitud de prestación contributiva por Desempleo, reconociéndole por resolución de fecha 17 de agosto de 2017, con efectos de 05-08-2017 hasta el 04-12- 2017, de conformidad con una base reguladora de 47,39 €.



SEGUNDO.- En fecha 01-02-2016 el actor presentó solicitud ante el SEPE de subsidio por desempleo, reconociéndole por Resolución de fecha 1 de febrero de 2016, con efectos de 13-01-2016 a 12-07-2016, de conformidad con una base reguladora de 17,75 €.



TERCERO.- En fecha 15 de marzo de 2018, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción al trabajador, por quedar probado la existencia de connivencia entre la empresa Granalu Transformaciones, S.L. y el trabajador Ángel , a fin de que éste pudiere obtener de forma indebida un subsidio y prestaciones por desempleo, calificando la infracción descrita como falta muy grave, del art. 26.3 de la LISOS, proponiendo la imposición de una sanción de extinción de la prestación por desempleo y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica, con devolución de las cantidades percibidas.



CUARTO.- El actor y la empresa Granalu Transformaciones, S.L. suscribieron contrato de trabajo a jornada completa, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción: acumulación de trabajo retraso producción. El contrato tuvo una vigencia de 15-02-2016 a 05-08-2016.

En fecha 05-09-2016 suscribieron nuevo contrato de trabajo a jornada completa, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción: acumulación de trabajo retraso producción periodo vacacional, con vigencia hasta el 23-12-2016.

En fecha 03-01-2017 suscribieron nuevo contrato de trabajo a jornada completa, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción: acumulación de trabajo retraso producción exceso de pedidos, con vigencia hasta el 04-08-2017.



QUINTO.- El actor ha estado vinculado con la empresa Granalu en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción causando baja en los periodos de inactividad de la empresa por disfrute de las vacaciones de la plantilla estable, periodo en el que fue perceptor de prestación por desempleo desde 05-08-2017 y de subsidio por desempleo de 06-08-2016 a 04-09-2016. El trabajador manifestó al Inspector de Trabajo el 11-12-2017 que 'ya tenía firmado antes de las extinciones el nuevo contrato de trabajo y que la empresa consideraba el mes de agosto de vacaciones y que durante ese mes lucrasen prestaciones por desempleo'.

En los recibos de finiquito de diciembre de 2016 y agosto de 2017 la empresa no abonó al trabajador la indemnización por fin de contrato temporal, previsto convencionalmente.

Durante la vigencia de los contratos temporales el actor no disfrutó de vacaciones.



SEXTO.- En fecha 06-03-2018, el SPEE dicta Resolución por la que acuerda suspender cautelarmente, la prestación por desempleo que venía percibiendo el actor, hasta que recaiga resolución definitiva en el expediente sancionador.

SEPTIMO.- El actor presentó ante la Inspección de Trabajo, en fecha 15-05-2018, escrito de descargo, que aquí se da por reproducido.

OCTAVO.- En fecha 2 de mayo de 2018 el jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia eleva propuesta de sanción de extinción de la prestación y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

NOVENO.- En fecha 20 de junio de 2018, el organismo demandado dicta Resolución de extinción de prestación por desempleo por infracción muy grave, imponiendo la sanción de extinción de la prestación desde 05-08-2017, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

En fecha 19 de junio de 2018, el organismo demandado dicta Resolución de extinción de prestación por desempleo por infracción muy grave, imponiendo la sanción de extinción del subsidio desde 06-08-2017, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

DECIMO.- El escrito interponiendo Recurso de Alzada contra la Resolución de la Inspección de Trabajo de 18 de abril de 2018, por parte de la empresa Granalu Transformaciones, S.L., y sus documentos anexos se dan aquí por reproducidos.

UNDECIMO.- En fecha 24-07-2018 la parte actora formuló reclamación previa contra la anterior resolución, que fue resuelta en fecha 77 de septiembre de 2018.

DUODECIMO.- En fecha 24-07-2018 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa Granalu Transformaciones, sobre reclamación de cantidad (vacaciones e indemnización por fin de contrato temporal), y demanda ante este Juzgado el 15-02-2019, incoándose procedimiento nº 127/2019.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por la que el trabajador impugnaba la sanción administrativa impuesta de pérdida de la prestación de desempleo en base al artículo 26.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, recurre en suplicación aquel en un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.

Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba. Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.

2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.

3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.

4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.

5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.

6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto.

7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.

8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca', sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación. Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.

9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.



SEGUNDO .- Pues bien, este primer motivo del recurso no puede prosperar pues con independencia que en el mismo se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, no estableciéndose de manera expresa y clara cuál es la redacción que según el recurrente debe tener el hecho probado quinto, lo cierto es que en lo relativo a la manifestación del trabajador ante la Inspección de Trabajo se pretende modificar lo que consta en dicho hecho probado quinto en base a una declaración jurada del recurrente, que como acabamos de exponer y con arreglo a lo establecido en artículo 193 b) de la LRJS no es medio probatorio adecuado para modificar los hechos probados en el recurso suplicación, dado que en éste sólo se puede hacer a través de pruebas documentales o periciales, siendo la declaración jurada, según los casos, un mero interrogatorio o testifical documentada, pero no una prueba documental en el sentido legal que exige el precepto antes citado para la revisión, ya que ésta es exclusivamente la prevista en los artículos 317 y 326 de la LEC. Finalmente se debe decir que lo relativo a que en el fundamento de derecho único se hace referencia a que se trata de una trabajadora y que prestó servicios desde año 2000 evidentemente es un error material que bien pudo haberse corregido mediante aclaración de sentencia, pero que no afecta al fondo del asunto, pues para resolver este debemos partir del inalterado relato de hechos probados donde se hace constar la condición de varón del recurrente y los diversos contratos en virtud los cuales prestó sus servicios.



TERCERO .- El segundo y último motivo del recurso ya en el campo de la censura jurídica con arreglo artículo 193 c) de la LRJS interesa que se revoque la sentencia recurrida en base a que ha habido infracción por parte de la misma del artículo 6.4 del CC y de la sentencia que cita del TSJ de Castilla y León (sede de Valladolid).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente no ha citado precepto alguno o jurisprudencia indebidamente aplicada tal y como exige el art 193 c) de la LRJS .

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003 347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Lo primero es decir es que la doctrina de los TSJ no constituye jurisprudencia a los efectos de poder fundar en ella el recurso de suplicación. Para resolver este último motivo del recurso debemos partir del supuesto fáctico que nos ocupa, que se desprende del inalterado relato de hechos probados y de las afirmaciones fácticas que con este valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

En síntesis, es el siguiente. Se trata de un trabajador vinculado con la misma empresa por sucesivos contratos eventuales por circunstancias la producción (en el presente caso dos), causando baja en los periodos de inactividad de la empresa por disfrute de las vacaciones de la plantilla estable. Habiendo percibido prestaciones por desempleo por el periodo 12 de agosto de 2017 a 4 de septiembre de 2017. En los recibos de finiquito al cese de la relación por contrato eventual no se le abonó ningún tipo de indemnización por fin de contrato.

Durante la vigencia de los contratos temporales el recurrente disfrutó de días sueltos de vacaciones. A partir del 4 de septiembre 2017, último contrato que se tiene constancia, presta sus servicios con carácter indefinido.

En declaraciones efectuadas ante la Inspección de Trabajo manifestó el recurrente que 'no se acuerda si en agosto de 2017 había firmado el contrato indefinido de septiembre 2017' (hecho probado quinto). A pesar de los contratos de naturaleza temporal los trabajos realizados respondía a necesidades permanentes y continuas de la empresa para la que prestaba sus servicios (afirmación contenida en el fundamento jurídico único de la sentencia recurrida con indudable valor de hecho probado).



CUARTO .- La sanción se impuso por entender la entidad recurrida que la conducta del trabajador era constitutiva de una infracción muy grave establecida en artículo 26.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ya citada. Prescribe dicho precepto que es infracción muy grave : 'La connivencia (del trabajador) con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social'. En el presente caso haber obtenido prestaciones por desempleo cuando lo que debía de haber ocurrido es el disfrute de vacaciones retribuidas por el empresario ya que debió de tratarse de una relación laboral indefinida desde el principio, constituyendo los ceses en periodo vacacional un fraude de ley del artículo 6.4 del CC para amparar precisamente la obtención de dichas prestaciones. La juzgadora de instancia llegó a esta conclusión en virtud de la prueba de presunciones, debiendo de entenderse dicha conclusión no es irracional ni ilógica por lo que la Sala debe confirmar su criterio de entender acreditado el fraude y la consiguiente connivencia, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, entre lo que destaca que los periodos de desempleo era precisamente cuando no existía actividad de la empresa por vacaciones del personal estable, el que el trabajador no percibiera ningún tipo de indemnización a la finalización de los contratos temporales y finalmente, que estos respondieran a necesidades permanentes y continuas de la empresa.

Por tanto, el recurso se desestima con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 675/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre Desempleo y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0502.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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